TSDJ PEI SCF - 66001310300320230020101-(27-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320230020101-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD TUTELA … en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental
o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN DE LA SOLICITUD / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA … en este asunto, es menester recordar que “(…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales”. Lo que acaba de subrayarse es importante, porque al examinar el expediente objeto de estudio, se descubre que lo último que aportó la accionante a la ejecución de marras… fue un recurso de reposición apelación… Después de esa actuación, es inexistente una petición de la demandante tendiente a que se levante la cautela que recae sobre el vehículo con placas PFR-285, en la cual le haga ver al juzgado lo que, según ella asegura, viene ocurriendo con el automotor, y tampoco hay una nueva solicitud orientada a que, en la actualidad, se decrete el desistimiento tácito del citado proceso ejecutivo.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
ST2-0453-2023
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en segunda instancia
Accionante Paola María Cárdenas Restrepo
Accionado Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación 66001310300320230020101 Temas Inexistencia fáctica Acta número 574 del 27 de octubre de 2023 VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada al fallo del 13 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela que Paola María Cárdenas Restrepo promovió contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira y a la que fueron vinculados la sociedad Chevyplan S.A. y el señor Leonardo Quiceno Marín.
1. ANTECEDENTES 1.1. Expone la demandante, en síntesis, que dentro del proceso con radicado 660014003006-2011-00838-00, se decretó el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad identificado con palcas PFR-285, cuyo secuestro se concretó desde el 19 de octubre de 2012; y que la secuestre que fue designada por el despacho se desentendió del automotor desde abril de 2014, sin que el despacho hubiera adoptado medidas correctivas al respecto.
En noviembre de 2022 se le solicitó al juzgado la terminación del proceso por desistimiento tácito dada la inactividad de la parte actora, sin embargo, ello fue negado con auto del 16 de diciembre de ese mismo año. Por otra parte, y sin ninguna explicación, en marzo del presente año supo que el carro está circulando por las calles de Pereira, a pesar de que en el expediente “ (…) no existen
con auto del 16 de diciembre de ese mismo año. Por otra parte, y sin ninguna explicación, en marzo del presente año supo que el carro está circulando por las calles de Pereira, a pesar de que en el expediente “ (…) no existen informes, no hay inventario, no hay acta de la diligencia de secuestro y el vehículo está siendo utilizado por personas ajenas, teniendo en cuenta que el vehículo debía estar detenido y custodiado”. Debido a las irregularidades que denuncia, pidió ordenarle al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre su vehículo; y también, declarar el desistimiento tácito por la falta de impulso de la parte ejecutante, o, en su defecto, requerirla para que haga lo corresponde so pena que se termine el proceso.1 1.2. Luego de que se definiera la competencia para tramitar este caso2 , el juzgado de primera instancia le dio impulso a la demanda con auto del 1° de septiembre de 20233 . 1.3. La sociedad Chevyplan S.A. informó que, el crédito que se cobra en el ejecutivo de en cuestión, lo cedió, por lo cual ya no hace parte del proceso.4
1 Documento 03., C. 1. 2 Documento 14., C. 1. 3 Documento 18., C. 1. 4 Documento 21., C. 1.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia
SIGCMA 1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, comoquiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales que tiene a su disposición para lograr que el juzgado procediera como ella desea.5 1.5. Impugnó la actora insistiendo en que hay irregularidades en el juicio que afectan sus garantías fundamentales, por ejemplo, se desestimó el recurso de reposición que presentó contra el auto mediante el cual se negó el desistimiento tácito, por un simple error de redacción, además, respecto del vehículo “ (…) no existió acta de secuestro ni mucho menos inventario que lograra determinar el estado del bien para la fecha del secuestro, no se han realizado informes por parte del auxiliar de la justicia encargado de administrar los bienes, el despacho no ha realizado requerimientos al secuestre, tampoco se ha preocupado por relevarlo ni mucho menos sancionarlo.” 6
2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, eventualmente, por particulares.
Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado que no decreta el desistimiento tácito dentro del ejecutivo con radicado 6600140030062011-00838-00 y se niega a levantar una medida cautelar que pesa sobre un vehículo de su propiedad, además no ejerce sus facultades de dirección del proceso para impedir una amenaza sobre el bien aprehendido. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se satisface la legitimación en la causa por
de su propiedad, además no ejerce sus facultades de dirección del proceso para impedir una amenaza sobre el bien aprehendido. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se satisface la legitimación en la causa por activa, pues la accionante es demandada en el ejecutivo cuyo trámite cuestiona. Y por pasiva también, como quiera que ante el juzgado accionado se tramita. También hay que dejar claro que, si bien es cierto que la sociedad Chevyplan S.A. en su contestación anunció que cedió el crédito en el proceso que viene siendo estudiado, también lo es que, esa cesión no ha sido aceptada7 , de ahí lo innecesario de citar a la cesionaria. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales8 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta
5 Documento 22., C. 1. 6 Documento 24., C. 1. 7 Documento 10 (Expediente ejecutivo) 8 Sentencia C-543-92Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones.
Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. Además, en este asunto, es menester recordar que “ (…) la improcedencia por falta de acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica
acción u omisión (de una acción de tutela) ocurre cuando: (i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente. Criterio que aplica en amparos contra despachos judiciales” 9 . 2.4. Lo que acaba de subrayarse es importante, porque al examinar el expediente objeto de estudio, se descubre que lo último que aportó la accionante a la ejecución de marras, por medio de su abogado, fue un recurso de reposición, en subsidio apelación, el pasado 13 de enero de 202310, contra el auto mediante el cual se negó su solicitud para que se declarara el de desistimiento tácito, ese recurso se estimó improcedente con proveído del 11 de mayo de 202311. Después de esa actuación, es inexistente una petición de la demandante tendiente a que se levante la cautela que recae sobre el vehículo con placas PFR-285, en la cual le haga ver al juzgado lo que, según ella asegura, viene ocurriendo con el automotor, y tampoco hay una nueva solicitud orientada a que, en la actualidad, se decrete el desistimiento tácito del citado proceso ejecutivo. A lo cual se suma que, contra el auto del 11 de mayo de 2023, mencionado en el párrafo anterior, no se presentó ningún recurso, con lo cual se dejó de lado la posibilidad de controvertir ante el juez natural, las razones por las cuales se considera procedente la
9 TSP, SCF. Sentencia 25/09/20 Rad. 66001-22-13-000-2020-00129-00, M.P. Duberney Grisales Herrera.
10 Documentos 12 y 13 (Expediente ejecutivo) 11 Documento 20 (Expediente ejecutivo)Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA impugnación elevada contra el proveído mediante el cual se negó el desistimiento tácito. Así que, si antes no se le solicita al juez que conoce del ejecutivo lo que aquí se le exige hacer al juez constitucional, la acción de tutela se torna improcedente, porque la falta de petición hace inexistente una omisión proveniente del despacho encausado que pueda derivar en la vulneración de las prerrogativas fundamentales del actor. En suma, se confirmará el fallo impugnado en el que se declaró improcedente el amparo.
3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,