TSDJ PEI SCF - 66001310300320240005501-(18-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320240005501-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS DEBIDO PROCESO / DECOMISO POR LA DIAN / SUBSIDIARIEDAD / OTROS MEDIOS DE DEFENSA Es de recordarse que la vulneración de derechos en este caso la ubica la demandante en el trámite de decomiso iniciado en su contra, más precisamente en el auto del 15 de enero de 2024 que solicita se deje sin efecto. A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actos administrativos, exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… DEBIDO PROCESO / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES / PERJUICIO IRREMEDIABLE Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la accionante. Lo anterior porque la citada señora no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela. ST2-0121-2024
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : A LEJANDRA M ARCELA L ÓPEZ L ÓPEZ
ST2-0121-2024
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : A LEJANDRA M ARCELA L ÓPEZ L ÓPEZ D EMANDADA : D IRECCIÓN S ECCIONAL DE I MPUESTOS Y A DUANAS DE P EREIRA -DIANV INCULADOS : G ESTORES II-302-02 Y III-303-03 Y J EFE DE LA D IVISIÓN J URÍDICA DE LA DIAN P EREIRA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001310300320240005501
T EMAS : I MPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
A PROBADA EN SESIÓN : 182 DE 18-04-2024
D IECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 04 de marzo pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTESP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2024-00055-01
1. Se expuso en la demanda que mediante Resolución No. 002207 del 30 de noviembre de 2023 la DIAN Seccional Pereira ordenó el decomiso de la mercancía previamente
aprehendida a la accionante. Contra esta decisión la actora, por intermedio de apoderada, presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido al no haber sido interpuesto de forma personal ni por intermedio de la plataforma respectiva. Para subsanar esa situación se presentó reposición, empero la entidad demandada decidió confirmar aquella determinación. Considera la parte actora que, además de que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, la DIAN reconoce que su aplicativo para la presentación de documentos aún no está en funcionamiento, es decir que era obligatorio la entrega física del recurso “ Obligando entonces a la entrega física del recurso, además de la obligación de presentación personal ente un notario, para que este último certifique una firma, en este caso, la suscrita abogada, y así el recurso tenga validez, aun así, con los mecanismos de entrega de documentos en todas las actuaciones judiciales y administrativas establecidas en leyes recientes y que desde antaño tenían validez y solo hasta la pandemia se hicieron efectivas, la DIAN continua en la aplicación de procedimientos arcaicos, donde se debe imprimir en físico el recurso, llevarlo ante un notario para que de fe de que la suscrita abogada es la que firma y presentarlo físicamente ante la DIAN, para que la actuación tenga validez, aun reconociéndose por parte de la DIAN que, el supuesto aplicativo no funciona, no obstante es obligación del ciudadano, SI (sic) cumplir con los requisitos adicionales y por cierto de época inquisitoria, y que atentan contra los mas (sic)
caros principios y valores de nuestra constitución”. De igual manera, la DIAN, por auto del 15 de enero de 2024, se abstuvo de reconocer la agencia oficiosa de la actora, figura también solicitada por su apoderada y a la que es posible acceder para casos como el presente en que la directa interesada reside en el extranjero Para obtener el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de que es titular la actora, se solicita dejar sin efecto el auto del 15 de enero de 2024 y emitir uno nuevo “ atendiendo a los procedimientos legales”1 .
2. Trámite: Por auto del 22 de febrero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La DIAN refirió, luego de hacer referencia al trámite de aprehensión surtido, así como a las normas que lo regulan, que mediante auto No. 2389 del 25 de septiembre de 2023, entre otras decisiones, no se reconoció personería jurídica al abogado que dijo actuar en nombre de la tutelante , como quiera que intervino con sustento en poder emitido en el exterior, que carece de validez en Colombia, al incumplir los requisitos establecidos en el Código General del Proceso. Aun así, se aceptó a dicho apoderado como agente oficioso, con la condición de que aquella debería ratificarse en el poder otorgado, empero como a ello no se procedió en Resolución No. 002389 del 25 de septiembre de 2023 se dispuso no reconocer tal representación.
En ese mismo acto administrativo se ordenó el decomiso de la totalidad de la mercancía incautada. El 19 de diciembre de 2023 se recibió a través del correo electrónico corresp_entrada_pereira@dian.gov.co escrito denominado recurso de
1 Archivo 08 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 EXPEDIENTE No. 2024-00055-01 reconsideración firmado por otra apoderada de la tutelante, y por auto del 29 de ese mismo mes se decretó no reconocer personería a dicha abogada al no reunir los requisitos previstos en los artículos 74 y 251 del C.G.P. y por lo mismo se inadmitió el mentado recurso. Con posterioridad la aludida profesional del derecho arrimó recurso de reposición con solicitud de reconocimiento de agencia oficiosa, a lo cual esa entidad tampoco accedió a dar trámite por aquella razón. Agregó que el recurso de reconsideración se encuentra regulado por norma especial, luego los requisitos de procedencia, que en el caso no se estiman cumplidos, son los allí estipulados y no aquellos establecidos en la norma general. Para finalizar señaló que la acción de tutela incumple el requisito de la subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial2 .
3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que la acción de tutela no es el medio para cuestionar la legalidad de actos administrativos, pues para ese efecto se debe acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De todas formas, estimó que en la actuación adelantada por la DIAN no se vulneraron garantías procesales3 .
4. Impugnación: La parte actora alegó que ya se agotaron todos los recursos de ley disponibles en el proceso administrativo adelantado, luego no existen otros medios distintos a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí adoptadas. Agregó que el trámite surtido por la DIAN “ es abiertamente inconstitucional por lo argumentado y expuesto en el escrito de tutela, y no se le pide al Juez de tutela verificar si el acto de incautación es violatorio, situación que se hará ante el Juez Administrativo, pero si se le solicita al Juez constitucional verificar las razones y motivos por las cuales está negando la actuación y la correcta finalización de la vía administrativa, para una vez agotada esta, se pueda acceder ante la Judicatura”4 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que la parte actora promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra el trámite administrativo de decomiso que se surtió en su contra por parte de la DIAN.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala es si la acción de tutela resulta procedente para definir tal debate y, de serlo, si en aquel trámite se incurrió en lesión alguna de los derechos de la promotora del amparo.
2. Alejandra Marcela López López está legitimada en la causa por activa, al ser la persona contra la cual se adelantó el proceso en el que alega, se incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Por pasiva está legitimada la DIAN Seccional Pereira, por
2. Alejandra Marcela López López está legitimada en la causa por activa, al ser la persona contra la cual se adelantó el proceso en el que alega, se incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Por pasiva está legitimada la DIAN Seccional Pereira, por
2 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 16 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 EXPEDIENTE No. 2024-00055-01 intermedio de su Gestores II-302-02 y III-303-03 y su Jefe de la División Jurídica, como funcionarios que tramitaron dicho procedimiento.
3. Es de recordarse que la vulneración de derechos en este caso la ubica la demandante en el trámite de decomiso iniciado en su contra, más precisamente en el auto del 15 de enero de 2024 que solicita se deje sin efecto.
A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actos administrativos, exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir
al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la accionante. Lo anterior porque la citada señora no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela.
4. En su impugnación la demandante pretende se tenga por satisfecho aquel presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que, en su parecer, no es posible aún activar aquel medio de control contencioso administrativo, como quiera que el trámite de aprehensión y posterior decomiso no ha finalizado.
Sin embargo, revisadas las pruebas incorporadas se advierte que mediante Resolución 002207 del 30 de noviembre de 2023 la entidad demandada dispuso, entre otras decisiones, decomisar la totalidad de la mercancía aprehendida a la actora 5 . Decisión que se mantuvo en firme, pese a los recursos formulados en su contra, en el auto objeto de reproche, esto es el del 15 de enero de este año, en el que además se dispuso el archivo del expediente administrativo6 . En estas condiciones, para la instancia aquel auto del 15 de enero de 2024 constituye un verdadero acto definitivo, al dejar, como se vio, en firme el decomiso y ordenar el
archivo de la actuación, y en tal medida en su contra sí se puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia7 . Ahora, si el procedimiento administrativo fue concluido o no en debida forma, es aspecto que también puede ser objeto de análisis ante el juez natural, sin que para dicho análisis sea necesario el ejercicio del excepcional mecanismo de amparo.
5 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 7 Ver, entre otras, sentencia ST2-0132-2023 de esta SalaP á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2024-00055-01
5. Por tanto la sentencia que declaró la improcedencia del amparo constitución será respaldada.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,