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TSDJ PEI SCF - 66001310300320240006301-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320240006301-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / FINALIDAD / CAUSALES TAXATIVAS La finalidad de los impedimentos y recusaciones es preservar la recta administración de justicia, así como garantizar la imparcialidad del juzgador. La ley no desconoce que el juez como persona humana, puede ver comprometida su imparcialidad, al presentarse uno o más de los supuestos fácticos señalados en el artículo 141 del Código General del Proceso. ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris” (…) HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR / SIGNIFICADO / NO INSTANCIA INFERIOR … numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que reza: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. (…) la actual postura de la Sala Civil Agraria y Rural de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es que para su configuración basta que (i) el administrador de justicia haya intervenido en el proceso… y (ii) se haya realizado en cualquier etapa de las instancias… el significado del término “instancia anterior” enunciado en la referida causal, expuesto por la doctrina: “Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras: la norma se

refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura.

Asunto: Auto segundo grado-Resuelve Impedimento Tipo de proceso: Restitución inmueble arrendado

Demandante: Inmobiliaria Mundo Negocios SAS

Demandado: Reinel Antonio Ocampo Cortes y Otros Procedencia: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300320240006301

Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas T RES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir sobre el impedimento expuesto por el Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad para separarse del conocimiento del asunto de la referencia.

Antecedentes El 17-11-2023 el presente asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira donde, en providencia del 17-01-2024, se dispuso rechazar la demanda por falta de competencia por la cuantía. Ordenó su remisión a los juzgados con categoría de circuito.P á g i n a | 2 Por reparto correspondió al Tercero Civil del Circuito de este municipio donde en auto del 18-03-2024 se admitió la demanda. Posteriormente, en decisión calendada el 2904-2024, se remitió este proceso al nuevo Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta

ciudad por cumplir los parámetros establecidos en el Acuerdo CSJRIA24-67 de marzo 24 de 2024 y el acta de reunión del 26 de abril de 20241 . Seguidamente, el Juez Sexto Civil del Circuito de la ciudad en providencia del 19-062024 se declaró impedido para actuar en este asunto con fundamento en el numeral 2 del artículo 141 de nuestro estatuto procesal civil. Y para soportar su decisión señaló: (i) En primer lugar, las causales de recusación/impedimento están concebidas, no sólo para preservar la imparcialidad del Juzgador, sino también con miras a disipar las ocasiones de recelo o desconfianza que para las partes pudieran suscitarse sobre la definición objetiva de su controversia. En este sentido, una segunda intervención del suscrito Juez en este asunto, tras haber declinado su competencia para conocer del mismo, podría erigirse –especialmente para el extremo activo de la litis– en un motivo de sospecha que ha de ser removido. (ii) En segundo lugar se tiene que, en época relativamente reciente, el Tribunal Superior de este Distrito amplió su postura interpretativa frente al numeral 2° del artículo 141 ibidem, al punto de avalar el impedimento declarado por un Juez de Circuito en un caso como el sub lite (…) (iii) Por último, razones de jerarquía, coherencia y seguridad jurídica hacen altamente conveniente suscitar un eventual pronunciamiento del Superior sobre este particular, de suerte que los Jueces del Distrito puedan disponer de un derrotero jurisprudencial

claro, certero y unificado para la resolución pronta y armoniosa de casos similares futuros. La Jueza Séptimo Civil del Circuito en su condición de receptora del proceso no aceptó el impedimento atrás formulado y en su lugar, concluyó: “ las actuaciones en el proceso que nos ocupa ocurrieron en el marco de una misma instancia, y el estudio formal de la competencia de la demanda que motivó su rechazo es un aspecto objetivo”. Consideraciones 1.- Al tenor del inciso 2º del artículo 140 de nuestro estatuto procesal corresponde a esta Sala Civil Familia en sala unitaria, determinar si se encuentra configurado el impedimento propuesto por el Juez 6º Civil del Circuito de Pereira. 2.- La finalidad de los impedimentos y recusaciones es preservar la recta administración de justicia, así como garantizar la imparcialidad del juzgador. La ley no desconoce que el juez como persona humana, puede ver comprometida su imparcialidad, al presentarse uno o más de los supuestos fácticos señalados en el artículo 141 del Código General del Proceso2 . 3.- Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que:

1 Celebrada entre los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior, Jaime Alberto Saraza Naranjo, Duberney Grisales Herrera, doctora Magda Lorena Ceballos Castaño en representación de los Jueces Civiles del Circuito, Jaqueline Osorio Carvajal y Diego Blumenthal Angel en representación de los Juzgados Civiles Municipales y el

doctor Julián Hurtado, en representados de los Juzgados creados mediante acuerdo PCSJA23-12124 DE Diciembre 19 de 2023 y el magistrado Julián Ochoa Arango, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC3275-2017.P á g i n a | 3 “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

Aunado a lo anterior, ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de impedimento “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris” (CSJ AC, 19 ene. 2012, rad. n.º 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. n.º 2009-00055-01 y en AC3213-2021, rad. n.° 11001-31-03-032-2015-00070-01). 4.- La causal invocada por el funcionario de primer grado para declararse impedido, se contrae a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que reza: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 5.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC3720-2024 estudió esta causal de impedimento, planteada por magistrada de la citada Corporación para conocer del recurso de extraordinario de casación formulado en contra de sentencia que se dictó al interior de un proceso de responsabilidad civil, la cual se basó en que la funcionaria profirió auto para desatar el recurso de alzada sobre el levantamiento de medida cautelar en su condición de integrante de la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial en el referido proceso. En la citada providencia, se aceptó el impedimento, así: Al respecto ha señalado la Corte que se configura, para este caso particular, la razón expuesta, pues, la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio

impedimento, así: Al respecto ha señalado la Corte que se configura, para este caso particular, la razón expuesta, pues, la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución a tomar (CSJ AC, 27 feb. 2013, rad. 2007-00235-01, reiterado en AC 3427-2014 de 25 jun. 2014, rad. 2007-00487-01, AC7875-2014 de 18 dic. 2014, rad. 2005-11012-0, AC6115-2015 de 20 oct. 2015, rad. 2005-00036-02, AC3767-2016, AC3768-2016, AC 4600-2016, AC5833-2021 y AC405-2022, entre otros)”. Sobre esta causal, la actual postura de la Sala Civil Agraria y Rural de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es que para su configuración basta que (i) el administrador de justicia haya intervenido en el proceso – con independencia del contenido de la actuación – y (ii) se haya realizado en cualquier etapa de las instancias. 6.- Así mismo, es dable detenerse a examinar el significado del término “instanciaP á g i n a | 4 anterior” enunciado en la referida causal, expuesto por la doctrina: “Por instancia anterior se debe entender que ese conocimiento del proceso debe haberse dado bien en primera instancia, bien en segunda instancia. En otras palabras:

la norma se refiere a instancia anterior y no a instancia inferior porque bien puede suceder que quien haya conocido en segunda instancia como magistrado encargado, posteriormente puede recibir el proceso en calidad de juez y, naturalmente, la causal se estructura. La razón de la causal es muy lógica, pues es natural tratar de defender las propias obras o las de nuestros parientes. Por eso, el funcionario que emitió una opinión dentro de un negocio en una instancia, lo más seguro es que en otra tienda a mantener lo dicho por él o por alguno de esos parientes a que la ley se refiere3 ” Para mayor ilustración, de acuerdo con lo aquí señalado, emerge la hipótesis de que en el presente asunto el demandado en su defensa desee controvertir la cuantía del proceso, tema que ya fue objeto de estudio por parte del funcionario que inicialmente se pronunció sobre el tema quien, de no separarse del caso, se vería avocado nuevamente a su examen. En consecuencia, se declarará fundando el impedimento y se dispondrá la devolución de la actuación al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, para que siga conociendo de las presentes diligencias. Se comunicará lo resuelto al homologo. En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento invocado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Pereira. En consecuencia, remítase el asunto a la señora Jueza Séptimo Civil del Circuito de Pereira, para que continúe el trámite según lo decidido. Segundo. Para su conocimiento comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto. No se impartirá trámite a los memoriales visibles en los archivos 07 -09 del

Circuito de Pereira. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto. No se impartirá trámite a los memoriales visibles en los archivos 07 -09 del cuaderno de segunda instancia, por no tener facultad para su resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Magistrado

3 Código General del Proceso, Parte General. López Blanco, Hernán Fabio. Bogotá D.C DUPRE Editores Ltda, pág.270-271

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