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TSDJ PEI SCF - 66001310300320220052501-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320220052501-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL CIVIL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSOS

ORDIANRIOS / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RECHAZA INTERVENCIÓN DICTAMEN PERICIAL – Procedencia como prueba extraprocesal. … Según el canon 352 del Código General del Proceso, el de queja es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a la parte afectada, es decir, a quien se “deniegue el de apelación”, la posibilidad de acudir ante el superior, para que este determine el acierto o no de dicha resolución; de donde se sigue que no podrá en sede de aquella debatirse sobre la corrección del auto cuya apelabilidad se pretende, ya que en el evento de resultar procedente la alzada quedaría reservado el debate a éste respecto al trámite que en virtud de ella se surta. Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem, con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada por el a-quo, y no sobre los motivos que pudieran conllevar la revocatoria de la providencia

impugnada, ya que como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja. es claro, que la intervención excluyente es considerada como parte dentro del litigio y que quien interviene formula mediante demanda su pretensión contra el demandante para que se le reconozca un mejor derecho o frente al demandado para que se le condene a satisfacerlo. Ahora, hablando de la taxatividad que reviste la apelación, el artículo 321 del Código General del Proceso por regla general se encarga de señalar las providencias que pueden ser objeto de dicho recurso y señala en relación con los autos, son apelables los siguientes proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…)” No hay discusión en que la demanda de intervención excluyente requiere requisitos tanto formales (art. 82, 90 CGP) como sustanciales (art. 63 CGP) y que el juez antes de su admisión está facultado para adoptar las medidas que establece la ley, si así lo considera admitirla, inadmitirla o rechazarla.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, la norma no trae consigo una distinción para cuando la falencia derive en el rechazo de la demanda o cuando, sin pasar por ese filtro, el juez decida negar su trámite, porque para efectos procesales, ese es un pronunciamiento semejante al rechazo.

Dicho de otro modo, la falencia detectada por la falladora de primera instancia le permitió calificar la demanda impetrada por el interviniente, luego, de frente a la decisión objeto de reproche, lo cierto es que la norma general autoriza el trámite del referido recurso.P á g i n a | 2 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) AC-0098-2025

A SUNTO : R ECURSO QUEJA

T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL D EMANDANTE : L UCAS I GNACIO A RBELÁEZ D EMANDADO : J ORGE H ERNÁN C IFUENTES A RANZAZU P ROCEDENCIA : J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2022-00525-01 (5543) T EMAS : AUTO NIEGA INTERVENCIÓN - - RECHAZO - APELABLE M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

O NCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

I. Asunto Se resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de Inversiones Arme S.A.S. y Operadora Agropecuaria Operagro S.A.S. contra la providencia del 31 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia, mediante el cual se dispuso noP á g i n a | 3 d e

11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543)

en el proceso de la referencia, mediante el cual se dispuso noP á g i n a | 3 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) reponer el auto calendado el 2 de diciembre de 2024 y negar por improcedente la apelación interpuesta subsidiariamente.

II. AntecedentesP á g i n a | 4 d e

11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543)

1. Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir se constata que: 1.1. Las sociedades Inversiones Arme S.A.S. y Operadora Agropecuaria Operagro S.A.S. formulan demanda de intervención excluyente con fundamento en el artículo 63 del Código General del Proceso1 . 1.2. El despacho judicial mediante proveído del 2 de diciembre de 2024 negó tal intervención, “no hay disputa directa con ambas partes”2 . 1.3. El apoderado judicial de las demandantes en intervención excluyente pidió revocar la decisión y en su lugar se dispusiera la admisión de la demanda3 . 1.4. Por auto del 31 de mayo de 2025, el juzgado no repuso y negó la apelación propuesta, toda vez que no se trata del rechazo de la demanda (art. 321-1 CGP) por falta de requisitos formales, “ si no de la negación (…)” por ausencia de los requisitos sustanciales, como

tampoco procede conforme al numeral 2°, sucesores procesales o de terceros4 . 1.5. Frente a tal proveído, acudió el litigante en reposición y en subsidio interpuso el recurso de queja5 .

2. Concedido ante esta Sala se procede a resolver previas las siguientes,

III. Consideraciones 1 Archivo 01Demanda, C02IntervenciónExcluyente, 01PrimeraInstancia, ONE DRIVE 2 Archivo 06NiegaIntervencion, ídem 3 Archivo 07 ídem 4 Archivo 11 ídem 5 Archivo 12 ídemP á g i n a | 5 d e

11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543)

1. Según el canon 352 del Código General del Proceso, el de queja es un recurso que está previsto con el único propósito de brindar a la parte afectada, es decir, a quien se “deniegue el de apelación”, la posibilidad de acudir ante el superior, para que este determine el acierto o no de dicha resolución; de donde se sigue que no podrá en sede de aquella debatirse sobre la corrección del auto cuya apelabilidad se pretende, ya que en el evento de resultar procedente la alzada quedaría reservado el debate a éste respecto al trámite que en virtud de ella se surta.

Por consiguiente, se circunscribe la competencia del ad quem , con exclusividad, a pronunciarse sobre la viabilidad o no de la alzada denegada

por el a-quo, y no sobre los motivos que pudieran conllevar la revocatoria de la providencia impugnada, ya que como se dijo, estos serán materia de ulterior examen, en el evento de prosperar la queja.

2. En tal dirección, se sabe, las providencias judiciales devienen apelables, únicamente en los eventos previstos en la ley, dado el sistema taxativo de antaño adoptado por el legislador. Por tal razón, frente a una determinada decisión, corresponde efectuar un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efecto de determinar si concurre norma alguna que lo consagre, y si bien un proveimiento no lo contempla la ley, debe concluirse de manera categórica la improcedencia de la alzada, pues esta no gravita en el vacío, sino sobre actuaciones concretas.

3. Preliminarmente hay que decir, que el Código General del Proceso modificó el alcance que tradicionalmente se le había dado al concepto de parte, según el cual solo se denominaban de tal forma a demandante y demandado, los demás eran considerados terceros.P á g i n a | 6 d e

11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) Explica el profesor Henry Sanabria6 , “ La nueva concepción se estructura bajo el entendido de que además de las partes (demandante y demandado), en el proceso intervienen también “otras partes “o “copartes”, esto es, sujetos diferentes del demandante y el demandado que concurren y actúan en el proceso reclamando una decisión frente a una controversia jurídica que los une, ata o vincula con el demandante, con el demandado o con ambos, de suerte que el juez en su sentencia tendrá que solucionar el litigio planteado entre las partes

proceso reclamando una decisión frente a una controversia jurídica que los une, ata o vincula con el demandante, con el demandado o con ambos, de suerte que el juez en su sentencia tendrá que solucionar el litigio planteado entre las partes en la demanda y el que se presenta respecto del sujeto que igualmente ha concurrido al proceso en calidad de “otra partes”. Así entonces, las figuras que dan origen a la intervención como otras partes en el proceso civil son el llamamiento en garantía, la intervención excluyente y el llamamiento al poseedor o tenedor.

4. En lo que a la intervención excluyente se refiere, el artículo 63 del Código General del Proceso prescribe que “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

De ahí es claro, que la intervención excluyente es considerada como parte dentro del litigio y que quien interviene formula mediante demanda su pretensión contra el demandante para que se le reconozca un mejor derecho o frente al demandado para que se le condene a satisfacerlo. Ahora, hablando de la taxatividad que reviste la apelación, el artículo 321 del Código General del Proceso por regla general se encarga de señalar las 6 . SANABRIA SANTOS Henry, Derecho Procesal Civil General, 2021, pag. 680.P á g i n a | 7 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) providencias que pueden ser objeto de dicho recurso y señala en relación con los autos, son apelables los siguientes proferidos en primera instancia:

11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) providencias que pueden ser objeto de dicho recurso y señala en relación con los autos, son apelables los siguientes proferidos en primera instancia: 3.El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

4. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. (…)” Este recurso de cara a la demanda de intervención incluyente varios han sido los pronunciamientos por parte de la doctrina.

Parte explicando, que “ Una de las consecuencias graves de lo que conlleva ese mal entendido afán de originalidad que en algunas disposiciones del CGP se observa, llevó a denominar a los llamados en garantía como “otras partes” para diferenciarlos de los terceros ” fue no coordinar el cambio nominal con la totalidad de las disposiciones que lo requerían , siendo una de ellas este numeral 2, debido a que el auto que niega la intervención de un llamado en garantía o de quien se le denunció el pleito, con una interpretación exegética es inapelable, por cuanto este numeral únicamente se refiere a terceros y sucesores procesales y “ no existe disposición expresa adicional que permita la apelación en el evento de que se niegue la intervención del llamado en garantía que el “otra parte” . Subrayas propias. Postura que dice, sostuvo en un principio y que rectifica “ debido a que el llamamiento en garantía se efectú a, tal como lo ordena el art. 65 del CGP por medio de una demanda , de manera que queda cobijado por lo señalado en el numeral 1, y concluyó que el auto que niega la intervención del llamadoP á g i n a | 8 d e 11

medio de una demanda , de manera que queda cobijado por lo señalado en el numeral 1, y concluyó que el auto que niega la intervención del llamadoP á g i n a | 8 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) en garantía, que será el que rechace su demanda, si es apelable. 7 Subrayas propias. Por su parte el profesor Henry Sanabria Santos, si bien no encuentra procedente el recurso con fundamento en el numeral 2° de la citada norma, dice, “ tratándose del auto que niega el llamamiento en garantía, a nuestro juicio, es procedente el recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del CGP.”, agrega, “ como el llamamiento en garantía debe presentarse por medio de demanda del llamante en contra del llamado, si dicha demanda es denegada, la providencia que así lo disponga es, en realidad una providencia que rechaza una demanda , por lo que debe ser susceptible de apelación.” (…) “pues de lo contrario estaríamos en presencia de una providencia que a pesar de rechazar una demanda carecería de apelación. Igual sucedería con el auto que rechaza la demanda excluyente (art. 63), que es otra forma de intervención de “otras partes”, providencia que con apoyo en el numeral 1 sería susceptible de recurso de apelación.”8 Resaltado propio.

5. C omo viene de verse, la alzada propuesta fue negada por el juzgado con fundamento en que la decisión objeto del recurso “no corresponde al rechazo de una demanda por incumplimiento de requisitos formales, sino a la negación

propio.

5. C omo viene de verse, la alzada propuesta fue negada por el juzgado con fundamento en que la decisión objeto del recurso “no corresponde al rechazo de una demanda por incumplimiento de requisitos formales, sino a la negación de una solicitud de intervención por falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales, conforme lo dispone el artículo 63 del Código General del Proceso.”

(art. 321.1 CGP). Como tampoco lo encontró procedente bajo el numeral 2 del artículo 321 ibidem , “toda vez que el interviniente excluyente no se encuentra comprendido en dichas categorías.” 7 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, DUPRÉ EDITORES Bogotá, 2024, pág. 726. 8 SANABRIA SANTOS Henry, Derecho Procesal Civil General, 2021, pág. 680.P á g i n a | 9 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543) No hay discusión en que la demanda de intervención excluyente requiere requisitos tanto formales (art. 82, 90 CGP) como sustanciales (art. 63 CGP) y que el juez antes de su admisión está facultado para adoptar las medidas que establece la ley, si así lo considera admitirla, inadmitirla o rechazarla. Sin embargo, en criterio de esta Sala, la norma no trae consigo una distinción para cuando la falencia derive en el rechazo de la demanda o

cuando, sin pasar por ese filtro, el juez decida negar su trámite, porque para efectos procesales, ese es un pronunciamiento semejante al rechazo. Tal diferenciación era dispuesta por la normatividad anterior, artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que traía como apelable el auto que negara la intervención; pero, el Código General del Proceso guarda silencio al respecto y en cambio, de acuerdo con la regla general del numeral 1 del artículo 321 de dicho estatuto procesal, el auto que rechace la demanda es apelable, y en palabras del profesor Jaime Azula Camacho, vale decir el que inadmite la demanda que propone el interviniente cuando la causa que la genere es la improcedencia de la intervención del tercero, es apelable en el efecto devolutivo.9 Dicho de otro modo, la falencia detectada por la falladora de primera instancia le permitió calificar la demanda impetrada por el interviniente, luego, de frente a la decisión objeto de reproche, lo cierto es que la norma general autoriza el trámite del referido recurso. Por consiguiente, fue mal denegado el otorgamiento de la impugnación. 9 AZULA CAMACHO Jaime, Manual de Derecho Procesal, Editorial TEMIS, 2023, pág. 73P á g i n a | 10 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

14-07-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

IV. Decisión En armonía con señalado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, en Sala Unitaria Civil Familia de Decisión,

R ESUELVE:

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

IV. Decisión En armonía con señalado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pereira, en Sala Unitaria Civil Familia de Decisión, R ESUELVE: P RIMERO: E STIMAR mal denegado el recurso de apelación formulado, contra la providencia del 02-12-2024.

S EGUNDO: C ONCÉDASE en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en intervención excluyente contra la decisión del 02-12-2024 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira.

T ERCERO: C OMUNICAR esta decisión al Despacho mencionado.

C UARTO: O RDENAR el trámite del recurso comunicando por secretaría de la Sala, a la Oficina Judicial de Reparto su asignación a este Despacho.

Notifíquese. El Magistrado, Edder Jimmy Sánchez CalambásP á g i n a | 11 d e 11 R AD. 6600131-03-0032022-0052501 (5543)

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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