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TSDJ PEI SCF - 66001310300320210009401-(18-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320210009401-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / MEDIDAS CAUTELARES / OPOSICION A LA MEDIDA /

POSESIÓN / INCIDENTES / REQUISITOS DE LA OPOSICIÓN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Caso concreto. … La legitimación en la causa es uno de los presupuestos para el estudio de la pretensión (aspecto subjetivo), que una vez acreditado posibilita su prosperidad. Como atrás se dijera, este examen es oficioso, por manera que, con independencia de lo alegado por las partes, corresponde siempre analizar su concurrencia, así lo entiende la CSJ (2023)18 en criterio que atiende sin reparos este Tribunal19. En orden metodológico, debe definirse primero el tipo de pedimento postulado en ejercicio del derecho de acción, para luego constatar quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevarlo y para resistirlo; es decir, esclarecido se determina

la legitimación sustancial de los extremos de la relación jurídico-procesal, luego se corrobora su vocación de triunfo. Descendiendo al caso, es indiscutible que, para invocar la súplica dominical, de antaño, a partir del artículo 946, CC, la legitimación del extremo activo radica en ser propietario23-24 del bien a restituir [art. 950, CC] o en el poseedor que ha perdido su posesión tras consolidar el tiempo para usucapir, según expresa disposición del artículo 951, CC; y, en el extremo pasivo el poseedor [art. 952, CC]; tema pacífico en la jurisprudencia de la CSJ (2023)25. SC-0024-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL T IPO DE PROCESO : V ERBALR EIVINDICATORIO D EMANDANTE : A LBA L. C ASTAÑO T. hoy F LÓREZ A SOCIADOS SAS

(CESIONARIA) D EMANDADOS : JARDÍN SAS - GERENCIAR SAS Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2021-00094-01 (4415)

T EMAS : L EGITIMACIÓN ACTIVA – P RUEBA PROPIEDAD INMOBILIARIA M G . SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERAP á g i n a | 2

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

A PROBADA EN SESIÓN: 362 DE 18-07-2025

D IECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO

(2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte actora contra la sentencia anticipada del día 03-072024 ( expediente recibido el 26-08-2024).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Según la subsanación de la demanda, la demandante es la actual propietaria del inmueble de matrícula No.290221445 con extensión superficiaria de 218.821 m2 .

La porción de terreno reclamada corresponde a 2.334,49 m 2 y está ocupada desde 2017 con las viviendas de la etapa 6 del barrio Villa Verde, adquiridas por las personas naturales a la constructora Jardín SAS, así como con unasP á g i n a | 3

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

E XPEDIENTE No.2021-00094-01

M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2021-00094-01 vías y equipamiento, estas últimas por obra de la citada sociedad y Gerenciar SAS (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.007, folios 9-14). 2.2. L AS PRETENSIONES. P RINCIPALES. Declarar que (i) El inmueble con folio 290-221445 es de dominio pleno de la demandante; (ii) El sector que pretenden poseer los demandados es de la actora; así mismo, (iii) Disponer la restitución del bien; (iv) Condenar a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles que se hubieren generado desde que entraron en posesión y hasta la entrega. También (v) Declarar que doña Alba L. no está obligada a pagar mejoras ni expensas porque la posesión fue de mala fe; (vi) Ordenar la inscripción del fallo; y, (vii) Condenar en costas a la parte demandada (sic). 2.3. L AS SUBSIDIARIAS. Condenar a los demandados al pago de (i) $3.287.814.654 como valor comercial del lote poseído; (ii) $200.000.000 como frutos dejados de percibir; e, (iii) Indexar las sumas anteriores ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 11-13).

3. L A POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA 3.1. L AS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS. (i) Leonardo F. Ochoa A. (carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.004, folios 11-13).

3. L A POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA 3.1. L AS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS. (i) Leonardo F. Ochoa A. (carpeta

01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.016, folios 2-16); (ii) Pilar Montes

I. y Héctor F. Páez M. ( ibidem, pdf No.017, folios 9-16); (iii) Edwin H. Hernández S. (ibidem, pdf No.018, folios 4-11 ); (iv) Yimi Y. Peña C. (ibidem, pdf No.019, folios 91-98); (v) Robinson Vasco G. ( ib., pdf No.020, folios 85-92 ); (vi) Leonardo Londoño H. y Yolima Zuleta D. ( ib., pdf No.021, folios 115-122 ); (vii) Bertulfo Vega C. ( ib., pdf No.023, folios 4-11); (viii) María E. Rodríguez B. ( ib., pdf No.024, folios 3-10); (ix) Derian J. Valderrama T. ( ib., pdf No.025, folios 4-11); (x) Jorge

M. Botero S. ( ib., pdf No.026, folios 3-10); (xi) Margarita Quiceno ( ib., pdf No.027, folios 2-9); y, (xii) Óscar A. López C. (ib., pdf No.038, folios 2-9).P á g i n a | 4

T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A

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E XPEDIENTE No.2021-00094-01

Contestaron a través de la misma mandataria, en escrito separado, así: dijeron no constarles la mayoría de los hechos. Se opusieron a las pretensiones y excepcionaron: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Falta de legitimación en la causa por activa; (iii) Falta de identidad entre lo supuestamente poseído y lo pretendido; (iv) No se trata de una cosa singular reivindicable; (v) El título de la demandante no es anterior a la supuesta posesión; (vi) Prescripción; e, (vii) Indebida acumulación de pretensiones. 3.2. E L DEMANDADO J UAN P. M ARTÍNEZ V. Afirmó no constarle los hechos. Se opuso a las peticiones y como excepciones propuso: (i) Falta de legitimación por pasiva; (ii) Prescripción de la acción; (iii) Inexistencia del derecho reclamado; y, (iv) Buena fe exenta de culpa (ib., pdf No.022, 6-12). 3.3. L AS PERSONAS JURÍDICAS. G ERENCIAR SAS Y J ARDÍN SAS. Desconocieron o

refutaron la mayoría de los hechos. Opugnaron las súplicas. Como excepciones formularon las mismas que los demandados citados en el numeral 3.1. y adicionaron: temeridad (ib., pdf No.036, 2-27). Ambas fueron llamadas en garantía por el demandado Juan P. Martínez V. admitieron algunos hechos, los Nos.17° y 18° dijeron no les constaban y aceptaron las dos (2) primeras pretensiones de quien las convocó ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Llamamiento, pdf No.004, folios 2-3).

4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva dispuso: (i) Proferir sentencia anticipada por encontrarse probada la carencia de legitimación en la causa por activa y pasiva (sic); (ii) Negar las pretensiones; (iii) Levantar las cautelas; y, (iv) Condenar en costas a la parte actora.P á g i n a | 5

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E XPEDIENTE No.2021-00094-01

Examinado el asunto en aplicación del artículo 278, CGP encontró que la demandante no es propietaria, carece de personería sustantiva para reclamar la reivindicación. Las personas naturales demandadas son dueñas y, entonces, tampoco están legitimados por pasiva ( ib. pdf No.092 y audiencia en archivo No.093, tiempo 00:05:03 a 00:11:50).

la reivindicación. Las personas naturales demandadas son dueñas y, entonces, tampoco están legitimados por pasiva ( ib. pdf No.092 y audiencia en archivo No.093, tiempo 00:05:03 a 00:11:50).

5. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN 5.1. L OS REPAROS DE LA DEMANDANTE. (i) Indebida valoración de las pruebas; y, (ii) Pretermisión de la fase de recaudo probatorio ( ib. pdf No.092 y audiencia en archivo No.093, tiempo 00:05:03 a 00:11:50). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213 la recurrente aportó por escrito la argumentación de sus reparos, en tiempo ( carpeta

02Segundainstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.009 ). Se expondrán al resolver.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales.

Otro sector (2024) 2-3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna causal de invalidación hay que afecte la actuación. 1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edició n, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LO  PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.892.

1990, p.266. 2 LO  PEZ B., Herná n F. Có digo General del Proceso, parte general, 3ª edició n, Bogotá , Tirant lo Blanch, 2024, p.892. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edició n, Bogotá , p.468.P á g i n a | 6

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 6.2. L A LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es de oficio ( 2023) 4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que es diferente a que sea sentencia favorable. En este caso como es el fundamento cardinal del veredicto reprobado en la alzada, se estudiará adelante y solo si se supera podrá proseguirse con la decisión de fondo.

6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., según la apelación de la actora; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [ arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia5 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 6 . El profesor Bejarano G.7 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 8 , mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Dı́az R.; No.1999-0012501; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 5 A  LVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelació n en el CGP, En: INSTITUTO

Grisales H., No.2012-00101-01. 5 A  LVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelació n en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Có digo General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 6 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 7 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 8 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelació n en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En lınea]. Universidad Santo Tomá s, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdfP á g i n a | 7

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra 9 . En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 2017 10, eso sí como criterio auxiliar, ya en fallos posteriores y más recientes, la CSJ ( 2024) 11, en sede de casación reiteró la tesis atrás referida. El profesor Parra B. 12, arguye (2021): “ Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria S.13 ( 2021). Ahora, también son límites para dirimir la contienda, el principio de congruencia como regla general [ art.281, ibidem] . Las excepciones, es decir, aquellos temas revisables de oficio como los asuntos de familia y agrarios [ art.281, parág. 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [ art.282, ibidem], los presupuestos procesales14 y sustanciales15, las nulidades absolutas [ art.2º, Ley 50 de 1936] , las prestaciones mutuas16, las costas procesales17 y la extensión de

la condena en concreto [ art.283-2, CGP ], entre otros. Por último, la competencia es panorámica si ambas partes recurren [art.328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L TEMA POR RESOLVER . La acreditación de la legitimación por activa como condición axial para reclamar la reivindicación. 6.4.2.1. L A SUSTENTACIÓN. L OS REPAROS Nos. 1° y 2°. La legitimación de la parte actora está demostrada porque la señora Alba L. adquirió el inmueble con escritura pública No.5101 de 14-09-2009 de la Notaría 5ª de Pereira ( corregida 9 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

10 CSJ. STC-9587-2017.

11 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022; SC-396-2023; y, SC-2407-2024.

12 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edició n puesta al dı́a, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 13 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; ( ii) 06-06-2013, No.200801381-00, MP: Dı́az R.

p.703 ss. 14 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; ( ii) 06-06-2013, No.200801381-00, MP: Dı́az R. 15 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 16 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 17 LO  PEZ B., Herná n F. Ob. cit., p.970.P á g i n a | 8

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A con las Nos.2214 de 03-05-2012 y 2936 de 01-06-2013 ), según inscripciones en los folios inmobiliarios Nos.290-10463, 290-10464, 290-10748 y 290-10749. Tales predios posteriormente se englobaron en el folio 290-221445 según escritura pública No.1833 de 18-03-2018 que describe sus características ( linderos, área, ubicación, distancias ) que coinciden con los registrados en el peritaje ( planos y levantamientos topográficos). Todas estas pruebas se aportaron

con la demanda y de ellas sin dudas se evidencia que el derecho de dominio de la demandante es anterior a este proceso. Así mismo, en esos mismos planos, levantamientos y, además, en fotografías se muestra el terreno que inicialmente poseyeron las sociedades demandadas, en las que hicieron las intervenciones urbanísticas en el año 2017 y “(…) quienes so pretexto de un plan parcial para un desarrollo (…) y al mover el trazado de la antigua vía cuba-huertas, movieron el lindero (…) y desarrollaron la etapa 6 de la urbanización villa verde (…)” , tal como se constata en la resolución No.000222 de 29-06-2017, aclarada con la licencia No.000356, de la Curaduría Urbana Primera de Pereira. El aludido presupuesto en el extremo pasivo también se probó, pues las sociedades iniciaron la posesión de un área de 3.234,49 m 2 del inmueble de la demandante tal como muestra la experticia allegada; luego esas compañías construyeron y vendieron a las personas naturales convocadas. En suma, se citaron a los poseedores del predio desde el año 2014 cuando se movió el lindero del trazado de la vía Cuba - Huertas. El trabajo pericial referido es plena prueba de los linderos y coordenadas de la propiedad de la actora y del terreno que es objeto de la reivindicación, allí incluso se tasa el valor comercial de esa porción de inviable la restitución. Es reprochable que la decisión cuestionada omitiera el estudio de las pruebas allegadas con la demanda, en especial, ese peritaje realizado el 18-07-2020,P á g i n a | 9

Es reprochable que la decisión cuestionada omitiera el estudio de las pruebas allegadas con la demanda, en especial, ese peritaje realizado el 18-07-2020,P á g i n a | 9 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2021-00094-01 cuando es evidencia suficiente de los cambios en el lindero que afectaron el predio 0011 matriculado al No.290-221445 de propiedad de la demandante. Todos los hechos planteados al demandar fueron negados por el representante legal de las sociedades demandadas al rendir interrogatorio, en burla de la administración de justicia, su actuar incluso ya había inducido en error a las autoridades que autorizaron los permisos urbanísticos al mover los linderos. En suma, solicitó conceder las pretensiones subsidiarias (sic), al encontrarse acreditada la legitimación en la causa en ambos extremos, conforme lo dispuesto en el artículo 955, CC y acorde con las pruebas cuyo examen fue pretermitido en la sentencia impugnada ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.009). 6.4.2.2. L A RESOLUCIÓN . Fracasan. La actora tenía la carga de probar su condición de propietaria y se acreditó que son dueñas las personas naturales demandadas. La legitimación en la causa es uno de los presupuestos para el estudio de la pretensión ( aspecto subjetivo ), que una vez acreditado posibilita su

condición de propietaria y se acreditó que son dueñas las personas naturales demandadas. La legitimación en la causa es uno de los presupuestos para el estudio de la pretensión ( aspecto subjetivo ), que una vez acreditado posibilita su prosperidad. Como atrás se dijera, este examen es oficioso, por manera que, con independencia de lo alegado por las partes, corresponde siempre analizar su concurrencia, así lo entiende la CSJ ( 2023) 18 en criterio que atiende sin reparos este Tribunal19. Aquella Corporación ha acogido la teoría sustancialista 20 del maestro Chiovenda, en oposición a la procesalista del profesor Enrico Allorio, por eso 18 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Dı́az R.; No.1999-0012501; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016; (v) SC-16669-2016; (v) SC396-2023. 19 TS, Pereira, Civil-Familia. Sentencias del: (i) 01-09-2017; MP: Grisales H., No.2012-00283-02; (ii) 0611-2014; MP: Arcila R., No.2012-00011-01; y, (iii) 19-12-2014; MP: Saraza N., No.2010-00059-02.

20 RAMIREZ G., José F. Legitimació n del có nyuge sobreviviente y de los herederos con ocasió n de los contratos de seguros de vida grupo deudores. En: Revista Ibero-latinoamericana de seguro,P á g i n a | 10 T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A E XPEDIENTE No.2021-00094-01 se ha entendido como requisito material para emitir decisión de mérito, es decir, resolver sobre el pedimento; en la misma línea de pensamiento la doctrina nacional del maestro Devis Echandía 21: “ (…) es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; (…)”; se ha decantado que no es presupuesto procesal, de forma prolija explica el insigne maestro Ramírez Arcila 22 en su obra, a cuya lectura se remite en gracia de brevedad. En orden metodológico, debe definirse primero el tipo de pedimento postulado en ejercicio del derecho de acción, para luego constatar quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevarlo y para resistirlo;

es decir, esclarecido se determina la legitimación sustancial de los extremos de la relación jurídico-procesal, luego se corrobora su vocación de triunfo. Descendiendo al caso, es indiscutible que, para invocar la súplica dominical, de antaño, a partir del artículo 946, CC, la legitimación del extremo activo radica en ser propietario23-24 del bien a restituir [ art. 950, CC] o en el poseedor que ha perdido su posesión tras consolidar el tiempo para usucapir, según expresa disposición del artículo 951, CC; y, en el extremo pasivo el poseedor [ art. 952, CC]; tema pacífico en la jurisprudencia de la CSJ (2023) 25. Según el artículo 167, CPG, es carga procesal de la parte pretensora demostrar la titularidad del dominio predial, postulada al iniciar el proceso. Ninguna aplicación de la carga dinámica se hizo para el caso concreto, como bien se aprecia en el proceso. Universidad Javeriana, vol.25, No.45, Colombia [En lınea]. 2016 [Visitado el 2020-02-26]. Disponible en internet: Disponible en: revistas.javeriana.edu.co/index.php/iberoseguros/article/viewFile/.../13361 21 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edició n, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 22 RAMIREZ A., Carlos. Derecho procesal, teorı́a de la acció n, legitimació n, pretensió n procesal y acumulaciones, Librerı́a del Profesional, Bogotá DC, 2001, p.208-229.

acumulaciones, Librerı́a del Profesional, Bogotá DC, 2001, p.208-229. 23 GO  MEZ, Ignacio A. Manual de civil bienes y derechos reales, 3ª edició n, Doctrina y Ley Ltda., Santafé de Bogotá DC, 1999, p.636. 24 VELA  SQUEZ J., Luis G. Bienes, 11ª edició n, Librerı́a jurıdica Comlibros, Medellın, A., 2014, p.491. 25 CSJ. Entre otras SC-200-2023, SC-211-2017 y SC-4046-2019.P á g i n a | 11

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E XPEDIENTE No.2021-00094-01

En tratándose del derecho real de propiedad inmobiliaria, su demostración está sometido a la solemnidad del certificado de tradición [ Ley 1579, art.67], así entiende la doctrina nacional 26 y el precedente de la CSJ como órgano de cierre de esta especialidad ( 2021-2022) 27, que tiene dicho en la decisión

