🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300320200018301-(01-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320200018301-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / TERMINACIÓN ANORMAL PROCESO / TARIFAS MÁXIMAS Y MÍNIMAS … el Juzgado no tuvo en cuenta las previsiones legales sobre la fijación de las agencias en derecho cuando el proceso termina de manera anormal. (…) Aunque el despacho y el asesor del demandado aludieron al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el primero lo hizo sin tener en cuenta que el proceso terminó de forma anormal; y el segundo, razonó, en cambio, considerando esa circunstancia, pero con el argumento de que la cuantía debe ajustarse, por lo menos, al mínimo de un proceso que terminó con sentencia o con el pago de la obligación. Y en ello tiene razón el recurrente. El citado acuerdo señala, en el artículo 2°, que “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo…” FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / TERMINACIÓN ANORMAL PROCESO / OTROS CRITERIOS … para la fijación de agencias en derecho cuando el proceso termina por desistimiento, que es una de las formas anormales que contempla el CGP, deben tenerse en cuenta tanto los criterios, como los límites ya señalados, según la clase de proceso, sin que en ningún caso el monto pueda exceder de veinte salarios mínimos. Atendiendo lo anterior, lo primero que hay que ver es que el desistimiento, para el caso, produjo para la demandante los efectos de una sentencia absolutoria, con lo que las agencias en derecho debían

ser fijadas según el valor que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo, esto es, como se dijo al comienzo, sobre un monto aproximado de $233’000,000,00.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

AC -0100-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, Primero de septiembre de dos mil veintitrés Expediente 66001310300320200018301

Asunto: Ejecutivo Tema: Desistimiento – costas – agencias en derecho

Demandante: Raquelita Monsalve Girón

Demandado: Alonso Palacio Bermúdez

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del “ 3 de noviembre de 2021”1 , proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo que Raquelita Monsalve Girón inició frente a Alonso Palacio Bermúdez.

1. ANTECEDENTES En el aludido proceso, se libró mandamiento ejecutivo el 21 de enero de 20192 , contra el que se interpuso por el demandado recurso de reposición3 , resuelto desfavorablemente el 22 de septiembre de 2021. Luego, el 5 de octubre de ese año, se pronunció sobre los

1 El expediente solo fue enviado por la oficina de Reparto en 14 de junio de 2023 2 01PrimeraInstancia, C01Principal,arch. 06 3 Ib., arch. 082

hechos, opugnó las pretensiones y propuso como excepciones las que nominó pago de la obligación; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; omisión de requisitos de la letra de cambio; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la calidad de título valor; mala fe de la accionante; compensación y prescripción4 . De las excepciones se dio traslado 5 y, a continuación, la parte ejecutante desistió de la demanda6 . Tal manifestación fue acogida con auto del 20 de octubre de 2021, en el que se condenó en costas a la demandante y a favor del demandado; allí mismo se fijó la suma de $908.526,00 como agencias en derecho7 , El demandado interpuso recurso de reposición 8 y como respuesta recibió el auto del 3 de noviembre de 20219 , en el que aprobó la liquidación de costas y señaló que la petición del demandado era improcedente, porque la terminación del proceso fue por desistimiento y no por pago de la obligación. Nuevamente recurrió el demandado10, en reposición y subsidio apelación, porque, en su sentir, el monto de las agencias en derecho no corresponde al resultado del proceso en el que la obligación que se cobraba ascendía a $100’000.000,00 más intereses moratorios, todo lo cual ascendía a 185’850.000,00 . Dada su gestión, que puso al descubierto la mala fe de la demandante, esta desistió de sus pretensiones. Y como el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 señala un mínimo del 3% y un máximo del 7.5% para

los procesos ejecutivos de mayor cuantía sobre el valor de la suma determinada en la orden de pago, como mínimo ha debido fijarse la suma de $5’575.500,00. Aunque enseguida señala que el asunto terminó por desistimiento y que ya esta Colegiatura ha resaltado que en tal evento las agencias parten del mínimo indicado, pero no pueden superar los 20 smlmv. En el auto del 18 de enero de 2022 11, el juzgado señaló que el mencionado Acuerdo establece que, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, las agencias en derecho oscilarán entre el 3 y el 7,5% del valor total que se ordenó pagar; y, teniendo en cuenta la actuación del apoderado, que se concretó a la interposición de un recurso de reposición -resuelto desfavorablementey a la formulación de excepciones. En consonancia con ello, aumentó las agencias en derecho a $2’000.000,00, pero nada dijo sobre los argumentos del recurrente.

