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TSDJ PEI SCF - 66001310300320220045201-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320220045201-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / DESISTIMIENTO TÁCITO /

INTERRUPCIÓN DEL PAZO DESISTIMIENTO TÁCITO - C ONCEPTO Y FINALIDADES … El desistimiento tácito se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. …Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. AC-0042-2025

T IPO DE PROCESO : V ERBAL - P ERTENENCIA D EMANDANTE : L UIS M IGUEL Z APATA N IETO

de la regulación acusada, no son desproporcionadas. AC-0042-2025

T IPO DE PROCESO : V ERBAL - P ERTENENCIA D EMANDANTE : L UIS M IGUEL Z APATA N IETO D EMANDADOS : H ERNÁN Z APATA R., PERSONAS INDETERMINADAS Y OTROS P ROCEDENCIA : J UZGADO 7° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2022-00452-01 (5045) T EMAS : D ESISTIMIENTO TÁCITO – C ARGA PROCESAL - C UMPLIMIENTO

TARDÍO

M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA

D OCE (12) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación del demandante contra la providencia de 14-11-2024 que aplicó desistimiento tácito ( expediente recibido de reparto el 30-01-P á g i n a | 2

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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

2025).

2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Declaró terminado el proceso porque transcurrido el plazo del artículo 317, CGP, el demandante incumplió la carga notificar de los demandados Soledad Sánchez de E. y Néstor G. Sánchez R. Se requirió

con proveído AC-0531-2024 ya que el enteramiento intentado en correo electrónico se rechazó ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.062). Con auto AC-0022-2025, resolutorio de la reposición, mantuvo la determinación (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.065 ). Explicó que desde el proveído de 6-05-2024 se precisaron las directrices para surtir las notificaciones y quedó en firme. Luego se requirió su cumplimiento ( auto de 23-07-2024 ) y la demandante allegó unas gestiones que se consideraron insuficientes. Nuevamente, se instó para que se diligenciara ese enteramiento ( proveído AC-0531 de 16-092024), sin que la parte compareciera, solo al recurrir presentó nuevos soportes. Citó un apartado de la sentencia STC-11191-2020 de la CSJ que dijo fue acogido por otra Sala de esta Magistratura 1 . En suma, sin lograr la gestión pedida en el plazo, resultan inidóneas para interrumpirlo ( ibidem, pdf No.065).

3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN

1 TSP. AC-0023-2022 y AC-0014-2022.P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Pidió reponer y en su lugar citar a audiencia ante el silencio de los

notificados. Expuso que no se corresponde con la realidad que haya dejado de surtirse la notificación echada de menos, dado que se cumplió el 09-07-2024 a las 15:26 y 15:55, según respuesta de recibido cuya prueba anexó y ya había sido aportada al proceso. Agregó que ante la terminación solicitó a la codemandada Mariela Sánchez de G., propietaria del correo al que se remitieron las notificaciones para ella, Soledad y Néstor G., informar si con su respuesta del 09-07-2024 se entendían enterados todos; aquella remitió constancia afirmativa que allegó con el recurso. Así las cosas, predica la improcedencia del desistimiento (ibidem, pdf No.063).

4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA . La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta colegiatura por el factor funcional [arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2 , o condiciones para recurrir3 , según la ciencia procesal patria4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)6 .

2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss.

mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)6 .

2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se

malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima (2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del demandante dada la terminación del proceso; (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, interpuesto durante la ejecutoria del auto atacado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.064 ); (iii) Hay procedencia

7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664.

2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA [ arts.321-7º y 317-2°, ordinal e), ídem ]; y, (iv) Se sustentó, a tono con el artículo 322-3º, ib. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.063). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el proveído adiado el 14-11-2024 que terminó por desistimiento tácito el proceso, según la apelación del demandante?

