TSDJ PEI SCF - 66001310300320220012602-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320220012602-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL / ENTREGA DE BIENES A DEUDOR / REQUISITOS / NECESIDAD Revisadas las variadas intervenciones del deudor reclamando la entrega del vehículo, su intención siempre ha sido la misma: la entrega material del vehículo y la cancelación de la orden de inmovilización. Jamás pretendió la cancelación del embargo decretado… su pedido de entrega del vehículo se soporta, en lo toral, por ser un bien necesario para el desarrollo de su actividad económica. … el artículo 2.2.2.4.2.2. del Decreto 1835 de 2015, al reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías mobiliarias, así como su ejecución en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006, define los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa como los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios. SOLICITUD ENTREGA DE BIENES / SUSTENTO EN LA DEMANDA Por su parte, el artículo 2.2.2.4.2.31 de ese mismo decreto señala que, para los efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar
dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 (los que se deben presentar con la solicitud de admisión) la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso. En ese documento, entre otras cosas, el deudor debe clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica. AC-0056-2024
Asunto: Auto de segundo grado Tipo de proceso: Reorganización
Solicitante: Francisco Javier Espinosa Cabrera Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300320220012602
Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas tema: Reorganización – Entrega de bien – Bien necesario.
D OS (02) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado contra el auto que resolvió la solicitud de entrega del vehículo de placas EPO 570, elevada por Francisco Javier Espinosa Cabrera en su condición de propietario, deudor y promotor en este asunto. Antecedentes 1.- El 22-02-2022 el señor Espinosa Cabrera presentó solicitud de admisión de proceso de reorganización con fundamento en lo establecido en la “ ley 1116 del 2006,P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00126-02 especialmente lo reglado en los artículos 5, 6, 9, 10, 11 y 12 y siguiente y Ley 1429 del 2010, Decreto 1074 del 2015, Decreto 991 del 2028, Decreto 065 del 2020, Decreto 560 del 2020, Decreto 772 de las 2020 demás normas concordantes en la materia ” (archivo 019 primera instancia). Ni en la solicitud, tampoco en sus anexos, indicó la existencia de algún bien necesario El Juzgado de origen mediante providencia del 07-03-2022 1 además de disponer el inicio del proceso de reorganización, en su numeral octavo decretó el embargo del vehículo de placas EPO 570 (en adelante, el vehículo). Y en oficio Nro. 1264 de 2408-2022 se comunicó tal ordenamiento a la Secretaria de Movilidad de Manizales (archivo 021 y 044 cuaderno primera instancia). 2.- Ya en el trámite del proceso, el deudor informó que el vehículo estaba embargado e inmovilizado por órdenes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en proceso ejecutivo ya incorporado a la reorganización. Solicitó su entrega, “ [T]oda vez que este es un bien necesario para la ejecución del giro ordinario de los negocios Deudor Concursal ” (archivo 32 Ibíd.). En igual sentido petición posterior (archivo 35 Ibíd.). El juzgado postergó la decisión para cuando se registrara el embargo decretado (archivo 036 Ibíd.). 3.- El 01-09-2022 se registró la medida de embargo decretada por cuenta de este
trámite (archivo 55 pág. 5 ibíd.), prueba que aportó el deudor-promotor. Allí mismo insistió en la petición de entrega del vehículo arguyendo que “ la ejecución de las actividades que como comerciante desarrolla (…) se han visto afectadas con la inmovilización del vehículo de placas EPO 570; pues este Automotor es una herramienta de trabajo que le permite al Concursado su movilización para ejecutar sus actividades como comerciante de manera más económica, productiva, rápida y segura ”. Aludió además al objeto de este proceso concursal (recuperación y conservación de la empresa). En consecuencia, solicitó se ordene a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Manizales (i) “levantar o cancelar la orden de inmovilización” del citado vehículo “practicada por esa entidad por orden del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario formulado por Beatriz Giraldo Marín en contra de Francisco Javier Espinosa Cabrera”, y (ii) “la entrega del vehículo”. La petición se reiteró (archivo 58 Ibíd.). 