TSDJ PEI SCF - 66001310300320240009801-(04-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320240009801-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DERECHO A LA SALUD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ENTIDADES COMPETENTES El Decreto 1142 de 2016, por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones, parte de reconocer que en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec ), existen competencias a cargo tanto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En consecuencia, estima la Sala que la entidad que impugna el fallo de primer grado es un claro protagonista del Modelo de Atención en Salud para la PPL , adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015 y Resolución 3595 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. ST2-0188-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela
Demandante: Orlando Guevara Pinzón Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad
Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad – EPMSC
Pereira, Ejemédica S.A.S. y Fiduciaria Central S.A., como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300320240009801
Temas: Derecho a la salud de PPL – Competentes Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 293 de 04-06-2024
C UATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de abril pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que el actor está privado de la libertad en el centro penitenciario de Pereira, y desde hace aproximadamente ocho meses arrastraP á g i n a | 2 padecimientos en su región prostática. Aunque ha solicitado la asistencia médica correspondiente, las entidades accionadas han incurrido en tardanza en ese manejo, al punto de que a la fecha se encuentra pendiente la entrega de medicamentos, la práctica de varios exámenes y la programación de cita con especialista.
Considera lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la integridad y dignidad humana. En consecuencia, solicita se ordene a las demandadas suministrar la atención médica integral que requiere1 .
2. Trámite: Por auto del 09 de abril último, el juzgado de primera instancia admitió
la acción constitucional. La USPEC manifestó que en cumplimiento de sus funciones se diseñó el modelo de atención en salud especial para la población reclusa, producto del cual se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y se suscribió contrato de fiducia con la Fiduciaria Central S.A. con el objeto de que, por parte de esa última entidad, se presten los servicios de salud intramurales. Por tanto, la USPEC no es la responsable de atender las pretensiones de la demanda pues, insiste, ello es de competencia de la Fiduciaria Central S.A., en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pereira como autoridad encargada de realizar “ los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen2 . El Director EPMSC Pereira refirió que el tutelante ha venido recibiendo la atención en salud que ha requerido y que tal manejo clínico depende exclusivamente de la entidad Ejemédica3 . El INPEC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la prestación de los servicios médicos solicitados compete al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.4
3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia concedió el amparo invocado y ordenó a la USPEC, al EPMSC Pereira y a Ejemédica S.A.S., de no haberlo hecho, “gestionar el señalamiento de fecha inmediata ante la institución prestadora de los
servicios médicos para la práctica al señor Guevara Pinzón (...) de una valoración integral de su salud y determinar si es necesario una atención especial en salud, procediendo a realizarla sin dilación alguna, con el fin de evitar que se agrave su situación de salud” . Para resolver de esa manera se consideró que el actor, en calidad de interno, no ha recibido valoración para el manejo de sus problemas de próstata pues, aunque las entidades demandadas indicaron que él había recibido atenciones en salud “ en ningún caso se vislumbra que hubiesen conceptuado sobre sus dolencias en particular a pesar de ser una persona que cuenta con 67 años de edad y padecer de hipertensión arterial y estar medicado”.
1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 Se agregó que “ Como lo han advertido las entidades que descorrieron el traslado de la presente acción de tutela, sanidad de la cárcel de varones de la 40 y la Sociedad EJE MEDICA S.A.S., es la que debe de adelantar las gestiones para obtener la adecuada atención del interno y de esta manera conjurar la posible violación fundamentales”5 .
4. Impugnación: La USPEC insistió en que no está dentro de sus funciones la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, como quiera que, producto del diseño del modelo de atención respectivo, esa específica competencia fue atribuida a la vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar lesión al derecho a la salud por la falta de suministro
Privadas de la Libertad6 .
CONSIDERACIONES
1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar lesión al derecho a la salud por la falta de suministro de los servicios médicos que necesita el accionante.
El problema jurídico por resolver reside en definir si la acción de tutela resulta procedente y en caso positivo si se amenazaron los derechos fundamentales del demandante y a cuál entidad es imputable.
2. Se precisa, para comenzar, que el accionante se encuentra legitimado en la causa al tener presuntamente afectado su derecho a la salud, debido a la falta de prestación de las atenciones médicas que requiere.
En cuanto a la legitimación por pasiva es de precisarse que como esa cuestión constituye el objeto principal de la impugnación, será resuelto más adelante.
3. De cara al estudio de los demás presupuestos de procedencia del amparo, es pertinente indicar que al haberse invocado la protección del derecho a la salud, este es el medio idóneo para salvaguardarlo (subsidiariedad), y al tratarse de un manejo clínico cuyo último concepto antes de la promoción de la tutela, se rindió el 24 de febrero de este año, se deduce la actualidad de la presunta vulneración ya que para la fecha aún no ha transcurrido el plazo de seis meses, considerado en línea de principio, como el proporcional para el ejercicio de la tutela (inmediatez).
4. Satisfechos tales presupuestos, la Colegiatura se encuentra avalada para definir el fondo del asunto.
Con ese norte, es pertinente señalar que lo relativo a la amenaza del derecho a la salud no fue objeto de debate por las partes y la Sala tampoco tiene reproche frente a lo decidido sobre el particular en la primera instancia, como quiera que si bien el actor
fondo del asunto. Con ese norte, es pertinente señalar que lo relativo a la amenaza del derecho a la salud no fue objeto de debate por las partes y la Sala tampoco tiene reproche frente a lo decidido sobre el particular en la primera instancia, como quiera que si bien el actor no aportó prueba de la orden de los servicios médicos que dice se encuentran pendientes, su alegato sobre la falta de entrega de los mismos, como tal, no fue puesto en duda por las demandadas.
