TSDJ PEI SCF - 66001310300320230008001-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320230008001-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA NULIDADES PROCESALES / TAXATIVIDAD CAUSALES / PRESUPUESTOS El régimen de la nulidad en ambos estatutos está informado por la taxatividad o especificidad… También, por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así reconoce la CSJ… Los presupuestos de las nulidades. Consisten en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento y (iii) Oportunidad para proponerlas [Arts. 134, 135 y 136, CGP]; verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la causal específica. REORGANIZACIÓN / PROCESOS EJECUTIVOS / INCOMPETENCIA DEL JUEZ / NULIDAD Estatuye el artículo 20 de la Ley 1116 que “(…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (…)” y, a renglón seguido, señala: “(…) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno (…)”. La doctrina especializada explica que opera así porque iniciado el proceso de reorganización todas las acreencias quedan sujetas a él y, entonces, los jueces ordinarios pierden competencia y deban remitir los expedientes a la autoridad que conoce
el trámite… se evidencia que en los términos del artículo 20 de la Ley 1116… el juzgado de primera instancia carecía de competencia para librar orden de pago, pues incluso su presentación el 27-042023… fue posterior al 10-04-2023 cuando inició el ejecutado ante la autoridad jurisdiccional… AC-0055-2024
P ROCESO E JECUTIVO PRETENSIÓN PERSONAL
E JECUTANTE B ANCO DE O CCIDENTE E JECUTADO J AIME E DUARDO E SCOBAR G ONZÁLEZ P ROCEDENCIA J UZGADO 3° C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN 66001310300320230008001
T EMAS R ÉGIMEN INSOLVENCIA – N ULIDAD – I NCOMPETENCIA
M G . SUSTANCIADOR D UBERNEY G RISALES H ERRERA
T REINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR La configuración de una causal de invalidación que se advierte de oficio, en esta instancia, dentro del expediente referido (Recibido el día 21-02-2024).
2. LA SÍNTESIS DE LA CRÓNICA PROCESAL La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito el 27-04-2023
(Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 003), que con proveído del 15-05-2023, previa inadmisión (Auto 03-05-2023, carpeta 01PrimeraInstancia,
carpeta C01Principal, pdf No. 004), libró orden de pago y dispuso la notificación delP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2023-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ejecutado, entre otros ordenamientos (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 006). El 21-06-2023 el ejecutado informó y allegó prueba del inicio de proceso de negociación de emergencia, conforme el Decreto No. 560 de 2020, ante la Superintendencia de Sociedades y solicitó: (i) Anular toda la actuación [Art. 11, Decreto No. 560/2020 y art. 20, Ley 1116]; (ii) Levantar las cautelas con devolución de los dineros retenidos; y (iii) Expedir copia del expediente (Ibídem, pdf Nos. 007 y 008). Con auto de 27-06-2023 se denegaron esas peticiones y suspendió el proceso (Ibídem, pdf No. 009). Con proveído de 10-08-2023 se repuso parcialmente, para acceder al levantamiento y mantuvo la negativa de anular, porque la regla invocada [Art. 20, Ley 1116] es inaplicable; concedió la apelación (Ibídem, pdf No. 014).
3. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 3.1. L AS NULIDADES PROCESALES . El ordenamiento legal vigente consagra que esta
institución está estatuida para salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y su derivado natural, el derecho de defensa [Art. 29, CP]. Esta figura, reglamentada por los artículos 133 y ss, CGP, no tuvo cambios sustanciales respecto a la regulación en el CPC [Arts. 140 y 141], salvo la desaparición de la causal del artículo 141-1º y la creación de otras especiales [Arts. 14, 36, 38, 107, 164 y 121, CGP]. Así que la jurisprudencia y doctrina que estudiaron el tema con CPC son aplicables al nuevo estatuto. El régimen de la nulidad en ambos estatutos está informado por la taxatividad o especificidad, como enseñan los profesores Canosa T.1 , López B.2 , Azula C.3 y Rojas G. (2020)4 y Sanabria S. (2021)5 . También, por los principios de preclusión, protección, convalidación, trascendencia y legitimación para invocarla, así reconoce la CSJ (2022)6 . En sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 la Corte Constitucional, agregó otra causal, en los siguientes términos: “ Además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, (...) ”. Hoy reconocida en el CGP [Arts. 14, 164 y 168] y, en criterios revalidados en la C-537 de
2016, que declaró exequible, entre otros, al mentado artículo 133, y que es distinta de la prevista en su numeral 5º.
