TSDJ PEI SCF - 66001310300320220012601-(27-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320220012601-(27-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / BIENES DEL DEUDOR / PRENDA GENERAL DE LOS ACREEDORES Sobre el régimen de insolvencia del comerciante, el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 establece que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización… Dentro de las principales acciones de protección de los derechos de crédito se encuentra la posibilidad de su ejecución coactiva, que recae sobre el patrimonio del deudor… En otras palabras, los bienes del deudor son la prenda general de sus acreedores. Entonces, las medidas cautelares son un mecanismo idóneo para hacer efectiva la protección del crédito. Se erigen además como un instrumento por medio del cual se logra que los bienes del deudor queden vinculados al proceso de insolvencia… MEDIDAS CAUTELARES / EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL / CRITERIO DE NECESIDAD … el artículo 19-7 de la citada Ley 1116 señala que, en la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización, el Juez decretará, “cuando lo considere necesario, medidas cautelares sobre los bienes del deudor”. Se autoriza entonces, el decreto de la medida cautelar, bajo un criterio de necesidad que debe ser desarrollado por el funcionario judicial. (…) En el trámite de reorganización sí procede el decreto de medidas cautelares sobre bienes del deudor, pero tanto quien solicita la medida, como el
juez del concurso para acceder a su decreto, tiene una carga especial de motivar o justificar su procedencia, atendiendo si ella luce coherente con los objetivos del proceso, y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional. También deberá atender la recomendación del promotor, función que al tenor del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, por regla general sus funciones son ejercidas por el deudor persona natural comerciante, como acá ocurre. Luego, no se acoge la tesis del apelante cuando sugiere que la Ley 1116 de 2006 solo regula las medidas cautelares para el proceso de liquidación judicial en su artículo 54, pues esa visión parcial desconoce la normativa a la que acaba de hacerse mención. AC-0062-2024
Asunto: Auto de segundo grado Tipo de proceso: reorganización
Solicitante: Francisco Javier Espinosa Cabrera
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación: 66001310300320220012601
Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas tema: Reorganización – Medidas cautelares V EINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por el deudor, contra el auto que “decreta el embargo de los dineros que le llegaren a corresponder (…) dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad GESTORA URBANA S.A.S., radicado al No. 88004 que se
tramita en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL MANIZALES”.P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00126-01
Antecedentes 1.- Beatriz Elena Giraldo Marín en su condición de acreedora en el proceso Ejecutivo radicado 2021-00010 donde es demandado Francisco Javier Espinosa Cabrera y que se adelanta en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, a través de apoderada judicial solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “El embargo y secuestro de los DERECHOS DE CRÉDITOS que le correspondan o puedan llegar a corresponder a FRANCISCO JAVIER ESPINOSA CABRERA, identificado con cédula de extranjería No. 339.738, en virtud de acreencias i) laborales y/o de contrato de prestación de servicios, ii) quirografarias por préstamos de sumas de dinero o contratos de mutuo, iii) por contratos de arrendamiento de la Oficina Número 1201 que hace parte del Edificio “Torre Plaza 62” ubicada en la calle 62 número 23-61, en Manizales; y cualquier otro crédito o acreencia que tenga a su favor, dentro del proceso de liquidación judicial de GESTORA URBANA S.A.S. Nit. 900.800.886-6, radicado bajo el No. 88004, que se adelanta actualmente ante la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales, para lo cual solicito se oficie a dicha entidad en ese sentido (archivo 92 cuaderno principal)”. 2.- El Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira, en auto del 23-11-2022 decretó “ el
embargo de los dineros que le llegaren a corresponder al deudor dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad GESTORA URBANA S.A.S., radicado al No. 88004 que se tramita en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL MANIZALES ” (Archivo 94 ibid.). 3.- El apoderado del deudor formuló recurso de reposición en subsidio de apelación con la intención de que se revoque la medida cautelar decretada (archivo 95 ibid.). Tal petición la soporta con la siguiente normativa y argumentos: 3.1 El artículo 1º de la Ley 1116 de 2006. Expone que en el proceso de Reorganización no es “apto” decretar tal medida, en razón a que en este tipo de trámites se pretende “ la recuperación económica del comerciante, lo hace por medio de las negociaciones pertinentes entre el deudor y sus acreedores”. 3.2 Los artículos 20 y 54 de la misma ley, que invoca con la intención de realizar la distinción entre el proceso de Reorganización y el proceso de Liquidación. 3.3.- Oficio 220-034926 de la Superintendencia de Sociedades sobre medidas cautelares en los procesos de Reorganización Empresarial, del que concluye que “ en los procesos de reorganización empresarial no se pueden practicar medidas cautelares como si se tratara de un proceso de liquidación judicial o de un proceso ejecutivo ” porque “ se busca la recuperación empresarial y este tipo de medidas no son favorables para el deudor insolvente”.