última: “ Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.”. Negrilla de esta Sala. La demandante alegó ser la propietaria actual del predio, manifestó en el hecho 4º de su demanda: “ (…) y por lo tanto se encuentra plenamente vigente su derecho de dominio sobre el citado predio. (…) ” (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.007, folio 10 ) y señaló el bien con el folio No.290-221445 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.007, folio 9, ordinal 1° y pretensiones 1° a 3°, en folio 11 ), pero a la vez indicó que los demandados adquirieron las viviendas edificadas en la etapa 6 del barrio Villa Verde de las sociedades convocadas ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.007, folios 10 y 12, hechos 5° y 8°). Relató que las casas construidas sobre predio tienen como propietarios a las personas naturales accionadas, además aportó los correspondientes folios inmobiliarios que, por ende, son autónomos e independientes del No.290221445 (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.007, folios 15 y 16). Esta descripción evidencia que la actora no es la dueña del bien pedido en reivindicación, tal calidad la tienen las personas naturales demandadas; así se admite al recurrir ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.009, folio 12, inciso 1°), en consecuencia, queda de manera contundente 26 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 4, ESAJU, 2021, 3ª edició n, Bogotá , p.202 27 CSJ, SC-1833-2022 y SC-3540-2021.P á g i n a | 12

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A desvirtuada su personería para obrar, pues sin tener tal calidad se incumple el primer supuesto del pedimento postulado, como atrás se anotó. Por otra parte, reprochó la demandante la omisión en apreciar los demás medios de prueba allegados con la demanda, pero es que ese examen no daría

lugar a una conclusión diferente, puesto que, según muestra la experticia, hubo una modificación de sus propios linderos con el trazado de la vía ( carpeta 02Segundainstancia, carpeta C03ApelSentencia, pdf No.009, folio 10), esa cuestión sin duda escapa al reclamo dominical planteado al accionar. Corolario de la disertación previa, sin necesidad de más exámenes se confirmará la sentencia de primer grado por estimar infundado el recurso de apelación interpuesto.

7. LAS DECISIONES FINALES Se (i) Confirmará el veredicto recurrido con las razones adicionales discernidas en esta providencia; y (ii) Condenará en costas, en esta instancia, a la parte demandante por fracasar en su alzada [art. 365-3º, CGP].

La liquidación de costas será en primera instancia [ art.366, CGP], las agencias en esta sede se fijarán en auto posterior y no en esta providencia porque tal novedad desapareció del CGP [art.365-1º, CGP].

F A L L A,

1. CONFIRMAR en su integridad el fallo del 03-07-2024 del Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Pereira, R.

2. CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandante, y a favor de la parte demandada. Se liquidarán en primera instancia y la fijación de agencias de esta sede, se hará en auto posterior.P á g i n a | 13

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A

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T R I B U N A L S U P E R I O R D E P E R E I R A M S D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A

3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRER A M A G I S T R A D O E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O D G H 7 D G D / 2 0 2 5

FI RMADO P OR:

DUBE RNE Y GRIS ALE S H E RRE RA

MAGIS T RADO SALA 001 CI VIL F AMI LI A T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA JAI ME ALB E RT O ZAR AZA N ARAN JO

MAGIS T RADO SALA 004 CI VIL F AMI LI A T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA

EDDE R JI MMY S AN CHE Z CALAMB AS

MAGIS T RADO

SALA 003 CI VI L F AMI LI A

EDDE R JI MMY S AN CHE Z CALAMB AS

MAGIS T RADO SALA 003 CI VI L F AMI LI A T RIB UN AL S UP E RI OR DE P E RE I RA - RIS ARALDA ES TE DOCU ME NTO FU E G ENERA DO CO N FI RMA EL E C TRÓ NI CA Y CU E NTA C O N PL E NA VA LI DEZ JURÍ DI C A, CO NFOR ME A LO DI SP UE S TO EN L A LE Y 527 / 99 Y EL DE CRE TO REGL A M E NTARI O 2364 / 1 2

CÓDI GO DE VERI FI C AC I ÓN: 06 C 44 F 000 DF 6 F 5 6 C 9 D 2 9 042 D 672 665 305 9 FE 09 B A 5 9 C 5 884 E 65 B F 9 D 395 7 B 2 5 F 8 A DOCU ME NTO GE NER AD O E N 1 8 / 07 / 20 25 1 0 : 31 : 3 1 AM DE S CARGUE E L ARCHIV O Y V ALI DE ÉS TE DOCUM E NT O E LE CT RÓN I CO E N LA

SIGUI EN TE URL:

DE S CARGUE E L ARCHIV O Y V ALI DE ÉS TE DOCUM E NT O E LE CT RÓN I CO E N LA SIGUI EN TE URL: HT TP S:// P ROCES OJUDI C I AL. RAMAJUDI CI AL. GOV . CO/ FI RMAE LECT RONI CA

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA

21-07-2025

D IANA C. G RANADOS ESCOBAR

S E C R E T A R I A

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