4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA

4.4.1. Los límites para decidir en esta sede . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [ arts. 320 y 328, CGP ], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 14, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15. Discrepa el profesor Bejarano G.16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ 19, y más

14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad

Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 1906-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-0019301, entre muchas. 19 CSJ. STC-9587-2017.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA reciente20 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. La decisión del caso. Se confirmará la providencia censurada por estimar infundada la apelación. E L DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se incorporó a nuestro sistema procesal a partir de la Ley 1194, como una forma más de terminación anormal de los procesos; opera de oficio o a petición de

parte. Luego advino la Ley 1564, CGP, y en su artículo 317, consagró de nuevo la institución en comento, pero ahora con otras hipótesis normativas, se amplió su espectro de aplicación. Algún sector de la doctrina especializada ha dicho que se trata de la misma perención21, la otrora “ caducidad de la instancia ”, que preveía el artículo 364, Ley 105 de 1931 ( Código Judicial ) Las semejanzas se evidencian con una simple lectura del enunciado. En similar sentido expuso la misma CC22-23. Al revisar la nueva estructura de la regla del CGP, se advierte que son tres (3 ) las hipótesis normativas que pueden darse para su aplicación, a saber: (i) En el ordinal primero [ 317-1º]; (ii) En el numeral segundo [ 317-2º]; y, (iii) En el literal b) del numeral 2º [317-2º-b]. La primera posibilidad contempla su versión primigenia [ Ley 1194 ], mientras que las otras corresponden a la antigua perención, pero ahora, por virtud del legislador procesal, quedan refundidas todas en el

20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Carlos A. Colmenares U., XI. Formas anormales de terminación del proceso, impresor Panamericana Formas e Impresos SAS, Bogotá DC, 2014, p.329. 22 CC. C-868 de 2010. 23 CC. C-1186 de 2008.P á g i n a | 7

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23 CC. C-1186 de 2008.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA instituto del “desistimiento tácito”; subyace entonces, que esa “integración” de las dos figuras, no es extraña, atendidas las similitudes ya resaltadas. Por esos elementos comunes, también es razonable aplicar las legítimas finalidades adjudicadas a la figura en el pasado, se itera pues, el análisis se hizo sobre supuestos semejantes; se explicaron en los términos siguientes: (i) Evita la paralización del aparato jurisdiccional; (ii) Permite la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia; y (iii) Promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos24, por eso las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. Y fue reiterado por la Alta Colegiatura 25 ( 2019), al revisar los efectos sancionatorios de extinción del derecho, cuando se imponga, por segunda ocasión. Indubitable que las últimas reformas procesales, y en especial el CGP, anhelan que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución [ Art.121, CGP ] en el marco del principio de celeridad, prescrito por el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al que

debe sumarse el derecho a la tutela judicial efectiva [Art.2º, CGP]. Compete señalar que el desistimiento tácito del CGP fue demandado ante la CC 26, pero la Magistratura se declaró inhibida para decidir, por manera que los razonamientos allí vertidos, como no fueron las motivaciones que sirvieron para adoptar la decisión final, se catalogan

24 CC. C-1186 de 2008. 25 CC. C-173 de 2019. 26 CC. C-531 de 2013 y C-553 de 2016.P á g i n a | 8

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA como obiter dicta27, es decir, carecen de fuerza vinculante alguna para la comunidad jurídica, tienen valor persuasivo. Ahora, importante considerar en el ejercicio hermenéutico que, en presencia de sanciones su aplicación es taxativa, así prescribe la Ley 153 de 1887, con reconocimiento de la justicia ordinaria 28 y la constitucional del órgano de cierre29, así: “(…) 6. El principio de primacía de los derechos (C.P. art. 5) le indica al operador del derecho que interprete la totalidad de las disposiciones de la manera que mejor consulte el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por eso, por ejemplo, las normas que imponen sanciones o que establecen límites a los derechos son de interpretación restrictiva. Las reglas que el intérprete pretenda derivar de una

disposición jurídica, al margen de este principio hermenéutico, carecerán de todo valor jurídico (…)”. Resaltados ajenos al original. Las subreglas en comento aplican para las tres ( 3 ) modalidades estatuidas, tal y como manda la misma preceptiva; la primera hipótesis amerita requerimiento previo, mientras que para las dos ( 2 ) restantes [ 317-2º y 317-2º-b ], solo basta el paso del tiempo , un (1) año cuando no haya sentencia y dos ( 2 ) años, cuando la hubiere. Dicho más llanamente: el plazo es objetivo. Sobre la inactividad, dispone el artículo 317-2º que: “ (…) Cuando un proceso (…), permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…)” ; y, de conformidad con su literal b), el plazo será de dos ( 2 ) años en procesos que cuenten con fallo judicial o auto de seguir adelante con la ejecución. El conteo se inicia desde la última diligencia o audiencia y se descontará el tiempo que estuviese el expediente suspendido por acuerdo de las partes [Literal a)].

27 CC. SU-047 de 1999 y C-530 de 2011, entre otras. 28 CSJ, Sala Civil y Agraria. Sentencia del 28-06-1963; MP: López de la Pava. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CII No.2267, p. 175-184. 29 CC. C-273 de 1999.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

29 CC. C-273 de 1999.P á g i n a | 9

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Respecto a la aplicación de esta finalización anormal del proceso, cuando exista sentencia en el proceso, un sector de la doctrina procesalista repele la aniquilación del fallo, abogan para que se reduzca a la actuación posterior inconclusa30; incluso el maestro López Blanco31 califica de inconstitucional semejante consecuencia; sin embargo, ya la CC 32 se había mostrado partidaria de su aplicación, eso sí en sede de tutela ( 2011), así documentó una Sala de esta Corporación en 201533, que al final no empleó para desatar el tema que le competía. Y frente a la interrupción del plazo estatuye el literal c) que: “ Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. ” y a partir de este enunciado sostuvo hace un tiempo esta Sala ( 2015, 2017 y 2019)34 que era inútil calificarla de apta para impulsar o no el proceso, pues así fueran peticiones de copias u otra especie, en especial aquellas que no connotan avance procesal, se reconocía que esos escritos demostraban un interés de la parte en el asunto y bastaba para detener el lapso. La CSJ35 posteriormente ( 2020) acogió la postura de una de sus Salas

Unitarias36 y afirmó que la norma realmente exige a la parte impulsar el trámite mediante actuaciones idóneas, que ayuden a la superación de estadios procesales y resolución pronta del problema jurídico; así, la petición de copias o la designación de apoderado, entre otras semejantes, se revelan inútiles porque no repercuten en el trámite ni comportan el acato de carga procesal alguna. Con claridad varió su intelección de la precita regla.

30 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.578. 31 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.954. 32 CC. T-511 de 2011. 33 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos 04-06-2015, MP: Saraza N., No.2002-00189-01. 34 TSP, Sala Unitaria Civil-Familia. Autos del (i) 28-03-2017, MP: Grisales H., No.2014-0029902; (ii) 27-03-2015, MP: Grisales H., No.2008-00069-01; y, (iii) 30-09-2019, MP: Grisales H., No.2009-00419-01. 35 CSJ. STC-4021-2020. 36 CSJ. AC-8174-2017.P á g i n a | 10

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Al punto de señalar37: “(…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se

Al punto de señalar37: “(…) Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia (…)”. Subrayas y versalitas ajenas al original. Y más adelante en la misma decisión dijo: … la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada» , es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). En el supuesto de que el expediente « permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única

instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo» , teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. Coloración a propósito. De otro lado, en forma expresa, se estipula en las subreglas para la aplicación de esta forma de terminación anormal [ art.317, literales a) al h), CGP], que cuando se trate de incapaces sin apoderado judicial, es improcedente38, así mismo, son casos exceptivos aquellos eventos que comprometen el estado civil 39 ( 2020), según prohíja la doctrina de

37 CSJ. STC-11191-2020. Posición reiterada en STC-1216-2020, STC-11268-2023 y STC-8465-2024. 38 CSJ. STC-8850-2016. 39 CSJ. STC-6078-2018 y STC-4021-2020.P á g i n a | 11

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA tutela.