4.- En el traslado del recurso, la apoderada del acreedor BBVA Colombia S.A. alegó que el decreto de las medidas cautelares en este proceso, es viable en aplicación del artículo 4 y 19 de la Ley 1116 de 2006 (Archivo 100 ibid.). Por otro lado, la peticionaria de la medida cautelar sostuvo que, contrario a lo alegado por el recurrente, el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 autoriza la práctica de medidas cautelares. A su vez, señala que los dineros que son objeto de medida cautelar son considerados bienes o activos que hacen parte del patrimonio del deudor y por loP á g i n a | 3 EXPEDIENTE No. 2022-00126-01 tanto debieron haber sido reportados por éste en el inventario de bienes y vinculados al presente proceso de insolvencia desde el inicio del proceso, siendo un principio y deber de información transparente que recae en cabeza el deudor, tal como lo exige y establece la normatividad que regula la reorganización empresarial (…) por lo que de contera está incumpliendo de manera clara y por completo, la normatividad que regula el trámite del proceso de reorganización. Seguidamente, citó los artículos 4, 5 y 14 de la ley en mención. Y concluyó que la medida decretada pretende “ proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el patrimonio del deudor, como una medida pertinente para lograr los fines del proceso de reorganización” (Archivo 101 ibid.). 5 .- En auto del 01-02-2023 el Juzgado de origen no repuso la decisión con
fundamento en el artículo 19 numeral 7 de la Ley 1116 de 2006 y en que el decreto de la medida “de ninguna manera afecta el desarrollo de los negocios por parte del deudor, como quiera que se trata de un activo dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad GESTORA URBANA S.A.S., radicado al No. 88004 que se tramita en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGIONAL MANIZALES” (Archivo 110 ibid.) El asunto solo se remitió a reparto de segunda instancia el 15-02-2024 (archivo 190 primera instancia), y a este despacho ingresó el 26 de abril pasado, luego de una corrección que debió hacerse en el reparto, por la oficina competente. Consideraciones 1.- Es competente esta Sala Unitaria para resolver el recurso de apelación propuesto, al actuar como superior funcional del juzgado de primera instancia. La decisión es apelable conforme a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, se apeló por persona con interés y dentro de la oportunidad legal. Además, se ofrecieron las razones para controvertir la misma. 2.- En el presente asunto se plantea como problema jurídico: ¿debe revocarse la medida de embargo y retención de dineros decretada dentro de un trámite de reorganización, cuando quien solicitó su práctica, ni el juzgado al decretarla, cumplió con la carga de motivar su procedencia, y ella no brota con claridad de la foliatura? La respuesta, para la Sala, es positiva, por lo que la providencia será revocada y la
medida cautelar, negada. 3.- Sobre el régimen de insolvencia del comerciante, el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 establece que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. Dentro de las principales acciones de protección de los derechos de crédito se encuentra la posibilidad de su ejecución coactiva, que recae sobre el patrimonio del deudor. En ese sentido, el artículo 2488 del C. C. señala que toda obligación personalP á g i n a | 4 EXPEDIENTE No. 2022-00126-01 da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677. En otras palabras, los bienes del deudor son la prenda general de sus acreedores. Entonces, las medidas cautelares son un mecanismo idóneo para hacer efectiva la protección del crédito. Se erigen además como un instrumento por medio del cual se logra que l os bienes del deudor queden vinculados al proceso de insolvencia, contribuyendo de esta manera, a que se materialice el principio de universalidad en virtud del cual, “ la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación ” (Artículo 4º Ley 1116 de 2006). Se precisa, en todo caso, que esa vinculación no requiere, formalmente, el decreto o la práctica de la medida cautelar. Por otro lado, se destaca que el Juez de la insolvencia cuenta con la facultad de ordenar
2006). Se precisa, en todo caso, que esa vinculación no requiere, formalmente, el decreto o la práctica de la medida cautelar. Por otro lado, se destaca que el Juez de la insolvencia cuenta con la facultad de ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor (numeral 2 del artículo 5º de la Ley 1116 mencionada). Y de ello, se desprende la potestad del Juez para decretar medidas cautelares tanto en el trámite de reorganización como en el de liquidación judicial. 4.- Si bien las anteriores son normas generales consagradas en el régimen de insolvencia (género), el análisis de la procedencia de las medidas cautelares al interior de los trámites de reorganización empresarial y de liquidación judicial (especies) debe hacerse de forma diferente, en atención a que persiguen finalidades distintas. Así, y en cuanto se refiere al trámite de reorganización, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1116 que se sigue, “ pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos ”. El proceso de liquidación judicial, por su parte, “ persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”. 4.1.- En cuanto a las medidas cautelares en los procesos de reorganización es dable precisar que nos podemos encontrar con dos escenarios. El primero, hace referencia a