1 CANOSA T., Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil, 3ª edición, Ediciones Doctrina y ley, 1998, p. 26. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, tomo I, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p. 925 ss. 3 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, tomo II, 4ª edición, editorial Temis, Bogotá D.C., 1994, p. 303. 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo II, Procedimiento Civil, 7ª Edición, Esaju, 2020, Bogotá DC, p. 651. 5 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, 2021, Bogotá DC, p. 8 24. 6 CSJ. AC-2931-2022, AC-5102-2021, SC-280-2018, SC-8210-2016, entre otras.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2023-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 3.2. L OS PRESUPUESTOS DE LAS NULIDADES . Consisten en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento y (iii) Oportunidad para proponerlas [Arts. 134, 135 y 136, CGP]; verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la causal específica. Para este caso se colman, pues puede ordenarse de oficio por el juez, según previsión
134, 135 y 136, CGP]; verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la causal específica. Para este caso se colman, pues puede ordenarse de oficio por el juez, según previsión legal [Art. 132, ibídem]; y, de ninguna manera puede estimarse saneada, habida cuenta de que se trata de la falta de competencia [Art. 133-1°, ibídem].
4. E L CASO CONCRETO Se invalidará toda la actuación surtida en primera instancia, desde la expedición de la orden de apremio, en consideración a que se constata que faltaba de competencia dado el previo inicio de proceso de negociación por emergencia. Razón bastante asiste al recurrente para insistir en su pedimento anulatorio.
Estatuye el artículo 20 de la Ley 1116 que “ (…) A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor (…) ” (Subrayas ajenas) y, a renglón seguido, señala: “ (…) El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno (…)” . La doctrina especializada 7 explica que opera así porque iniciado el proceso de reorganización todas las acreencias quedan sujetas a él y, entonces, los jueces ordinarios pierden competencia y deban remitir los expedientes a la autoridad que conoce el trámite; señala el autor citado 8 : “ (…) Se trata de una pérdida de jurisdicción y
competencia para los jueces ordinarios, que se deriva del carácter universal del proceso de reorganización (…)” y más adelante explica9 : El inciso segundo de la norma comentada dispone que a partir de la iniciación del proceso de reorganización será nula toda actuación que practiquen los jueces o funcionarios en los procesos ejecutivos o de cobro coactivo, lo cual corresponde a un típico caso de falta de competencia , por cuanto, de conformidad con las reglas que rigen este tipo de procesos, todas las reclamaciones crediticias contra el deudor deben darse dentro del proceso concursal, reivindicándose así su carácter universal. De acuerdo con la ley, la fecha a partir de la cual los jueces pierden competencia rige desde el inicio del proceso de reorganización, es decir, con el proferimiento de la providencia de apertura… Negrillas ajenas. Ahora, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional en el año 2020 y por el Covid-19, fue expedido, entre otros, el Decreto Legislativo 560 que consagró medidas transitorias para los procesos de insolvencia, entre ellas, la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización [Art. 8] para aquellos deudores afectados y destinatarios del régimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116.
7 RODRÍGUEZ E., Juan J. Nuevo régimen de insolvencia, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, 2019, Bogotá DC, p. 340. 8 RODRÍGUEZ E., Juan J. Ob. cit. p. 340. 9 RODRÍGUEZ E., Juan J. Ob. cit. p. 342.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2023-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
9 RODRÍGUEZ E., Juan J. Ob. cit. p. 342.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2023-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Examinados ambos trámites, comparten la misma naturaleza, aunque el nuevo fue creado con un procedimiento más sumario 10, según explicó la CC 11 al revisar la constitucionalidad de esa norma: … La negociación de emergencia tiene como destinatarios a los sujetos que también lo son de la Ley 1116 de 2006. Constituye un procedimiento especial para promover entre el deudor y sus acreedores la celebración de un acuerdo de reorganización. Si bien no se prescinde totalmente de la intervención del juez del concurso quien admite el inicio de la negociación y debe confirmarla, la regulación (i) impulsa una negociación con un menor grado de intervención judicial. Además (ii) limita algunos de los efectos asociados al inicio ordinario de un proceso de reorganización; (iii) establece un término breve e improrrogable para la negociación; (iv) autoriza la celebración de acuerdos parciales y con efectos relativos entre las categorías de acreedores previstas en el artículo 31 de la Ley 1116; y (v) hace posible el aplazamiento de algunos de los gastos de administración. Esa decisión, al estudiar el artículo 11, expuso que la aplicación subsidiaria de la Ley 1116 a los trámites regidos por el nuevo ordenamiento [Decreto 560/2020], era necesaria, dado que esta no contaba con una regulación específica sobre alguno (s) aspecto (s) [Numeral 195, Sentencia C-237/2020]. Así las cosas, para esta Sala el nuevo proceso, esto es, la negociación de emergencia es
necesaria, dado que esta no contaba con una regulación específica sobre alguno (s) aspecto (s) [Numeral 195, Sentencia C-237/2020]. Así las cosas, para esta Sala el nuevo proceso, esto es, la negociación de emergencia es un trámite más célere y flexible en el marco del estatuto concursal de la referida Ley, pero se itera con igual naturaleza y, por ende, su procedimiento debe regirse en todo cuanto no quedó regulado en el Decreto Presidencial a aquella normativa. Descendiendo en autos, se evidencia que en los términos del artículo 20 de la Ley 1116, acorde con la aplicación que dispone el artículo 11° del Decreto 560/2020, el juzgado de primera instancia carecía de competencia para librar orden de pago, pues incluso su presentación el 27-04-2023 (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 003), fue posterior al 10-04-2023 cuando inició el ejecutado ante la autoridad jurisdiccional (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 007). Puestas, así las cosas, acorde con lo dispuesto en los ya citados, artículos 133-1º, CGP, habrá de declararse la nulidad de toda la actuación y se dispondrá su remisión a la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Manizales. Importa resaltar que se aprecia falta de rigurosidad del juzgado para gestionar en forma acuciosa el procedimiento, harto demorada aflora la remisión del expediente a esta
instancia, ya que transcurrieron cinco meses y medio (5 y 1/2) desde el vencimiento del traslado (30-09-2023) del recurso (ibídem, pdf No. 016), sin que se aprecie suficiente la justificación secretarial del 08-02-2024 (ibídem, pdf No. 023). Esa dilación desconoció la celeridad que debe tener el trámite ante la autoridad jurisdiccional y que fue reconocida por la Corte en la precitada sentencia, cuando señaló: “(…) Tiene como finalidad establecer dos procedimientos específicos, con intervención judicial atenuada, a efectos de motivar -previendo algunas de las ventajas previstas en el
10 INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. XLI Congreso colombiano de derecho procesal, Bogotá DC, Juan J. Rodríguez E., Una nueva visión de los procesos recuperatorios como consecuencia de la pandemia covid 19, Impresor Panamericana, Formas e Impresos SA, Bogotá DC, 2020, p. 337-351. 11 CC-230 de 2020.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2023-00080-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA proceso judicial de reorganizaciónuna negociación acelerada entre deudores y acreedores (…)” . Negrillas ajenas.
5. LAS DECISIONES En armonía con las premisas expuestas se: (i) Declarará la nulidad de la actuación;
(ii) remitirá a la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Manizales, para que haga parte del proceso de negociación de emergencia del aquí deudor; y, (iii) Comunicará este proveído al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Considerando suficientes los argumentos expuestos, esta S ALA U NITARIA del T RIBUNAL