En parecer de este despacho deben añadirse aquellas situaciones de fuerza mayor, debidamente alegadas y probadas, ante el operador judicial, ya prohijadas por la alta magistratura constitucional, al revisar la norma anterior 40, donde clarificó que ese fenómeno correspondía a circunstancias ocurridas durante el plazo concedido so pena de aplicar la citada figura, y que impidieron a la parte cumplir la carga requerida,

mismas que deben ser comunicadas al funcionario de conocimiento. Indiscutible para esta Sala Unitaria que durante el término concedido la parte demandante guardó silencio ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.061 ) y es suficiente para confirmar la terminación decretada. El recurrente omitió poner en conocimiento del despacho, durante ese plazo, las diligencias adelantadas para notificar a doña Soledad y a don Néstor, solo de esa manera podía haberse detenido el plazo que corría. Los soportes allegados con la reposición en forma alguna pueden servir para retrotraer la actuación , recuérdese que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento [ art.13º, CGP ] y en esa línea de pensamiento debe memorarse que los términos procesales son perentorios e improrrogables [ art.117, CGP ], entonces, deben cumplirse acuciosa y eficazmente, tanto por quienes administran justicia, como por los justiciables, según enseña la doctrina constitucional41. En un caso similar en sede constitucional de esta misma Sala ( 24-072024) 42 se estimó viable extinguir el proceso donde la parte dejó de

40 CC. C-1186 de 2008. 41 CC. C-012 de 2002. 42 TSP. ST2-0280-2024.P á g i n a | 12

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA acreditar oportunamente esas gestiones adelantadas, su diligenciamiento sin el respectivo conocimiento del despacho es inútil para paralizar los términos del desistimiento tácito . Criterio que

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA acreditar oportunamente esas gestiones adelantadas, su diligenciamiento sin el respectivo conocimiento del despacho es inútil para paralizar los términos del desistimiento tácito . Criterio que también se prohijó recientemente (09-12-2024) en sede ordinaria43. Nótese que la desidia de la parte en informar a tiempo al estrado judicial impone asumir las consecuencias procesales. Solo puede obstaculizar el vencimiento del plazo la oportuna radicación de las pruebas que demuestren su adelantamiento. Ahora, una de las gestiones arrimadas con la reposición ya se había estimado insuficiente ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos.058 a 061) y ningún reparo formuló en esa oportunidad el interesado ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.061 ), como tampoco lo había hecho al fijarse las directrices para las notificaciones ( ibidem, pdf No.056 ), ello muy a pesar de que el actor cuenta con apoderado judicial que es conocedor de las reglas procesales, por ende, debe velar por su acatamiento en favor de su representado. Ahora, la constancia remitida por la señora Mariela ( ibidem, pdf No.063, folio 8 ), no solo es inoportuna, sino que carece de cualquier soporte donde doña Soledad y don Néstor G. la faculten para darlos por notificados. Válido aquí traer a colación las palabras de la CSJ en reciente providencia que desató amparo idéntico ( 2024)44 ( Presentación de la prueba de la notificación luego de declarar la terminación ), donde se estimó razonable la decisión confutada, acotó: Para apoyar tal tesis y responder lo reprochado por los

prueba de la notificación luego de declarar la terminación ), donde se estimó razonable la decisión confutada, acotó: Para apoyar tal tesis y responder lo reprochado por los quejosos referente al «desconocimiento» de la sentencia de esta

43 TSP. AC-0159-2024 44 CSJ. STC-2707-2024.P á g i n a | 13

E XPEDIENTE No.2022-00452-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Corte, dijo que, contrario a ello, lo aquí plasmado está en sinergia con los lineamientos insertos en la STL986-2023, en la que se precisó que si la parte demandante en quien recae la carga de noticiamiento informa al despacho de las labores adelantadas con ese propósito, antes de que emita la decisión que da fin al proceso, no es posible aplicar la sanción prevista en el artículo 317 íb. escenario que, como se vio, no aconteció en esta oportunidad ya que los reportes de tales actos de notificación se adjuntaron después de su proferimiento. Negrillas propias. El juzgado de primera instancia carecía de razones fundadas para contener el plazo antes de finalizar el proceso, inviable es considerar las diligencias adelantadas por allegarse a destiempo. En consecuencia, se impone patrocinar el auto recurrido.

5. L AS DECISIONES FINALES En armonía con el discernimiento hecho se: (i) Confirmará el auto censurado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [ art. 35,

CGP]; (iii) Abstendrá de condenar en costas al recurrente que fracasó en su recurso, porque está amparado por pobre; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE

D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto AC-0800-2024 fechado 14-11-2024 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta municipalidad.

2. ABSTENERSE de condenar en costas y ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.P á g i n a | 14

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

3. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO D G H 7 D G D / 2 0 2 5

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