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TSDJ PEI SCF - 66001310300320230014101-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320230014101-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

PROCESO EJECUTIVO / MEDIDAS CAUTELARES / BIENES DEL DEMANDADO / CONSORCIO NO FUE EJECUTADO Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que negó el levantamiento de la medida cautelar vigente en el proceso, o se revoca como quieren los recurrentes, pues, según explican, las cuentas bancarias embargadas no les pertenecen. Frente a lo cual, rápido se advierte que la razón está de parte de ellos y no del juzgado. Para empezar, se impone recordar que en los procesos ejecutivos “(…) Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” (Inc. 1°, Art. 599 CGP), y según enseña la doctrina “(…) las medidas cautelares deben recaer por lo general sobre bienes de la persona contra quien se decretan, pues los individuos que no son oídos en el proceso no pueden ser afectados con él. (…)”. En efecto, el titular de esas cuentas es el Consorcio Ingeniería y Consultoría 2022, el cual fue conformado por las empresas… con el objeto de realizar obras públicas de infraestructura en el municipio de Quinchía; sin embargo, el título valor que aquí se ejecuta fue suscrito, únicamente, por dos personas naturales…, y ninguno de ellos lo firmó en calidad de representante legal de las empresas que crearon el consorcio… los demandados no son las empresas que conformaron el consorcio, esas sociedades tienen personería jurídica autónoma, y en caso de que se quieran perseguir sus bienes

por vía judicial, deben ser convocadas a juicio por conducto de sus representantes legales, sin que, por regla general, haya lugar a confundir los bienes del empresario con los de su empresa.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

S ALA C IVIL – F AMILIA

AC-0075-2024

Asunto: Auto decide apelación Tipo de proceso: Ejecutivo

Demandante: Alberto Castillo

Demandado: Jairo Alejandro Mesa Mejía y otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300320230014101

Temas: Levantamiento medida cautelar – Bienes ajenos al demandado – Consorcio

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo C INCO (05) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo iniciado por Carlos Alberto Castillo contra Jairo Alejandro Mesa Mejía y Jhon Byron

Barbery García.

1. AntecedentesP á g i n a | 2 1.1. En el referido asunto, mediante proveído del 26 de julio de 2023 se decretó, como medida cautelar “ (…) el embargo de las sumas de dinero, en la proporción autorizada por la ley, que los ejecutados poseen en la cuenta corriente No. 21004125319 y de ahorros No. 24115094530 del Banco CAJA SOCIAL, constituidas a

nombre del consorcio INGENIERIA Y CONSUSLTORIA 2022 ” (Destaca la Sala) .1 Con escrito arrimado el 14 de febrero de 2024, los ejecutados le solicitaron al despacho el levantamiento de esa cautela, comoquiera que el referido consorcio no es parte demandada en este juicio. 2 Esa solicitud fue negada con auto del 26 de febrero siguiente tras explicar que la medida “ (…) va dirigida al aprisionamiento de las sumas de dinero que a los ejecutados les corresponde como personas naturales en las allí referidas cuentas de ahorro y corriente perteneciente al consorcio constituido por los aquí accionados. Es de advertir que los dineros que le corresponden a los consorciados en las referidas cuentas son considerados como sus activos como personas naturales y no en bienes del consorcio, pues el mismo como tal no es persona jurídica. En otras palabras, siendo los referidos dineros bienes de los ejecutados pueden ser perseguidos por sus acreedores para el pago de las obligaciones contraídas ”.3 Contra ese auto se presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación con fundamento en que: (i) la ejecución se adelanta contra dos personas naturales, no contra el consorcio INGENIERIA Y CONSUSLTORIA 2022, (ii) dicho consorcio no está integrado por los ejecutados, sino por unas empresas de las que ellos son representantes legales y socios, denominadas “FACTOR INK S.A.S.” y “MESA MEJÍA CONSTRUCCIONES S.A.S.”, de ahí que,

lo que debió embargarse, fueron las acciones de los socios dentro de cada una de las sociedades en los términos del artículo 142 del Código de Comercio, (iii) y finalmente en que, esas empresas decidieron crear el consorcio para participar en el proceso de contratación Nro. IPO-001-2022 adelantado por las Empresas Públicas Municipales de Quinchía E.S.P. 4 Con proveído del 2 de abril el despacho concedió la alzada, y en todo caso se mantuvo en su posición comoquiera que “ (…) Cuando la figura del consorcio se define, como el compromiso de dos o más personas naturales o jurídicas de unirse con el propósito de adelantar una actividad comercial, se está hablando de una inversión de los consorciados, sin lugar a dudas con el propósito de obtener una rentabilidad o provecho económico. Ahora bien, cuando un consorcio apertura una cuenta corriente o de ahorros en determinada entidad bancaria, lo es con el exclusivo fin de que sean depositados los dineros de sus consorciados derivados de esa rentabilidad o provecho económico de la actividad del consorcio. En otras palabras, los dineros que se depositen en una corriente o de ahorros que en determinada entidad bancaria apertura un consorcio, por obvias razones entran a formar parte del patrimonio de sus consorciados y, por ende, puede ser perseguido por los acreedores para el pago de las obligaciones por ellos contraídas .”5

1 Archivo 002, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 009, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 010, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 011, C02Medidas, 01PrimeraInstancia.

2 Archivo 009, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 010, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 011, C02Medidas, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 018, C02Medidas, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria es competente para decidir sobre el recurso, en atención a lo reglado por los artículos 31 y 35 del C.G.P.

Además, la alzada es procedente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 ibidem; los demandados están legitimados para interponerlo, pues la decisión les causa agravio, y lo hicieron dentro del término legal, durante el cual lo sustentaron. 2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que negó el levantamiento de la medida cautelar vigente en el proceso, o se revoca como quieren los recurrentes, pues, según explican, las cuentas bancarias embargadas no les pertenecen. Frente a lo cual, rápido se advierte que la razón está de parte de ellos y no del juzgado. 2.3. Para empezar, se impone recordar que en los procesos ejecutivos “ (…) Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado ” (Inc. 1°, Art. 599 CGP), y según enseña la doctrina “ (…) las medidas cautelares deben recaer por lo general sobre bienes de la persona contra quien se decretan, pues los individuos que no son oídos en el proceso no pueden ser afectados con él . (…)”6 . Lo que se subraya es importante, porque el embargo de marras se decretó sobre unas cuentas bancarias de las que no son titulares quienes aquí son demandados .

afectados con él . (…)”6 . Lo que se subraya es importante, porque el embargo de marras se decretó sobre unas cuentas bancarias de las que no son titulares quienes aquí son demandados . En efecto, el titular de esas cuentas es el CONSORCIO INGENIERÍA Y CONSULTORÍA 2022 7 , el cual fue conformado por las empresas Mesa Mejía Constructores S.A.S. y Factor INK S.A.S., con el objeto de realizar obras públicas de infraestructura en el municipio de Quinchía 8 ; sin embargo, el título valor que aquí se ejecuta fue suscrito, únicamente, por dos personas naturales, Jairo Alejandro Mesa Mejía y Jhon Byron Barbery García 9 , y ninguno de ellos lo firmó en calidad de representante legal de las empresas que crearon el consorcio. Ahora bien, es verdad que Jairo Alejandro Mesa Mejía es el representante legal suplente de Mesa Mejía Constructores S.A.S. 10 y que Jhon Byron Barbery García es el representante legal de Factor INK S.A.S. 11, pero, y en esto hace especial énfasis la Sala, son ellos, y no las empresas a las que representan, quienes son demandados en este juicio. Y es que, hay que decirlo con toda claridad, distinto a lo que se concluyó en

