TSDJ PEI SCF - 66001310300320220024801-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320220024801-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO DE APELACIÓN – Oportunidad para la formulación del recurso de apelación. … En este caso se echa de menos la oportunidad en la formulación de los reparos, entendida como el límite temporal definido por la l ey para su radicación virtual que debe allanarse a lo estatuido en el artículo 109, CGP al precisar que cuando de mensaje de datos se trate, se tendrá por recibido antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Recuérdese que en este distrito la jornada de atención al público desde 2015 es de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., según el Acuerdo CSJRA15 -446 de 02-10-2015 de la Sala Administrativa del CSJ, Seccional de Risaralda. …De esa manera, razón tiene la parte demandante, pues ante la inopor tunidad, ha debido declararse la deserción, como prevé el canon 322, CGP, al estipular: “(…) Si el apelante (…) no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuan do no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)”. Coloración y subrayas ajenas. En este evento al omitirse esa labor por
La misma decisión adoptará cuan do no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)”. Coloración y subrayas ajenas. En este evento al omitirse esa labor por el funcionario de primera instancia ha debido hacerse en la decisión reprochada, pues co mo ya se dijo, en ese momento se imponía la verificación, entre otros, la tempestividad.
AC-0011-2025
TIPO DE PROCESO : VERBAL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTES : ADÁN J. MARÍN C. Y OTROS
DEMANDADOS : BERNARDO A. VÉLEZ R. Y OTRO
PROCEDENCIA : JUZGADO 7° CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, R.
RADICACIÓN : 66001-31-03-003-2022-00248-01 (4612) TEMAS : OPORTUNIDAD – PRECLUSIVIDAD - DESERCIÓN
MAG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de súplica (expediente recibido el 11-12-2024), presentado por la parte actora contra providencia expedida el 07-11-2024 por el magistrado Carlos Mauricio García Barajas.P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No.2022-00248-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
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2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Admitió las alzadas propuestas por la parte actora y el codemandado Jorge E. Agudelo G. contra la sentencia de primera instancia ; dispuso también: los traslados para solicitar pruebas y sustentar (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02Apelentencia, pdf No.006).
3. LA SÍNTESIS DE LA SÚPLICA La parte demandante e stima que debió declararse desierta la apelación del codemandado, pues los reparos fueron allegados a destiempo.
Explicó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se formularon los recursos y ambos indic aron que los cuestionamientos serían presentados en el término legal [ art.322, CGP ]. Los memoriales se radicaron el último día (23-09-2024), pero la contraparte remitió el suyo a las 4:06 pm, es decir, por fuera del horario laboral local [art.109, CGP y acuerdo No.15 -446 de 02 -10-2015 Consejo Seccional de la Judicatura ]; que fue precisado en el mismo auto recurrido (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02Apelentencia, pdf No.008).
4. EL RESUMEN DE LA RÉPLICA
Solicitó mantener la determinación cuestionada o, en subsidio, admitirla en la modalidad adhesiva.
La súplica desconoció que la CSJ 1 ha señalado que el rechazó de los
Solicitó mantener la determinación cuestionada o, en subsidio, admitirla en la modalidad adhesiva.
La súplica desconoció que la CSJ 1 ha señalado que el rechazó de los
1 CSJ. STC-13728-2022, STP-255-2022.P á g i n a | 3
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A recursos enviados minutos después del cierre constituye un defecto procedimental susceptible de amparo. Consta que el juzgado de primera instancia sobre la tempestividad de los reparos de ambos apelantes. En todo caso, dentro del término de la admisión presentó alzada adhesiva que es oportuna (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02Apelentencia, pdf No.028).
5. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA . Esta Sala dual tiene potestad para dirimir la súplica, a voces del artículo 332, inciso 2°, CGP.
4.2. EL TRÁMITE DEL RECURSO. Según los artículos 332 y 110, CGP, se surtió el traslado secretarial y las demás partes petici onaron conservar la decisión (carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02Apelentencia, pdf No s.027029).
4.3. LOS REQUISITOS DE VIA BILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2, o condiciones para recurrir 3, según la ciencia procesal patria 4-5; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de
4.3. LOS REQUISITOS DE VIA BILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2, o condiciones para recurrir 3, según la ciencia procesal patria 4-5; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” (2024)6.
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congre so de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 4
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o
pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9.
Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima (2017)11recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”.
Esos supuestos son : (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13.
Para este caso se encuentran cumplidos (i) Hay legitimación en la parte que recurre porque la decisión atacada mengua sus intereses; (ii) Fue
cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13.
Para este caso se encuentran cumplidos (i) Hay legitimación en la parte que recurre porque la decisión atacada mengua sus intereses; (ii) Fue tempestiva su interposición, según el artículo 331, inciso 2º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No. 024); (iii) Es procedente, al tratarse del auto que niega el decreto de me dios probatorios [Arts.331 y 3217 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 5
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DC, p.593.P á g i n a | 5
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A 3°, ibidem]; y, (iv) Se sustentó en debida forma (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C9ApelaciónSentencia, pdf No.019Artículo 331, inciso 3º, ibidem).
4.4. EL PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER. ¿Se debe modificar, confirmar o revocar el proveído que denegó unas pruebas pedidas en esta sede, según la impugnación formulada?
4.5. LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA
Se revocará el proveído cuestionado en lo que fue motivo de l recurso, pues se estima fundado.
Las normas procesales son d e orden público y de obligatorio cumplimiento [art.13º, CGP] y en esa línea de pensamiento los términos procesales son perentorios e improrrogables [art.117, CGP], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, co mo por los justiciables , según enseña la doctrina constitucional14.
En ese contexto y bajo el entendido de que el debido proceso es un derecho de rango fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a determinadas garantías mínimas, es preponderante tener definidos los momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 15, también llamado de eventualidad16, que consiste en que , una vez superado un estadio
momentos procesales con que se cuenta, y más precisamente, las oportunidades para actuar, porque su desatención avoca al descuidado a la aplicación del principio de preclusividad 15, también llamado de eventualidad16, que consiste en que , una vez superado un estadio procesal, es imposible retrotraerse al anterior . Razonable postulado que procura que el proceso sea eficaz para la resolución de los conflictos.
14 CC. C-012 de 2002. 15 RAMÍREZ G., José F. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano, investigación en torno a la Constitución Política de 1991, Medellín, A., Señal editora, 1999, p.234. 16 LÓPEZ B., Hernán F. Código general del proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, P.111.P á g i n a | 6
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A El mentado derecho es una garantía para las partes y desarrollo del debido proceso, anota el profesor Cabrera A. 17: “(...) constituye una garantía para las partes, por cuanto cada una de ellas tiene certeza de que si expiró una etapa o un término sin que la otra hubiere realizado determinado acto que debía llevar a cabo en esa ocasión, ya no podrá ejércelo más adelante (…)”.
Todo lo anterior, para resaltar que el operador jurídico ( no solo judicial ) está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de
está sometido al imperio de la ley, postulado que genera seguridad para todos los intervinientes, por eso debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite, en la forma en que fueron establecidas y dentro de las oportunidades, así señala la CC18, al indicar:
De igual forma, EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DESARROLLA EL PRINCIPIO DE SEGURID AD JURÍDICA QUE DEBE GOBERNAR LOS PROCESOS Y ACTUACIONES JUDI CIALES pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. Sublínea y versalitas, fuera de texto original.
Indudable que los precitados presupuestos para la viabilidad de la súplica son también aplicables para que se desate una apelación.
En este caso se echa de menos la oportunidad en la formulación de los reparos, entendida como el límite temporal definido por la ley para su radicación virtual que debe allanarse a lo estatuido en el artículo 109, CGP al precisar que cuando de mensaje de datos se trate, se tendrá por recibido antes del cierre del despacho del día en que vence el término . Recuérdese que en este distrito la jornada de atención al público desde 2015 es de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., según el Acuerdo CSJRA15-446 de 02-10-2015 de la Sala Administrativa del CSJ, Seccional de Risaralda.
2015 es de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., según el Acuerdo CSJRA15-446 de 02-10-2015 de la Sala Administrativa del CSJ, Seccional de Risaralda.
17 CABRERA A., Benigno H. Teoría General del Proceso y de la prueba, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1988, p.29. 18 CC. C-012 de 2002.P á g i n a | 7
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Y es que resulta evidente , tal como aceptó su representante judicial , que el escrito contentivo de los reproches del codemandado Jorge E. Agudelo G. fue presentado a las 4:06 p.m., por fuera del horario laboral, sin que se arguyera alguna razón ajena a su voluntad como justificante que acaso implicara algún decreto probatorio según teoría de la CSJ en sede de tutela, es decir, como criterio auxiliar (2023)19.
De esa manera, razón tiene la parte demandante, pu es ante la inoportunidad, ha debido declararse la deserción, como prevé el canon 322, CGP, al estipular: “(…) Si el apelante (…) no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)” . Coloración y subrayas ajenas. En este evento al omitirse esa labor por el funcionario de primera instancia
misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral (…)” . Coloración y subrayas ajenas. En este evento al omitirse esa labor por el funcionario de primera instancia ha debido hacerse en la decisión reprochada, pues como ya se dijo, en ese momento se imponía la verificación, entre otros, la tempestividad.
Necesario acotar que, en ejercicio de la condigna refutación, se estudiaron los fallos d e la CSJ invocados en la réplica y se advierte: (i) Son decisiones de tutela, criterios auxiliares porque no provienen del órgano de cierre de la materia: la Corte Constitucional; (ii) En tal calidad, los fallos tienen solo efectos inter partes ; (iii) Fue errada su citación, se dijo que cor respondían ambas eran de 2022, cuando la STC13728 es de 2021 y el número de la otra es STP-355 y no STP-255; y, más relevante aun: (iv) No comparten los supuestos fácticos de este asunto, allá fueron alegados motivos que justificaban la recepción intempestiva de los memoriales; es decir, hay disanalogía20.
En adición, y si acaso fuese un precedente, tampoco podría patrocinarse
19 CSJ, Civil. STC-3406-2023 que reitera lo dicho en STC-13728-2021. 20 LÓPEZ M., Diego E. El derecho de los jueces, 12ª reimpresión de la 2ª edición, Bogotá DC, editorial Legis y Universidad de Los Andes, 2013, p.213.P á g i n a | 8
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editorial Legis y Universidad de Los Andes, 2013, p.213.P á g i n a | 8
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A ahora porque el criterio general y constante de la citada Corporación, incluso, posterior a las providencia mencionadas es el que a quí se adopta21, como puede leerse (2023)22:
En ese contexto, era evidente la improcedencia de este amparo, porque, se itera, lo allí definido no resulta arbitrario o caprichoso, sino plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, especialmente a lo reglado en el inciso 4º del canon 109 del Código General del Proceso, el cual expresamente enseña que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (se destacó).
2.2. En un asunto con alguna simetría al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para no acceder al ruego constitucional, dejó dicho esta Sala:
(…)
Teniendo en cuenta esa norma y como quiera que el recurso fue presentado de manera extemporánea, ya que el auto atacado cobró firmeza el viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:00 horas o 4:00 p.m… y el escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m…, se rechaza de plano por extemporáneo…
escrito que contiene la inconformidad se presentó el mismo día viernes, 30 de octubre de 2020 a las 16:03 o 4:03 p.m…, se rechaza de plano por extemporáneo…
… si de relieve se pone que acorde al artículo 109, inciso final del Código General del Proceso (aplicable a los juicios colectivos por remisión del canon 68 de la ley 472 de 1998), «[l]os memoriales, inclu idos los mensajes de datos , se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término » (Énfasis)… Destacados propios.
En suma, se revocará la admisibilidad del recurso en comento en lo que fue materia de súplica , sin que haya lugar a resolver sobre la viabilidad de la alzada adhesiva formulada por esa parte, pues es decisión del resorte del Magistrado sustanciador del proceso, excede los límites de
21 CSJ. Entre otras, STC-3406-2023 y STC-4977-2023. 22 CSJ. STC-4977-2023.P á g i n a | 9
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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA MS DU B ER N EY GR IS ALE S HE RR E R A esta Sala dual.
5. LAS DECISIONES FINALES
En armonía con las premisas asentadas se: (i) Revocará el auto recurrido en lo que fue materia de apelación ; (ii) Abstendrá de resolver sobre la admisibilidad del recurso adhesivo por incompetencia de esta Sala dual ;
En armonía con las premisas asentadas se: (i) Revocará el auto recurrido en lo que fue materia de apelación ; (ii) Abstendrá de resolver sobre la admisibilidad del recurso adhesivo por incompetencia de esta Sala dual ; Advertirá que esta decisión es irrecurrible [art. 332, CGP ]; y, (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de origen.
En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, SALA DUAL DE DECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. REVOCAR parcialmen te el auto del día 07-11-2024 del Magistrado Carlos Mauricio García Barajas ; en su lugar, se declara desierta , por extemporánea la apelación propuesta por el codemandado Jorge E.
Agudelo G. contra la sentencia de primera instancia emitida el 18-092024 emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira.