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TSDJ PEI SCF - 66001310300320230021401-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320230021401-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. DEBIDO PROCESO / DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD TUTELA … en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad…; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental

o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL / MORA JUDICIAL … el defecto procedimental por mora judicial se presenta “(…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

ST2-0461-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Asunto Sentencia de tutela en segunda instancia

Accionante Édgar de Jesús Cataño Villegas Accionado Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación 66001310300320230021401 Temas Mora judicial Acta número 586 del 3 de noviembre de 2023

TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada al fallo del 27 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela que Édgar de Jesús Cataño Villegas promovió contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y a la que fue vinculada COOPDESOL.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

SIGCMA

1. ANTECEDENTES

Municipal de Pereira y a la que fue vinculada COOPDESOL.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

SIGCMA

1. ANTECEDENTES 1.1. Se explica en la demanda que dentro del proceso ejecutivo con radicado 660014003007-2013-00556-00, el 22 de agosto de 2023 se le solicitó al despacho un pronunciamiento “(…) frente a la liquidación de crédito presentada desde el pasado 12 de abril de esta anualidad.”, lo cual no ha sido resuelto.

Se pide, entonces, ordenarle al despacho resolver de fondo lo solicitado.1 1.2. En primera instancia se dio impulso a la demanda con auto del 19 de septiembre de 2023.2 1.3. El juzgado accionado remitió el enlace para acceder al proceso cuestionado y adujo que si bien el accionante presentó un memorial que rotuló como derecho de petición, lo cierto es que “(…) el derecho de petición frente a las actuaciones judiciales tiene sus limitaciones cuando son presentadas ante la autoridad judicial, y, al hacer referencia la solicitud a actuaciones estrictamente judiciales y reguladas por la Ley 1564 de 2012, deben tanto las partes como el juez, sujetarse a los términos y etapas procesales previstas para ello; razón por la cual, no está este operador judicial en la obligación de responder bajo las previsiones del mismo, si no, acatando el debido proceso.”.3 1.4. Sobrevino el fallo de primer grado en el que se desestimó el amparo comoquiera

que no es el juez de tutela, sino el despacho accionado “(…) quien debe de resolver las peticiones elevadas respecto a la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del C.G.P.”.4 1.5. Impugnó la parte actora insistiendo en que busca que “(…) se le dé agilidad al proceso realizando la liquidación de crédito que se presentó desde el mes de abril de 2023, ya que se lleva más de seis meses esperando pronunciamiento de dicho Despacho aún y no se tiene respuesta alguna.”. 5

2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, eventualmente, por particulares.

1 Documento 005., C. 1. 2 Documento 010., C. 1. 3 Documento 012., C. 1. 4 Documento 014., C. 1. 5 Documento 016., C. 1.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA Acude en esta oportunidad la sociedad accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado que no resuelve oportunamente una solicitud para la entrega de unos depósitos judiciales. 2.2. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas

que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales6 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en

cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.3. Examen de procedencia de la demanda: Se satisface la legitimación en la causa por activa pues accionante, es demandado en ejecutivo de marras. Y por pasiva también, como quiera que ante el juzgado accionado se tramita. Se supera la inmediatez “ (…) en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo.” 7 Y como la problemática está relacionada con la vulneración al debido proceso por mora judicial, se cumple con la subsidiariedad, porque en estos casos la parte actora

6 Sentencia C-543-92 7 Como criterio auxiliar STL9418-2022Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia SIGCMA no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando celeridad8 -9 , y, en todo caso, la parte actora ha sido insistente para que se concreten sus ruegos. 2.4. En este punto vale la pena recordar que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “ (…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la

adopción de la decisión judicial definitiva . Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.”10 (Destaca la Sala). 2.5. Caso concreto: Para el Tribunal es claro que, tal como se denuncia en la demanda, existe mora judicial. En efecto, en marzo de 2022 11 el juzgado requirió a las partes para que aportaran la liquidación de crédito actualizada, lo cual fue acatado por el señor Cataño Villegas con memorial radicado el 12 de abril de 2023 12en el que presentó el respectivo cálculo y solicitó “ (…) correrle traslado e impartirle aprobación a la liquidación presentada e igualmente se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación, y se ordene la devolución de la suma $5.613.193,25 (…); sin perjuicio de sumas posteriores que se puedan descontar mientras se termina el proceso ”. El 22 de agosto siguiente 13, el accionante requirió al juzgado para que se impartiera el trámite pertinente a su petición y después de eso es inexistente una nueva actuación en dicho expediente. Es evidente la tardanza del despacho, porque presentada la liquidación del crédito, junto con la solicitud de terminación del proceso, desde el 12 de abril de 2023, ni

siquiera le ha dado traslado y, por lo tanto, tampoco ha resuelto lo pertinente, a pesar de que, desde ese entonces, hasta cuando se profiere este fallo, ya han transcurrido casi 7 meses; de allí se desprende la vulneración al derecho al debido proceso del accionante, máxime porque el despacho no atinó a justificar el retraso. Sobran adicionales consideraciones para revocar el fallo impugnado porque, si bien es verdad, como allí se dijo, que es el juzgado accionado el que debe resolver lo pertinente en relación con la liquidación de crédito, también lo es que el juez de tutela debe velar por que el juicio no permanezca paralizado de manera injustificada. En consecuencia, se le ordenará a la autoridad encausada darle el trámite pertinente a la petición del accionante en un término perentorio.

8 Sentencia SU333/20. 9 TSP.ST1-0283-2021 10 Sentencia SU061/18 11 Documento 12., C. 1., Expediente ejecutivo. 12 Documento 19., C. 1., Expediente ejecutivo. 13 Documento 20., C. 1., Expediente ejecutivo.Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia

SIGCMA

3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , Sala de Decisión Civil Familia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, en su lugar, se CONCEDE la

protección al derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia: Se le ORDENA al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira , por medio de su titular, darle el trámite pertinente, a las solicitudes del 12 de abril y 22 de agosto de 2023, presentadas por el accionante dentro del proceso ejecutivo con radicado 660014003007-2013-00556-00. Para ello se le concede el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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