las medidas cautelares decretadas y/o practicadas en los procesos de “ejecución o cobro” que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización y que luego, son incorporados a dicho trámite y se ponen a disposición del mismo. El segundo, corresponde a las medidas cautelares decretadas directamente por el juez de la reorganización. En esta última hipótesis se ubica el caso objeto de estudio. En ambos casos, el legislador dejó al criterio del juez la procedencia de la medida cautelar, quedando a su determinación el cumplimiento de requisitos, tales como la existencia de amenaza o vulneración del derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, entre otros. Así, el artículo 19-7 de la citada Ley 1116 señala que, en la providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización, el Juez decretará, “ cuando lo considere necesario , medidas cautelares sobre los bienes del deudor ” (se subraya). Se autoriza entonces, elP á g i n a | 5 EXPEDIENTE No. 2022-00126-01 decreto de la medida cautelar, bajo un criterio de necesidad que debe ser desarrollado por el funcionario judicial. A su turno, el inciso 1º del artículo 20 ibid. indica, frente a la suerte de las medidas cautelares decretadas en forma previa al inicio de la reorganización, dentro de los procesos ejecutivos que a ella se incorporarán, que continúan a disposición del Juez del concurso, “ quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según
convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada”. Estos criterios, cree la Sala, también son de utilidad y deben ser examinados por el Juez del concurso cuando se va a pronunciar sobre la procedencia de una medida cautelar que se le ha solicitado. Es que en la reorganización la finalidad no es liquidar los bienes para pagar las deudas, cesando la actividad o el objeto social principal del empresario, lo que puede justificar que de entrada se traben todos sus bienes. Por el contrario, lo que se pretende es dinamizar su actividad mercantil para lograr superar la crisis del deudor, la salvación de la empresa y el pago de las acreencias conforme al acuerdo que se alcance. Ello, parece natural, requerirá mayor margen de movilidad que, en ocasiones, la congelación de bienes productos de embargos o secuestros puede frustrar. Claro está, quien solicita la medida cautelar, o que se mantenga la vigencia de la que ha quedado a disposición del juez del concurso, deberá realizar similar esfuerzo dialéctico para soportar el porqué de la necesidad de ese modo de proceder. Si está interesado en la práctica de la cautela deberá enseñarle al juez las razones por las cuales ella luce acorde con el objetivo del trámite, y demostrar además su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, siempre atendiendo el criterio de aportar valor al objeto del concurso: la recuperación de la empresa y la normalización de sus
relaciones comerciales y crediticias. 4.2.- Por otro lado, en cuanto a las medidas cautelares en el proceso de liquidación judicial, éstas se rigen por lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 y 54 de la Ley 1116 de 2006. 4.3.- Una conclusión evidente brota ya. En el trámite de reorganización sí procede el decreto de medidas cautelares sobre bienes del deudor, pero tanto quien solicita la medida, como el juez del concurso para acceder a su decreto, tiene una carga especial de motivar o justificar su procedencia, atendiendo si ella luce coherente con los objetivos del proceso, y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional. También deberá atender la recomendación del promotor , función que al tenor del artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, por regla general sus funciones son ejercidas por el deudor persona natural comerciante, como acá ocurre. Luego, no se acoge la tesis del apelante cuando sugiere que la Ley 1116 de 2006 solo regula las medidas cautelares para el proceso de liquidación judicial en su artículo 54, pues esa visión parcial desconoce la normativa a la que acaba de hacerse mención. A continuación, procede descender al caso concreto, y determinar si era procedente o no el decreto de la medida decretada.P á g i n a | 6 EXPEDIENTE No. 2022-00126-01 5.- De entrada, se advierte que la solicitud de la medida cautelar elevada por la acreedora Beatriz Elena Giraldo Marín visible en el archivo 92 del cuaderno principal,