4 Ib., arch. 13 5 Ib., arch. 14 6 Ib., arch. 15 7 Ib., arch. 17 8 Ib., arch. 18 9 Ib., arch. 19 10 Ib., arch. 20 11 Ib., arch. 243 Además, tampoco se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto como subsidiario, lo que debió hacer, porque el resultado de la reposición fue favorable parcialmente. El asesor judicial del demandado dijo recurrir en apelación este nuevo auto 12, porque, insiste en ello, el mínimo a tener en cuenta era el 3% sobre el valor incluido en el mandamiento ejecutivo que, ascendería a $5’601.760,00. El Juzgado decidió conceder el recurso de apelación contra ese proveído.

insiste en ello, el mínimo a tener en cuenta era el 3% sobre el valor incluido en el mandamiento ejecutivo que, ascendería a $5’601.760,00. El Juzgado decidió conceder el recurso de apelación contra ese proveído.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2.2. La alzada, por otro lado, es procedente, si se atiende lo dispuesto por la regla 5 del artículo 366 del mismo estatuto, fue propuesta oportunamente, por quien estaba legitimado para ello y se sustentó adecuadamente. 2.3. De entrada, se advierte que la providencia será modificada, pues el Juzgado no tuvo en cuenta las previsiones legales sobre la fijación de las agencias en derecho cuando el proceso termina de manera anormal. 2.4. Para arribar a esa conclusión, es menester hacer algunas precisiones. 2.5. En primer lugar, se quiere destacar la particular forma en que se procedió aquí con el recurso de apelación. Cuando el Juzgado, en el auto del 3 de noviembre de 2021, aprobó la liquidación de costas efectuada por el Juzgado, ese era el auto susceptible del recurso de apelación, que, en efecto, fue propuesto por el demandado, como subsidiario del de reposición.

Luego, el Juzgado resolvió el 18 de enero de 2022 la reposición con la que accedió solo

parcialmente a lo que aspiraba el recurrente; así que ha debido, en consecuencia, conceder el recurso de apelación que le había sido propuesto. Sin embargo, guardó silencio. Y el apoderado, en lugar de hacer ver la situación, y dado que nada se le dijo sobre la alzada, interpuso un nuevo recurso de apelación, que era inviable en cuanto ese auto estaba resolviendo un recurso de reposición. No obstante lo dicho, en aras de mantener incólume el derecho defensa de la parte demandada, que en el momento oportuno protestó -horizontal y verticalmentepor el auto que aprobó la liquidación de las costas, que es la providencia que, se reitera, era pasible de la apelación, se tendrá por satisfecha su carga, pero en relación, como

12 Ib., arch. 254 corresponde, con el proveído del 3 de noviembre de 2021, aun cuando el del 18 de enero de 2022 pende de aquel, y, por tanto, será objeto de revisión por parte de la Sala. Lo anterior, en la medida en que la confusión fue creada por el Juzgado mismo que, debiendo hacerlo, nada dijo sobre la apelación subsidiaria oportunamente propuesta. 2.6. En el caso de ahora, hay una percepción del juzgado sobre la tasación de las agencias en derecho en asuntos de esta estirpe, que no se comparte. Aunque el despacho y el asesor del demandado aludieron al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el primero lo hizo sin tener en cuenta que el proceso terminó de

forma anormal; y el segundo, razonó, en cambio, considerando esa circunstancia, pero con el argumento de que la cuantía debe ajustarse, por lo menos, al mínimo de un proceso que terminó con sentencia o con el pago de la obligación. Y en ello tiene razón el recurrente. El citado acuerdo señala, en el artículo 2°, que “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo , la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”, lo que guarda armonía con la regla 4 del artículo 366 del CGP. Pero también prevé, en el artículo 3, que las agencias en derecho se fijan en torno a la cuantía de las pretensiones, pero con unos aditamentos, como el del parágrafo 4, en virtud del cual “En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior , atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.” Es decir, que este parágrafo, cuando remite al artículo anterior, se refiere a las