4.- De la citada solicitud se corrió traslado a los acreedores (archivo 60 Ibíd.). Se pronunció la apoderada de la acreedora Beatriz Elena Giraldo Marín, quien ruega se niegue en razón a que (i) la misma no conviene a los objetivos del proceso de reorganización, no deviene de una urgencia, conveniencia y necesidad operacional como comerciante, ya que no se hace con el fin de realizar pagos u otro objetivo de los que persigue este trámite; además (ii) el deudor “dispone otro vehículo MERCEDES BENZ
de placas HHS 470 el cual determinó y refirió en los Estados Financieros a enero 31 de 2022, en la NOTAS realizadas a éstos, NOTA 5 ACTIVOS FIJOS – FLOTA Y EQUIPO DE REPARTO (archivo 11 pág. 2 ibíd.) ”. Por último, entregar el vehículo al deudor hace que este se deteriore con su uso, amén de la vulnerabilidad del mismo a eventuales golpes, pérdidas
1 Providencia aclarada en dos oportunidades a través de los autos del: 17-08-2022 (archivo 37 ibíd.) – respecto de su fecha - y del 19-09-2022 (archivo 64 ibíd.) – frente al nombre del solicitante -.P á g i n a | 3 EXPEDIENTE No. 2022-00126-02 y demandas por accidentes de tránsito y lo que ello conlleva, disminuyendo a futuro su valor comercial por esas eventualidades (archivo 65 Ibíd.). 5.- El deudor aportó Póliza Todo Riesgo No 900000742395, expedida por Sura Seguros, mediante la cual se cubren los riesgos inherentes al vehículo (archivo 067 Ibíd.). 6.- La Jueza de primera instancia en decisión del 10-10-2022 – que es el auto apelado – negó la solicitud de entrega del vehículo, por considerar que “en la actividad económica desarrollada por el peticionario no se hace indispensable movilizarse en vehículo de las características como el objeto de medidas” (archivo 70 ibíd.). 7.- El apoderado del deudor formuló recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto atrás referenciado. Tras recordar el objeto de este trámite, precisó que “ el vehículo objeto de la solicitud de entrega (EPO 570), es un bien necesario para el desarrollo de la actividad económica desarrollada por el Concursado – Francisco Javier Espinosa
contra del auto atrás referenciado. Tras recordar el objeto de este trámite, precisó que “ el vehículo objeto de la solicitud de entrega (EPO 570), es un bien necesario para el desarrollo de la actividad económica desarrollada por el Concursado – Francisco Javier Espinosa Cabrera, toda vez que el mismo sirve de transporte para sus múltiples desplazamientos en función de la ejecución de sus actividades como comerciante, relacionadas con la formulación, promoción y comercialización de Proyectos Inmobiliarios; actividades que exigen visitas a diferentes entidades públicas y privadas y la visita a predios urbanos y rurales del eje cafetero. La utilización del vehículo de placas EPO 570, reduce costos y tiempos, hace más productivas, rápidas y seguras sus actividades; beneficios que finalmente se trasladan en favor de sus clientes y acreedores, gracias a una mayor productividad”. Invocó la definición de bien necesario prevista en el artículo 2.2.2.4.2.21 del Decreto 1835 de 2015 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013, así como el contenido del artículo 4º del Decreto 772 de 2020. Finalmente, bajo la gravedad de juramento, en el mismo escrito el deudor informa la inexistencia de otro vehículo para el desarrollo de su actividad económica de comerciante. Dos acreedores atendieron el traslado del recurso, reclamando confirmar la decisión. 8.- Mediante la providencia del 09-11-2022 (archivo 86 ibíd.) se dispuso no reponer la
decisión bajo los siguientes argumentos: “no considera el Juzgado conveniente para los objetivos del proceso disponer la entrega del deudor del vehículo objeto de medidas, de placas EPO 570, pues se reitera, para la actividad comercial concretada en el arrendamiento de propiedades, construcción y compra y venta de bienes raíces, como lo es la desarrollada por el deudor y peticionario señor FRANCISCO JAVIER ESPINOSA CABRERA no se hace indispensable el desplazamiento en un vehículo de las características (gama) del aquí aprisionado. Es de advertir que el levantamiento de medidas a que se contrae el Art. 4º del Decreto 772 de 2020 lo es en relación con los bienes “distintos a los sujetos a registro”. Un vehículo automotor si bien es cierto es considerado bien mueble, está sujeto a registro”. Consideraciones 1.- Se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por el concursado, quien ve afectado sus intereses con la decisión de negar la entrega del vehículo que ahora calificaP á g i n a | 4 EXPEDIENTE No. 2022-00126-02 de necesario para su actividad comercial. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (numeral 6º del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006). La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en
primera instancia (Art. 31-1 Ibíd.). 2.- En el presente asunto se plantea como problema jurídico: ¿procede la entrega del vehículo de placa EPO 570 al deudor, como bien necesario para su actividad mercantil, cuando no fue reportado así por el deudor dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso? 3.- Una precisión inicial debe hacerse. Revisadas las variadas intervenciones del deudor reclamando la entrega del vehículo (archivos 32, 35, 55 y 58), su intención siempre ha sido la misma: la entrega material del vehículo y la cancelación de la orden de inmovilización. Jamás pretendió la cancelación del embargo decretado, menos con apoyo en el artículo 4º del Decreto Legislativo 772 de 2020, norma que apenas invocó de manera tangencial, sin mayor desarrollo argumentativo, al proponer el recurso. En consecuencia, esta Sala es del creer que la aplicación de la citada norma al caso deviene impertinente, pues ni fue ella soporte de la petición que motivó la expedición del auto apelado, misma que ni siquiera perseguía la consecuencia jurídica prevista en esa norma, que no sería otro que reconocer el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretado por el Juzgado que conocía el proceso ejecutivo, por ministerio de la ley. En breve, como no fue eso lo que se pidió, desenfocado es invocar la norma como soporte de la alzada. 4.- Esa misma revisión de las distintas peticiones del deudor llevan a una clara conclusión: su pedido de entrega del vehículo se soporta, en lo toral, por ser un bien necesario para el desarrollo de su actividad económica. Se advierte que el automotor tiene registrada garantía mobiliaria a favor de Banco Finandina.
conclusión: su pedido de entrega del vehículo se soporta, en lo toral, por ser un bien necesario para el desarrollo de su actividad económica. Se advierte que el automotor tiene registrada garantía mobiliaria a favor de Banco Finandina. Lo anterior obliga a examinar las normas que regulan la ejecución de las garantías mobiliarias en el marco de los trámites de reorganización, que también fueron invocadas por el recurrente. Ellas indican que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y que hayan sido reportados por él en esa condición dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso (artículo 50 de la Ley 1676 de 2013). A su turno, el artículo 2.2.2.4.2.2. del Decreto 1835 de 2015 , al reglamentar los mecanismos de ejecución individual sobre las garantías mobiliarias, así como su ejecución en el marco de los procesos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006, define los bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica de la empresa como los reportados por el deudor como aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2022-00126-02
Por su parte, el artículo 2.2.2.4.2.31 de ese mismo decreto señala que, para los efectos de
la aplicación del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, además de los estados financieros que se deben allegar con la solicitud de inicio del proceso de reorganización, el deudor o este y sus acreedores, deberán presentar dentro del estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 ( los que se deben presentar con la solicitud de admisión ) la relación de los bienes mueble e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso. En ese documento, entre otras cosas, el deudor debe clasificar los bienes en garantía como necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica. La interpretación de las normas lleva a concluir que son bienes necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial los reportados por el deudor dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso, como aquellos sin los cuales la empresa (i) no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o (ii) los necesarios para la prestación de sus servicios. 5.- Al análisis detallado de la solicitud que dio inicio a este trámite, dentro de su texto no se encuentra que el deudor haya reportado la existencia de bienes necesarios para el desarrollo de su actividad económica. En los anexos presentados tampoco obra esa información. Por ejemplo, en el archivo 012 de primera instancia obra “certificación de activos”, documento donde aparece relacionado
el vehículo de importancia, pero no se reporta que sea de “aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo de manera adecuada y eficiente la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o los necesarios para la prestación de sus servicios”. No cumplió el solicitante con discriminar al momento de la solicitud, de sus bienes entregados en garantía, cuáles eran necesarios y cuáles no para el desarrollo de su actividad comercial. Ningún otro documento presentado junto con la solicitud hace tal mención, lo que equivale a decir que en la oportunidad que la ley concede al deudor, que es la misma solicitud de inicio del trámite de reorganización, no se reportó la existencia de bienes necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, razón suficiente para negar la prosperidad del recurso. Siendo el deudor el dueño de su información empresarial, era el llamado a clasificar sus bienes como necesarios o no necesarios, dentro de la solicitud del trámite de insolvencia. Al no incluir ninguno como tal, la solicitud de entrega del rodante con fundamento exclusivo en ser un “bien necesario”, no está llamada a prosperar2 .
2 Sobre la aplicación de las normas acá invocadas, y la omisión del deudor de clasificar los bienes como necesarios en la solicitud, puede leerse lo siguiente en sentencia de tutela que se cita como criterio auxiliar de la actividad judicial: “ Por supuesto, en las hipótesis en que el deudor (i) no reporte el bien dado en garantía, (ii) lo «reporte» pero sin
precisar si es o no necesario para el desarrollo de su actividad económica, o (iii) lo «reporte» como «no necesario» para ello, los pleitos ejecutivos prendarios o hipotecarios «podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado», siendo que, como la segunda de esas conjeturas fue la que aconteció en el sub examine -amén que tampoco se señaló que tal estaba hipotecado-, lo propio deriva que, itérase, no haya lugar a otorgar el amparo instadoP á g i n a | 6
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Añádase a lo anterior que su plan de negocios, archivo 16 del cuaderno de primera instancia, nada dice sobre necesidad de movilizarse de manera constante en el municipio de Pereira, menos en toda la zona del eje cafetero. Tal necesidad tampoco se demostró en la foliatura. Por el contrario, se infiere de los informes presentados por el secuestre del automotor, y los valores que indica adeudarse por concepto de parqueadero, que el bien está inmovilizado por lo menos desde diciembre de 2021. Bastaba catalogar el bien como necesario, junto con la petición de inicio del trámite que es de febrero de 2022, pero así no se hizo. Por otro lado, pese a que el recurrente afirmó bajo la gravedad de juramento que no cuenta con otro vehículo para el desarrollo de la actividad de comerciante, lo cierto, es que de acuerdo al Estado Financiero 2022 (archivo 11), se relaciona en la nota 5 como activos fijos el “Vehículo MERCEDES BENZ HHS 470”. Según ello, el deudor cuenta con
otro vehículo, el cual viene reportados en sus estados financieros desde el año 2019, y al parecer, no aparece incluido el de placa EPO 570, o al menos en esas mismas notas no aparece. En todo caso, ante la evidencia de ese otro automotor, que incluso no aparece en el certificado de activos, no se ofreció información para dar claridad al punto, y se omitió indicar las razones por las cuales el citado automotor no puede atender las necesidades de desplazamiento que soportan el recurso. Por consiguiente, será confirmada la providencia de primera instancia y ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante, a favor de los acreedores (Art. 365-1 CGP). Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del apelante, a favor de los acreedores. En auto separado se señalarán las agencias en derecho. Tercero. Comuníquese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado
por cuanto la potestad de proseguir con el pleito hipotecario no era asunto del resorte del juez concursal, que es lo esgrimido por la sociedad tutelista.”. CSJ. Sentencia STC15401-2018.