se limita a pretender el embargo y secuestro de los derechos de crédito que le corresponden al deudor en el proceso de liquidación de Gestora Urbana SAS, pasando por alto los derroteros atrás enunciados, sobre los cuáles debió extender su intervención. En según término, es claro que la funcionaria de primer grado ejerció la facultad de trabar con medidas cautelares bienes del deudor, sin hacer expresas las razones que le llevaron a considerar que tal modo de proceder era coherente con el objetivo de la reorganización. Tampoco se pronunció sobre la urgencia, conveniencia y necesidad operacional de los bienes cautelados, en la actividad comercial del empresario. Menos, atendió el criterio del promotor, que para el caso sus funciones las ejerce el mismo deudor, conforme al delineamiento legal de la figura. En otras palabras, la autoridad judicial de primera instancia , en su providencia no expone los argumentos que permitan comprender si el decreto de esa medida cumple con los objetivos del proceso, en especial “su urgencia, conveniencia y necesidad operacional”. Al resolver el recurso de reposición, la primera instancia agregó que con la medida decretada no se “afecta el desarrollo de los negocios por parte del deudor, como quiera que se trata de un activo dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Gestora Urbana SAS” que se tramita en la Superintendencia de Sociedades Regional Manizales. Dijo defender los derechos de todos los acreedores, no de uno en particular. Sin embargo, en ningún aparte realizó la Juzgadora el análisis de procedencia de la medida, en la forma explicada. En gracia de discusión, de acuerdo con lo señalado por la falladora en la providencia que resuelve referido recurso de reposición, se podría pensar que la medida adoptada está encaminada a recuperar un bien que integra el activo patrimonial del deudor,
forma explicada. En gracia de discusión, de acuerdo con lo señalado por la falladora en la providencia que resuelve referido recurso de reposición, se podría pensar que la medida adoptada está encaminada a recuperar un bien que integra el activo patrimonial del deudor, como lo señala el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, pero, la realidad es que la providencia adolece de motivación para tener certeza sobre ¿cuál fue el análisis realizado por el Juzgado de origen? De lo aquí, expuesto se advierte que la providencia que decretó la medida cautelar sobre los dineros que le llegaren a corresponder al deudor dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A.S., radicado al No. 88004 que se tramita en la Superintendencia De Sociedades Regional Manizales no se tuvo en cuenta “los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada ”. Y con ello, se desatendieron los presupuestos que en forma necesaria se debieron analizar para acceder a decretar la citada medida. Obsérvese entonces que la providencia atacada, adolece de una debida motivación que permita comprender si efectivamente la medida era necesaria, no sólo por la ausencia de argumentos por parte del juzgado de origen, sino, porque igualmente, la solicitud de la medida, no brinda suficiente información que permita dar luces sobre el propósito de la referida medida. En su lugar, la peticionaria de la medida, en el traslado
del recurso de reposición pretende subsanar tal yerro, aduciendo que el deudor no reportó los dineros objetos de la medida como activos del deudor en el inventario deP á g i n a | 7 EXPEDIENTE No. 2022-00126-01 bienes y vinculados al presente proceso de insolvencia desde el inicio del proceso. Sin embargo, no es en la oportunidad atrás enunciada para ventilar tal argumento, porque se desconocería el derecho de defensa y contradicción del deudor, al no garantizarse la oportunidad para que este se pronunciara sobre puntos nuevos que no fueron ventilados en la solicitud de la medida primigenia, ni analizados por el juez en la decisión cuestionada. Además, la omisión que se denuncia no es razón por si suficiente para autorizar el decreto de la medida, pues ni siquiera aparece dentro de los criterios legales para analizar su procedencia. Por consiguiente, será revocada la providencia de primera instancia para en su lugar negar la solicitud de la medida cautelar por no haberse demostrado el cumplimiento de los criterios de necesidad previstos en el artículo 19 numeral 7 y el inciso 1 del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, para su procedencia. 6.- Ante la prosperidad de recurso del deudor se condena en costas a la acreedora Beatriz Elena Giraldo Marín en favor del recurrente. Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Revocar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. En su lugar, se niega la solicitud de medida cautelar por lo anotado. Segundo. Se condena en costas de segunda instancia a favor del deudor y a cargo de la acreedora Beatriz Elena Giraldo Marín. En auto separado se señalarán las agencias
niega la solicitud de medida cautelar por lo anotado. Segundo. Se condena en costas de segunda instancia a favor del deudor y a cargo de la acreedora Beatriz Elena Giraldo Marín. En auto separado se señalarán las agencias en derecho. Tercero. Remítase el expediente al Juzgado de origen. En forma previa, y ante la demora evidenciada en la remisión del asunto a segunda instancia, remítase copia de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado