TSDJ PEI SCF - 66001310300320230019101-(10-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320230019101-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Las piezas procesales incorporadas el expediente acreditan que contra la sentencia anticipada que se dictó en el proceso de marras, la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de este año, medio de impugnación que no fue concedido por extemporáneo, según auto del 07 de marzo último. En estas condiciones, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad… DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE, SEIS MESES Además, si se atiende que la sentencia que se ataca fue notificada en estados del 09 de febrero de 2023, y esta tutela se promovió el 18 de agosto del mismo año, es claro que se acudió a la solicitud de amparo por fuera del término general de seis meses que, ha estimado la jurisprudencia constitucional, es el que resulta razonable para acudir a esta solución subsidiaria y sumaria. Así las cosas, tampoco estaría cumplido el requisito de la inmediatez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Sentencia: ST2-0427-2023
Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Ecosistemas Soluciones Tecnológicas S.A.S. Accionado Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira Vinculados Procedencia Radicación Rosalba del Socorro Giraldo de Santa Gilbsant y CÍA. S. en C.A. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira 66001310300320230019101
Vinculados Procedencia Radicación Rosalba del Socorro Giraldo de Santa Gilbsant y CÍA. S. en C.A. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira 66001310300320230019101 Temas Tutela contra providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad, falta de agotamiento adecuado de los recursos ordinarios Acta número 542 del 10-10-23 Pereira, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida en la tutela de la referencia, el 04 de septiembre pasado.
ANTECEDENTES
1. Narró la sociedad actora que en el marco del proceso ejecutivo de radicación 66001-4003-007-2021-00871-00, el juzgado accionado emitió sentencia anticipada, bajo la causal de inexistencia de pruebas por practicar, a pesar de que las partes sí habían solicitado el decreto de pruebas útiles para dirimir la controversia y de que, con antelación, se había programado audiencia para su práctica.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300320230019101
De igual forma, no se evidencia decisión anterior alguna en la que se argumentaran los motivos por los cuales no hacía falta recopilar las aludidas pruebas, en total desconocimiento de la jurisprudencia sentada al respecto.
Para obtener la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita la sociedad accionante ordenar al juzgado convocado fijar fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial, de que trata el artículo 372 del C.G.P. y “ solicito al señor(a) juez, que por las facultades que la ley le concede fallar ultra y extra petita la presente acción de tutela” 1 .
2. Trámite: Por auto del 22 de agosto de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El juzgado solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en razón a que la sociedad tutelante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios y extraordinarios con que contaba para manifestar su inconformidad frente a la sentencia anticipada. En efecto, en su contra se presentó recurso de apelación, pero de forma extemporánea, lo que derivó en el rechazo de ese medio de impugnación, a través de auto que tampoco fue objeto de reproche2 .
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que la parte demandante omitió recurrir la decisión judicial en que encuentra lesionados sus derechos3 .
4. Impugnación: La sociedad demandante insistió que en este caso el juzgado demandado lesionó el derecho fundamental al debido proceso, al no permitir la práctica de las pruebas solicitadas testimonial, sino que en cambio dictar sentencia anticipada, a lo que agregó que aunque “ no se agotaron los recursos de reposición en el auto del 09 de febrero
(sentencia anticipada) y el 07 de marzo (resuelve apelación) es evidente que el defecto de la administración de justicia en el presente caso inicio (sic) desde el mismo momento que profieren la sentencia, se encuentra dentro del expediente la solicitud de que se aclarara la fecha de la providencia y cuando (sic) debía de ser publicada en estados a lo que el juzgado accionado se negó a aclarar dicha fecha, es importante que se evidencie que la providencia se publicó en estados el mismo día que se profirió lo que va en contra de la norma (…) error que se evidencio (sic) por esta apoderada judicial y el accionado negó dicho error”4 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la decisión por medio de la cual el juzgado accionado definió el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad tutelante, por medio de fallo anticipado, pese a la existencia de pruebas por practicar.
La primera instancia consideró que dicha parte no agotó los recursos que tenía a disposición en ese proceso para hacer valer sus derechos. Mientras que la recurrente argumentó que con aquel proceder se vulneraron sus derechos y que la sentencia anticipada fue indebidamente notificada, lo que impidió recurrirla de forma oportuna.
1 Documento 02 del cuaderno de primera instancia 2 Documento 06 del cuaderno de primera instancia 3 Documento 08 del cuaderno de primera instancia 4 Documento 07 del cuaderno de segunda instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300320230019101 De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la
4 Documento 07 del cuaderno de segunda instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300320230019101 De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y, en caso positivo, si en aquella actuación el juzgado demandado incurrió en lesión al debido proceso de que es titular la actora.
3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo superlativo. Por el extremo activo lo hace Ecosistemas Soluciones Tecnológicas S.A.S., por haber intervenido, en calidad de demandante, en aquella actuación, mientras que el pasivo radica en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, como autoridad que conoció del proceso criticado.
4. Las piezas procesales incorporadas el expediente acreditan que contra la sentencia anticipada que se dictó en el proceso de marras 5 , la parte actora interpuso recurso de apelación el 15 de febrero de este año 6 , medio de impugnación que no fue concedido por extemporáneo, según auto del 07 de marzo último.
En estas condiciones, tal como lo dedujo la primera instancia, se incumple por completo el principio de la subsidiariedad, toda vez que no se ejerció de forma oportuna el mecanismo ordinario de defensa judicial, establecido por el legislador7 . Además, si se atiende que la sentencia que se ataca fue notificada en estados del 09 de febrero de 2023, y esta tutela se promovió el 18 de agosto del mismo año, es claro que se
acudió a la solicitud de amparo por fuera del término general de seis meses que, ha estimado la jurisprudencia constitucional, es el que resulta razonable para acudir a esta solución subsidiaria y sumaria. Así las cosas, tampoco estaría cumplido el requisito de la inmediatez.
5. Ahora, aunque la sociedad recurrente pretende hacer notar una presunta irregularidad en la notificación de aquella sentencia, que derivó, según alega, en la imposibilidad de recurrirla tempestivamente, es necesario tener en cuenta que como esa misma parte lo expuso en su demanda (hecho 12), dicha situación fue objeto de debate en otra acción de tutela, presentada en el mes de marzo de este año y en la cual, también se decretó la improcedencia del amparo.
De la lectura de la providencia que en su momento dictó esta Sala se infiere que el motivo que llevó a esa declaratoria fue: “Sin dubitación alguna se advierte que falla la residualidad de la tutela contra el auto del 07-03-2023, que rechazó, por extemporánea, la apelación contra la sentencia del 09-02-2023, dado que la interesada no recurrió en reposición y en subsidio queja, pese a su procedencia (…) La codificación adjetiva es expresa y es suficiente una lectura literal para comprender que: “(…) Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja (…)” (Art.352, CGP) y “(…) deberá interponerse
5 Archivo 30 del respectivo expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 06 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 31 del respectivo expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 06 del cuaderno de primera instancia
5 Archivo 30 del respectivo expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 06 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 31 del respectivo expediente al que se accede desde el enlace visible en el archivo 06 del cuaderno de primera instancia 7 Al respecto ha decantado la jurisprudencia que: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ, STC 2073-2014 reiterada en STC6136-2018).ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300320230019101 en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…)” (Art.353, CGP) (…) Corolario, como el auto reprochado era susceptible de rebatirse y omitió hacerlo sin justificación, pese a contar con asesoría profesional, palmario es el incumplimiento de la subsidiariedad” (ST2-0154-2023)8 .
Es decir que, si la impugnante busca flexibilizar aquel presupuesto de procedencia de la tutela, respecto del recurso que formuló de forma extemporánea contra la sentencia anticipada, pero lo hace a partir de cuestión que ya fue zanjada en anterior acción de tutela, en forma adversa a sus intereses, se evidencia el desacierto de su posición, ante la imposibilidad de reabrir controversia sobre el particular.
6. Ante la ausencia en el presente caso de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, es claro el desenfoque del escrito de impugnación al pretender que se analice el fondo del asunto, esto es, si existió algún defecto fáctico o sustantivo, cuando no se dan las condiciones para avanzar en ese examen.
7. Por todo lo considerado, la Sala infiere que el amparo invocado resulta improcedente y, como a igual determinación arribó la primera instancia, el fallo recurrido debe ser confirmado.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
8 A la que se puede acceder siguiendo este enlace 07FalloTutela2a.pdf