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TSDJ PEI SCF - 66001310300320230017701-(04-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320230017701-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

EJECUTIVO / TÍTULO / REQUISITOS / DEFINICIÓN El proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hallen incumplidos, sea total o parcial; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer… Es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad… y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.]. La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada. Que sea claro y expreso significa que aparezcan determinadas con exactitud: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así como, (ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición [Art. 1530, CC], plazo [Art. 1551, CC] y modo. Si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad… TÍTULO COMPLEJO / COMPOSICIÓN / EXPRESIVIDAD / CLARIDAD Cuando quiera que el título esté conformado por varios documentos estamos en presencia del título ejecutivo complejo o compuesto, donde lo importante es su unidad jurídica, es decir, que con ese haz documental puedan estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución, en los precisos términos del artículo 422 del CGP. Ahora, sobre la expresividad,

pertinentes y compartidas las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano, quien explica: “ ... La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...)” Al explicar la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser claro, está significando que: “(...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). (...)” CONTRATOS BILATERALES / PRESUPUESTOS / EJECUTABILIDAD … en tratándose de un contrato bilateral como título ejecutivo, algún sector de la literatura procesalista expone su ineptitud al tenor del artículo 1609, CC; esta interpretación es válida siempre que la exigibilidad de las obligaciones contractuales, adquiridas por las partes, sean simultáneas. El ejecutante podrá pedirle al otro contratante el acatamiento de una obligación contractual, siempre que haya acatado la que le compete, y están vencidas o deben cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda. La desatención de cargas en los contratos bilaterales y, por tanto, la aplicación de la referida norma son aspectos sometidos al orden cronológico dispuesto por las partes para satisfacer las prestaciones impuestas en el negocio jurídico respectivo. Si allí se señaló una secuencia para el allanamiento a cargo de las partes, por ser un acuerdo válido, no solamente debe ser respetado, sino que es determinante para establecer el incumplimiento. AC-0073-2024

T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO – P RETENSIÓN PERSONAL D EMANDANTE: R AFAEL A NTONIO C OLORADO H ENAO E JECUTADA: S OCIEDAD 111 G ERENCIA DE P ROYECTOS Y

T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO – P RETENSIÓN PERSONAL D EMANDANTE: R AFAEL A NTONIO C OLORADO H ENAO E JECUTADA: S OCIEDAD 111 G ERENCIA DE P ROYECTOS Y C ONSTRUCCIONES SAS P ROCEDENCIA: J UZGADO 3º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300320230017701

T EMAS: T ÍTULO EJECUTIVO – C ONTRATO BILATERAL – E XIGIBILIDAD M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERAP á g i n a | 2

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA

C UATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. EL ASUNTO POR DECIDIR La impugnación del ejecutante contra la providencia de 22-08-2023 que denegó del mandamiento de pago (Expediente recibido de reparto el 21-02-2024).

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Negó la orden de apremio por faltar expresividad en la promesa de compraventa; imposible fijar los saldos en mora e intereses adeudados, pues los contratantes fijaron un plazo incierto, al pactar el pago de un veinte (20%) se haría en el menor tiempo posible; así, también, falla la claridad y exigibilidad [Art. 422, CGP].

Explicó que esa convención solo genera obligaciones si se allana a los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y aquí se fijó que la escritura pública se suscribiría

Explicó que esa convención solo genera obligaciones si se allana a los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y aquí se fijó que la escritura pública se suscribiría el 21-08-2029, plazo sin vencerse aún, además que el pago se haría en tres (3) momentos, algunos sin fechas concretas; pero en todo caso, el ejecutante debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones: entregar el inmueble prometido en venta con todos los servicios, como se estipuló en la cláusula novena (9ª) del contrato (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 006). El auto de 07-09-2023 mantuvo la negativa. Se reiteró que se incumplían los presupuestos del artículo 422, CGP, dejó de acreditarse el allanamiento del actor a las prestaciones pactadas; suficiente para desestimar la ejecución. Agregó que el incumplimiento de la ejecutada debe fijarse en decisión judicial ajena a este proceso (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 009).