6 Rojas Gómez. Miguel E. 2024. Lecciones de Derecho Procesal: El Proceso Ejecutivo. 3ª Edición, Ed. Esaju. Pág. 308. 7 Págs. 39 y 40, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Pág. 34, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Pág. 1, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Pág. 61, Archivo 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

8 Pág. 34, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Pág. 1, Archivo 002, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Pág. 61, Archivo 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Pág. 78, Archivo 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 primera instancia, los demandados no son las empresas que conformaron el consorcio, esas sociedades tienen personería jurídica autónoma, y en caso de que se quieran perseguir sus bienes por vía judicial, deben ser convocadas a juicio por conducto de sus representantes legales, sin que, por regla general, haya lugar a confundir los bienes del empresario con los de su empresa. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explica 12: “La constitución de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, por acciones simplificadas, entre otras que tienen un marcado rasgo de capital, tiene como uno de sus principales propósitos que, al crear una persona jurídica distinta de sus socios (art. 98 C. de Co., inc. 2), se limita la responsabilidad de estos y de aquellas frente a los terceros con quienes despliega relaciones en desarrollo de su objeto social, entre otros aspectos. La concepción separatista de los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, incentivo propio de la actividad empresarial, impide a los acreedores de estos, en ejercicio de su derecho de prenda general (art. 2488 C.C.), dirigirse sobre el patrimonio de la compañía, y lo propio corresponde a los

acreedores del ente por verse imposibilitados de valerse de los bienes de aquellos para satisfacer su crédito, en tanto únicamente pueden centrar su mirada en el acervo patrimonial de la persona deudora .” (Destaca la Sala) Con todo, es verdad que si acaso las ejecutadas fueran las S.A.S. que representan los demandados, frente a esas sociedades si podría intentarse la cautela para la retención del dinero que se encuentre en las cuentas bancarias que se activaron para el funcionamiento del consorcio porque, no se olvide, este tipo de asociación, regulada en el numeral 6° de la Ley 80 de 1993, es más bien “ (…) una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse ”13; de ahí que, según lo explica la jurisprudencia 14, carezca de personería jurídica autónoma, y entonces sus consorciados son solidariamente responsables en las obligaciones que adquieran en el desarrollo de la empresa para la que aunaron esfuerzos.

No obstante, este no es un litigio donde se debata algo relacionado con el desarrollo del objeto para el que fue creado el consorcio, o se le impute algún agravio, o se le endilgue alguna omisión, ni siquiera es un proceso dirigido contra alguno de sus consorciados, distinto a eso, esta es una ejecución enfilada, en específico, frente a dos personas naturales, distintas a las personas jurídicas que lo conformaron. Así que, en definitiva, dentro de los bienes de los ejecutados no están las cuentas

bancarias cuyo titular es el referido consorcio, a lo sumo lo estarían las utilidades que ellos reciben de las empresas en las cuales tienen participación, pero esa cautela no es la cautela que aquí se deprecó. 2.4. Como viene de verse, en vista de que la medida cautelar decretada es

12 Sentencia SC1643-2022. 13 CSJ. SCC., Sentencia STC-7632 de 2018. 14 CSJ SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC4998-2018 y más recientemente en CSJ STC2551-2021 y AC5186-2021.P á g i n a | 5 improcedente, se dispondrá revocar el auto protestado y, en su lugar, se ordenará su levantamiento. Como el recurso prospera y se trata de un auto que va a ser revocado, no habrá lugar a condena en costas en esta sede (art. 365, numeral 1 y 4 CGP).

3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, REVOCA el auto del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo iniciado por Carlos Alberto Castillo contra Jairo Alejandro Mesa Mejía

y Jhon Byron Barbery García. En su lugar, se dispone LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR decretada en este proceso desde el 26 de julio de 2023; el juzgado de primera instancia emitirá los oficios respectivos para comunicar el levantamiento de la cautela. Sin costas. Notifíquese El Magistrado,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

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