TSDJ PEI SCF - 66001310300320220049401-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320220049401-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DIVISORIO / EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD / PROCESO DE LESIÓN ENORME / INCIDENCIA ... estos procesos se inician con la finalidad de extinguir la indivisión existente sobre un bien, dada la pluralidad de titulares del dominio, es decir, apunta a aniquilar la copropiedad (2022). En el caso concreto los tres (3) inmuebles, objeto de litis, fueron adjudicados en proceso sucesorio… Que un predio por vía de la pretensión rescisoria negocial alegada sobre su título (Contrato de compraventa) pueda salir airosa no implica que inexorablemente se reintegre el bien; puede pervivir la convención por: completar el justo precio o restituir el exceso recibido… Ahora, si acaso triunfa la súplica de rescisión, no se ve cómo pueda afectar la titularidad de los tres (3) fundos acá implicados, que se acreciente el patrimonio individual de las tres (3) personas naturales de este proceso, por sumarse uno más, de ninguna forma repercute en la cotitularidad del dominio en cada uno de los tres (3) inmuebles… Puestas así las cosas, la invocada prejudicialidad resulta abiertamente improcedente, pues la condición de copropietarios resulta inalterada por el eventual éxito de un reclamo en rescisión por lesión enorme… AC-0082-2024
T IPO DE PROCESO: D IVISORIO D EMANDANTE: F RANCISCO J AVIER Z APATA G ONZÁLEZ D EMANDADAS: A LIRIA Z APATA G. Y J ULLIETTE R ODRÍGUEZ Z:
P ROCEDENCIA: J UZGADO 3º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300320220049401
T EMAS: C OPROPIEDAD – P REJUDICIALIDAD – L ESIÓN ENORME
MAGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
V EINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de las demandadas contra la providencia de 13-02-2024 que decretó la venta en pública subasta del bien (Expediente recibido de reparto el 18-03-2024).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Declaró la inexistencia de pacto de indivisión, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles y dispuso el secuestro. Explicó que esa convención nunca existió tal como dijeron el actor y una de las demandadas, se requería acuerdo entre todas las partes; como halló inviable la división material, ordenó el remate (Carpeta
01PrimeraInstancia, pdf No. 028 y segundo enlace en pdf No. 029, tiempo 00:05:24 a 00:08:40).
3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓNP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2022-00494-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Sin pedimento concreto, expuso que el deceso de la madre del actor y una de las
demandadas dejó sin fundamento la excepción propuesta, pero ha debido considerarse que hay prejudicialidad por tramitarse proceso de rescisión de compraventa por lesión enorme ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad, donde son demandantes Aliria Zapata y Juliette Rodríguez contra el aquí demandante; tal litigio puede generar una nueva indivisión por cuanto ese bien disputado podría regresar al patrimonio de las demandadas y quedarían en común y proindiviso. Por lo tanto, debe esperarse a las resultas de ese trámite (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 030).
4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ” (2024)5 .
Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se
tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos ( 2021)7 y Parra Benítez ( 2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art. 358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “ (…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p. 702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276.
p. 702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2022-00494-01
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C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12.
En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de las demandadas quienes estiman la decisión desfavorable (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 028 y segundo enlace en pdf No. 029, tiempo 00:05:24 a 00:08:40); (ii) El recurso fue tempestivo, se interpuso en la misma audiencia, acorde con el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 028 y segundo enlace en pdf No. 029, tiempo 00:09:23); (iii) Hay procedencia [Art. 409, inciso final, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 028 y segundo enlace en pdf No. 030). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 13-02-2024 que decretó el remate de los bienes objeto de división, según la apelación de las demandadas? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 14. Discrepa el profesor Bejarano G. 15, al
entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G.16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente 19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará el proveído cuestionado, por encontrar infundado el recurso y razonable la argumentación del despacho.
11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p. 511. 13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO
PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 18 CSJ. STC-9587-2017. 19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA En estos procesos se inician con la finalidad de extinguir la indivisión existente sobre un bien, dada la pluralidad de titulares del dominio, es decir, apunta a aniquilar la copropiedad (2022)20. En el caso concreto los tres (3) inmuebles, objeto de litis, fueron
adjudicados en proceso sucesorio, es decir, su propiedad la derivan del modo sucesorio por causa de muerte [Art. 673, CC] y cuyos títulos corresponde a la sentencia judicial emitida [Art. 765, CC]. Que un predio por vía de la pretensión rescisoria negocial alegada sobre su título (Contrato de compraventa) pueda salir airosa no implica que inexorablemente se reintegre el bien; puede pervivir la convención por: completar el justo precio o restituir el exceso recibido [Art. 1948, CC]. En manera la ausencia de lesión enorme es un requisito de validez u oponibilidad negocial, es de eficacia 21, cuyos efectos difieren de la nulidad relativa22. Ahora, si acaso triunfa la súplica de rescisión, no se ve cómo pueda afectar la titularidad de los tres (3) fundos acá implicados, que se acreciente el patrimonio INDIVIDUAL de las tres (3) personas naturales de este proceso, por sumarse uno más, de ninguna forma repercute en la cotitularidad del dominio en cada uno de los tres (3) inmuebles, seguirán en la misma condición jurídica. Puestas así las cosas, la invocada prejudicialidad resulta abiertamente improcedente, pues la condición de copropietarios resulta inalterada por el eventual éxito de un reclamo en rescisión por lesión enorme, tal vez aumente el patrimonio de CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS, mas nada muta a la calidad de comuneros en los tres (3) predios objeto de este proceso.
Las partes de este proceso son copropietarias respecto de los bienes cuya división se pide (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 002, folios 102-112), condición indispensable para configurar la legitimación en la causa, según prescribe en forma expresa el CGP [Art. 406]; y, también, previamente fueron comuneros respecto a los bienes relictos del causante Jairo A. Zapata G., pero tal universalidad de bienes se extinguió con la adjudicación hecha en la escritura pública No. 4563 de 16-07-2021 de la Notaría Tercera de Pereira (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 013, folios 739). La súplica en asuntos como este, desde la presentación de la demanda debe determinar respecto a qué bienes se reclama la división, sin que las eventuales comunidades que pudiere existir respecto de otras cosas, que no fueron incluidas desde el principio, tenga alguna implicación en el proceso.
5. LAS DECISIONES FINALES Con estribo en las premisas anteriores: (i) Se confirmará el auto apelado; (ii)
20 AZULA C., Jaime y CORREA L., Marisol. Manual de derecho procesal civil, tomo III, 7ª edición, editorial Temis, Bogotá DC, 2022, p. 332. 21 DURÁN G., Juan Carlos. Manual de derecho procesal civil, tomo III, 7ª edición, editorial Temis, Bogotá DC, 2022, p. 332. 22 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 14-10-1976; MP: Uribe H., GJ, t CLII, No. 2393, p. 460.P á g i n a | 5
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EXPEDIENTE No. 2022-00494-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Se condenará en costas a las recurrentes [Art. 365-1º, CGP]; (iii) Se advertirá que esta decisión es irrecurrible [Art. 35, CGP]; y, (iv) Se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 13-02-2024 del Juzgado Tercero Civil del del Circuito
de Pereira, R.