circunstancias que se deben tener en cuenta para la tasación, tanto en el monto, como en las condiciones del proceso, pero incluyendo una variable en el tope máximo, que es la de los 20 salarios mínimos. Por tanto, a juicio de la Sala, se mantiene el porcentaje mínimo y se ajusta el máximo si la actuación no llega a su fin natural que es la sentencia (o el pago o la orden de seguir adelante la ejecución en los ejecutivos), sino que se queda en los albores, por una de las formas anormales de terminación del proceso. Como bien lo resalta el impugnante, ya esta Sala lo había considerado de esa manera y no halla razones para modificar ahora ese criterio. En efecto, se dijo en auto del 31 de octubre de 2019, radicado 66682-31-03-001-2019-00054-01, que: Ahora bien, dichos límites, para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, cuando la5 obligación es de dar sumas de dinero, oscilan entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, si se dicta sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, o si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, sobre el valor total que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo. Es evidente que aquí no aconteció nada de ello, pues el proceso terminó por desistimiento de las pretensiones, por lo cual era menester acudir a la regulación del parágrafo cuarto del artículo 3° del mismo Acuerdo, en virtud del cual, “ En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se

tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V.” . Lo que significa que para la fijación de agencias en derecho cuando el proceso termina por desistimiento, que es una de las formas anormales que contempla el CGP, deben tenerse en cuenta tanto los criterios, como los límites ya señalados, según la clase de proceso, sin que en ningún caso el monto pueda exceder de veinte salarios mínimos. Atendiendo lo anterior, lo primero que hay que ver es que el desistimiento, para el caso, produjo para la demandante los efectos de una sentencia absolutoria, con lo que las agencias en derecho debían ser fijadas según el valor que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo, esto es, como se dijo al comienzo, sobre un monto aproximado de $233’000,000,00. Si sobre esa cuantía se fijaron $6’000.000,00 por concepto de agencias en derecho, ellos equivalen a un porcentaje aproximado del 2.57%, lo que permite decir que, incluso, se partió de un valor inferior al límite que señala el Acuerdo que es del 3%; y, en todo caso, está muy por debajo de la cuantía máxima que es de 20 salarios mínimos, que para el presente año ascenderían a $16’562.320,00. Cambiando lo que hay que cambiar, según argumenta el recurrente, era menester para la fijación de las agencias en derecho fijar la vista, por lo menos, en el porcentaje mínimo

al que se refiere la norma que, por serlo, implica la menor actividad desplegada por las partes, y en este caso, del ejecutado que, en todo caso, tuvo que acudir a la contienda judicial por iniciativa del demandante. De hecho, incluso con la posición del juzgado, que no se comparte, ha debido tener en cuenta esa base mínima, pues si para el despacho la regla aplicable era la del artículo 5, allí fue establecida en el 3% del valor por el que se libró la orden ejecutiva. Si ello es así, dado que el mandamiento ejecutivo se pidió por la suma de $100’000.000,00 y con intereses de mora desde el 1° de abril de 2018, que el juzgado dijo tasarlos al 2,02% mensual en el auto inicial, computados hasta la fecha de promoción de la demanda que es la que debe tenerse en cuenta, sumarían, con el capital, $162’478.600,00 (suma diferente a la que aduce el memorialista). Si de ese valor se obtiene el 3%, el resultado es de $4’874.358,00, valor que, estima la Sala, es el que ha debido el Juzgado fijar como agencias en derecho, partiendo de ese mínimo, que es a lo que ahora aspira el recurrente.6 2.7. Así las cosas, se modificará el auto protestado y, con ello, la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Juzgado, para incluir ese valor, teniendo en cuenta que la secretaría no tuvo en cuenta otros gastos13. 2.8. Como el recurso sale avante, no habrá condena en costas en esta sede (art. 365-1 CGP). 2.9. No puede la Sala pasar inadvertido que el expediente se tardó más de quince meses para ser enviado a esta Colegiatura por parte de la oficina de reparto. Por ello, se

CGP). 2.9. No puede la Sala pasar inadvertido que el expediente se tardó más de quince meses para ser enviado a esta Colegiatura por parte de la oficina de reparto. Por ello, se dispondrá que se libre oficio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, poniendo de presente la situación, para los fines que se estimen pertinentes. Igualmente, al Director Seccional de Administración judicial para que se tomen las medidas que tiendan a evitar esta situación en el futuro.

3. DECISIÓN En armonía con lo dicho, esta Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, MODIFICA el auto del 3 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso ejecutivo que Raquelita Monsalve Girón inició frente a Alonso Palacio Bermúdez, modificado, a su vez, por el auto del 18 de enero de

2022. En consecuencia, se dispone tener en cuenta como valor de las agencias en derecho la suma de $4’874.358,00, para incluir en la liquidación de costas. Como no hay otros rubros por sumar, en ese valor se le imparte aprobación a la liquidación presentada por la secretaría del juzgado. Sin costas. Líbrense los oficios señalados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial. Notifíquese

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

Magistrado

13 Ib., arch. 19

Consultar sobre este documento ...