3. LA SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Reclamó se revoque el auto para librar la orden de pago pedida. Cuestionó se le exigiera probar el incumplimiento del contrato, porque sostiene que en tratándose de cláusula penal se invierte esa carga. Está estipulado el reconocimiento de perjuicios ante la inobservancia de las obligaciones de la contraparte en el contrato.

No reclama la falta de allanamiento en el plazo total o el acuerdo en sí mismo, sino los compromisos de tracto sucesivo que emergen de la cláusula cuarta (4ª), el pago de la cuota inicial y los intereses mensuales sobre el saldo insoluto. Innecesario que transcurriera el plazo en su totalidad para darlo por incumplido (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos. 007 y 008).

4. LAS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para resolver esta disputa radica en esta Colegiatura por el factor funcional [Arts. 31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto recurrido.P á g i n a | 3

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite 1 , o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria 3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo. ”5 . Y explica el profesor Rojas G. en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser

tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició . ” 6 . En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos ( 2021)7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12.

En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses del ejecutante al denegarse el mandamiento ejecutivo (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 006); (ii) El recurso fue oportuno, según el artículo 322-3º, CGP (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 006, folio 4 y pdf No. 007, folio 1); (iii) Hay procedencia [Arts.321-1º y 90-5°, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf Nos. 007 y 008).

1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p. 307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p. 37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p. 702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p. 276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC,

Bogotá, p. 468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p. 664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017. 11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p. 511.P á g i n a | 4

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 22-08-2023 que se abstuvo de librar la orden ejecutiva reclamada, según su apelación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada. Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia 13,

novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.14. Discrepa el profesor Bejarano G.15, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 16, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 17, que prohíja la CSJ 18, y más reciente19 (2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará el proveído cuestionado, por encontrar infundado el recurso y razonable la argumentación del despacho. El proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hallen incumplidos, sea total o parcial; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro ordenamiento jurídico procesal regula su trámite general a partir de los artículos 422 y ss del CGP. Es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad (Esta característica ha sido entendida como redundante por la doctrina patria20) y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.]. La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada. Que sea claro y expreso significa que aparezcan determinadas con exactitud: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO

personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así

13 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p. 438-449. 14 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p. 307-324. 15 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p. 639-663. 16 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 17 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-06-2020; MP:

Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.

18 CSJ. STC-9587-2017.

19 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022.

20 LÓPEZ B., Hernán F. Procedimiento civil, parte especial, 2ª edición, Dupré editores, 2018, Bogotá DC, p. 404.P á g i n a | 5

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA como, (ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición [Art. 1530, CC], plazo [Art. 1551, CC] y modo21. Si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad [Art. 244-4º, ib.]. Hay documentos que derivan su carácter ejecutivo de normas jurídicas, como sentencias judiciales, algunas providencias administrativas, entre otros. Mayor ilustración en la obra del profesor Bejarano G.22. Cuando quiera que el título esté conformado por varios documentos estamos en presencia del título ejecutivo complejo o compuesto 23, donde lo importante es su unidad jurídica24, es decir, que con ese haz documental puedan estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución, en los precisos términos del artículo 422 del CGP. Ahora, sobre la expresividad, pertinentes y compartidas las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano25, quien explica:

y cada uno de los elementos que configuran el título de ejecución, en los precisos términos del artículo 422 del CGP. Ahora, sobre la expresividad, pertinentes y compartidas las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano25, quien explica: ... La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas. Al explicar la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser claro, está significando que: “ (...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). (...)”26. En el mismo sentido el profesor Azula Camacho27. Es innecesaria la expresión numérica de la suma a pagar o sus intereses, basta que enunciar la operación aritmética liquidable [Art. 424, ib.]. Ahora, en tratándose de un contrato bilateral como título ejecutivo, algún sector de la literatura procesalista expone su ineptitud al tenor del artículo 1609, CC; esta interpretación es válida siempre que la exigibilidad de las obligaciones contractuales, adquiridas por las partes, sean simultáneas. El ejecutante podrá pedirle al otro

contratante el acatamiento de una obligación contractual, siempre que haya acatado la que le compete, y están vencidas o deben cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda.

21 ORTIZ M., Álvaro. Manual de obligaciones, 6ª edición, Temis, Bogotá DC, 2015, p. 9. 22 BEJARANO G., Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos, 6º edición, Bogotá DC, Editorial Temis, 2016, p. 447. 23 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p. 407. 24 VELÁSQUEZ G., Hernán D. Estudio sobre obligaciones, Editorial Temis SA, Bogotá DC, 2010, p. 585. 25 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p. 265. 26 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p. 49. 27 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal civil, procesos ejecutivos, 6ª edición, editorial Temis SA, tomo IV, 2017, p. 15.P á g i n a | 6

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA La desatención de cargas en los contratos bilaterales y, por tanto, la aplicación de la

referida norma son aspectos sometidos al orden cronológico dispuesto por las partes para satisfacer las prestaciones impuestas en el negocio jurídico respectivo. Si allí se señaló una secuencia para el allanamiento a cargo de las partes, por ser un acuerdo válido, no solamente debe ser respetado, sino que es determinante para establecer el incumplimiento. La CSJ28 de tiempo atrás acotó: … Ha sostenido la doctrina jurisprudencial que “la dinámica contractual en la promesa de compraventa, como en todos los negocios bilaterales, está regida por el principio de la simultaneidad: deben cumplirse al mismo tiempo las obligaciones recíprocas de las partes, a menos que en casos especiales la ley, el acuerdo de voluntades o la naturaleza misma de la cosa conforme a la equidad, prescriba el orden necesario para ser satisfechas las prestaciones de los contratantes (LXXXII, 81). La citada Corporación en tiempo más reciente, en sede de casación (2020)29 señaló: “ (…) Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (...) ” coloración ajena al original. La doctrina especializada en forma mayoritaria comparte esa línea de pensamiento al examinar los artículos 1602 y 1609, CC y la exigibilidad; explica el maestro Devis Echandía30: Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo unas del ejecutante

y otras del ejecutado, para que las obligaciones de éste aparezcan exigibles y sea procedente la ejecución es indispensable que en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad y origen, aparezca que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los artículos 1602 y 1609 del Código Civil, pues en los contratos bilaterales el cumplimiento de las obligaciones propias es condición para la exigibilidad de las de la otra parte, independientemente de la mora. El resaltado es propio de esta decisión. También son partidarios de esa acreditación, los profesores Bejarano G. 31, Azula Camacho32 y Velásquez G.33, este último ya desde la vigencia del CPC exponía: “ (…) Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, es decir, a favor y en contra del demandante y del demandado, la parte que solicite la ejecución deberá presentar con su demanda la prueba de haber cumplido con su obligación o de haber estado dispuesta a cumplirla. (…) ” , para luego agregar: “ (…) Aunque el Código de Procedimiento Civil colombiano no se diga nada al respecto (lo que constituye una inexplicable omisión) es evidente que en el caso del título ejecutivo bilateral la certeza de la exigibilidad de la obligación demandada únicamente la tendrá el juez si se demuestra previamente, con la documentación acompañada a la demanda, (…). En los Códigos de Procedimientos de México y en algunos argentinos se exige prueba. (…) ” , esta posición se apoya en los

28 CSJ. Sentencia publicada en G. J. CLV Parte 1, p. 118.

México y en algunos argentinos se exige prueba. (…) ” , esta posición se apoya en los

28 CSJ. Sentencia publicada en G. J. CLV Parte 1, p. 118. 29 CSJ. SC-4801-2021 que reitera el criterio expuesto en SC-1662-2019. 30 DEVIS E., Hernando. Compendio de derecho procesal civil, parte especial, tomo II, 8ª edición, Bogotá D.C., Biblioteca Jurídica Diké, 1994, p. 825. 31 BEJARANO G., Ramiro. Ob. cit. p. 446. 32 AZULA C., Jaime. Ob. cit. p. 23. 33 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos ejecutivos, Biblioteca jurídica Diké, Medellín, A., 1994, p. 81.P á g i n a | 7

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA argumentos del tratadista Julio González Velásquez. Sin duda este razonamiento se conserva en vigor del CGP. Los tratadistas López B. 34 y Rojas G. 35 omiten comentarios, en cambio el profesor Parra B. (2021) 36 en forma sucinta opina: “ Pero cuando el título es contractual, es natural que quien ejecuta sea quien cumplió con sus obligaciones . (…)” sublínea de esta Sala, y luego expone las razones apoyado en el raciocinio del maestro Azula C. Por

su parte el jurista Morales Molina sostenía posición contraria, con argumentos no compartidos por este juzgador. También otra Sala37 de esta Colegiatura se pronuncia favorable a la tesis aquí patrocinada para abstenerse de emitir la orden ejecutiva, al apuntar con total claridad: “ (…) la ejecución de obligaciones que derivan de un contrato de promesa surge de la acreditación del cumplimiento de las que al ejecutante le eran propias (…)”. En suma, tal como explicara la primera instancia, en este tipo de ejecuciones para que pueda tenerse la promesa de compraventa como título apto, estará satisfecha la exigibilidad si el ejecutante demuestre que, según el contrato, sus prestaciones negociales debían atenderse primero y en efecto así fueron ejecutadas, es decir, deberá acreditar ser contratante cumplido para poder acudir a la vía coactiva que constituye esta tipología de procesos. Del contrato aparejado (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 003, folios 9-19) se desprenden obligaciones a cargo de la parte ejecutante, como dijera el auto recurrido en la cláusula novena (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 003, folio 15), pero no obra prueba alguna de que se haya acatado o haya estado presto a cumplirlas. La inferencia que se impone es la falta de exigibilidad del título enrostrado; ahora, la réplica sobre la inversión de la carga probatoria ningún asidero normativo, doctrinal

o acaso de derecho judicial expuso al recurrir, tampoco encuentra esta Magistratura fundamento para esa analizar teoría, apenas insinuada. No se subsume en las hipótesis del artículo 167, CGP, menos aparecen los hechos del incumplimiento eximidos de prueba según se advierte en la legislación procesal (Notorios, presumidos, indefinidos). Siendo suficiente la disertación anterior para confirmar la providencia apelada, examinadas las prestaciones económicas derivadas de la cláusula cuarta (Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No. 003, folio 13) se advierte indeterminación en la fecha de los pagos pedidos, una deficiencia más para afincar la negativa. Evidente se aprecia la ausencia de exigibilidad, expresividad y claridad del documento para conferirle mérito ejecutivo. En conclusión, aquí se omitió probar el acató de l0s compromisos impuestos en el contrato, requisito indispensable para completar el título ejecutivo; razón le asistió

34 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit. p. 387 35 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo V, el proceso ejecutivo, ESAJU, 2024, 3ª edición, Bogotá, p. 73 y ss. 36 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p. 631. 37 TSP. Auto del 17-10-2018, MS: Saraza N. No.2018-00588-01.P á g i n a | 8

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA al juzgado al denegar el mandamiento. Se confirmará la decisión opugnada.

EXPEDIENTE No. 2023-00177-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA al juzgado al denegar el mandamiento. Se confirmará la decisión opugnada.

5. LAS DECISIONES FINALES En armonía con lo razonado se: (i) Confirmará el auto censurado; (ii) Advertirá la irrecurribilidad de este proveído [Art. 35, CGP]; (iii) No se condenará en costas al recurrente que fracasó en su recurso, porque no hay contraparte [Art. 365-1º, CGP]; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.

En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,

R E S U E L V E,

1. CONFIRMAR el auto fechado 22-08-2023 del Juzgado Tercero Civil del del

Circuito de Pereira, R.

2. ABSTENERSE de condenar en costas y ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible.

3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.

N OTIFÍQUESE,

DUBERNEY GRISALES HERRERA

MAGISTRADO

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