5 Archivo 12 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 14 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 Además, existe prueba de que fue diagnosticado con hiperplasia prostática benigna (n40x), sin que, salvo la entrega del medicamento dutasteride 7 , se evidencie manejo alguno para esa patología, pues los tratamientos a que alude la EPMSC ERE Pereira hacen referencia únicamente a su enfermedad de hipertensión8 . Así entonces la orden impuesta en primera instancia, dirigida para que se someta al actor a una valoración de su estado de salud, se encuentra conforme con el derecho al diagnóstico del paciente9 .
5. Como ya se advirtiera, la controversia planteada ante esta sede guarda relación con la entidad que dio lugar a esa amenaza pues la USPEC asegura, en su impugnación, que carece de funciones relacionadas con la prestación del servicio de salud. 5.1. Para resolver ese debate se parte de reconocer que el Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, y le asignó como objeto
“ gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de servicios, entre los que se encuentra los de salud” (CSJ. STP4778-2024). El marco de competencias de la USPEC en materia de salud, se estipula en la Ley 1709 de 2014, Artículos 65 10 y 66 11. Esta ley asignó competencias compartidas entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud
7 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 03 y 04 del archivo 08 del cuaderno de primera instancia 9 Cfr. Sentencia T-159 de 2024 de la Corte Constitucional 10 “Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. // En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. // Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la
rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica”. 11 En lo pertinente: “El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. // La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo. PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el
debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo. // El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos: 1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos. 4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.P á g i n a | 5 de las Personas Privadas de la Libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con el fin de garantizar gradualmente condiciones dignas de reclusión y la efectiva resocialización de los internos, por lo que esas entidades deben
coordinar “todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias, de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular” (Decreto 204 de 201612). El Decreto 2245 de 2015, por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), señala que, previa deliberación y decisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en calidad de Secretaría Técnica de dicho consejo, remitirá a la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo la solicitud de las necesidades de contratación. La entidad fiduciaria contratará y pagará los servicios autorizados. (Art. 2.2.1.11.3.1). El artículo siguiente relaciona las funciones de la USPEC en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad. De ellas destaca la Sala las contempladas en los numerales 4, 5 y 813. El Decreto 1142 de 2016, por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones, parte de reconocer que en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), existen competencias a cargo tanto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En consecuencia, estima la Sala que la entidad que impugna el fallo de primer grado es un claro protagonista del Modelo de Atención en Salud para la PPL, adoptado mediante la Resolución 5159 de 2015 y Resolución 3595 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. No son funciones de mero diseño de política pública, sino técnicas como secretaria técnica del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Art. 2.2.1.11.3.1. Decreto
12 or el cual se adiciona un Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014. 13 4. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas
de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten. 5. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo. (…) 8. Implementar el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec ). Para la implementación del Modelo se elaborarán los manuales técnicos administrativos que se requieran.P á g i n a | 6 1069 de 2015), ejecutivas como encargada de contratar la fiducia comprometiendo los recursos del citado Fondo y dando las instrucciones a la Fiduciaria para contratar a los prestadores del servicio de salud; así como de control y seguimiento. En ese orden de ideas, son funciones relacionadas con el ejercicio misional para el cual fue creada, luego no es de recibo la tesis de la impugnante. 5.2.- En esa misma línea la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, que constituye criterio auxiliar que acoge este Tribunal, ha señalado respecto a las
competencias de la USPEC en la prestación de servicios de salud de las PPL, y en razón de la existencia del contrato de fiducia, lo siguiente (STP1820-2024), que se cita como criterio auxiliar de la actividad judicial:
13. De las pruebas allegadas al presente trámite de tutela, se logró establecer que la USPEC suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Central S.A., el cual tiene por objeto garantizar y materializar la prestación de los servicios médicos y asistenciales a las personas privadas de la libertad.
14. Lo anterior, por sí solo, no releva a la entidad de su obligación de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a las personas privadas de libertad. Si bien el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2023 es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud aquí demandados, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población carcelaria. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones de gestionar y operar el suministro requerido para el adecuado funcionamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada [2: CSJ STP4709-2017; STP372-2018 y STP728-2018, entre otras y CC T127 de 2016.]
15. Además, no puede dejarse de lado el llamado que se ha hecho por vía
jurisprudencial a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, Fideicomiso Fondo Nacional De Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S.A, para que, de manera articulada, garanticen la prestación del servicio de salud a los internos de forma integral. En ese mismo pronunciamiento se recordó la sentencia T-063/20 de la Corte Constitucional, donde se sostuvo: “La Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos”. Postura que de manera al menos implícita se conserva en la actualidad. Así, luego de hacerse referencia a la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad y a la suscripción del contrato de fiducia mercantil con la sociedad Fiduciaria Central S.A., expresó esa Corporación sobre la competencia de atender a la población reclusa:P á g i n a | 7 “(...) el Centro Penitenciario de Media Seguridad de Girón vulneró el derecho fundamental a la salud de Javier y, en consecuencia, se ordenará (...) de no haberlo aún hecho, y en coordinación con la USPEC y la Fiduciaria Central de acuerdo con
sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoración por optometría que requiere el accionante. Y en caso de que dicha valoración deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, tales entidades deberán coordinar con el INPEC y la entidad prestadora el traslado del interno al lugar donde será atendido (...)”. (Sentencia T-022 de 2024) Y similar planteamiento ha esbozado la Sala de Casación Civil, también acogido como criterio auxiliar, así: “Ello sin dejar de lado que la prestación de los servicios médico asistenciales debe hacerse de manera coordinada con la USPEC, quien de acuerdo con el D. 2245/2015 es la encargada, entre otras cosas, de garantizar el mantenimiento y la adecuación de la infraestructura para la prestación de los servicios de salud, de efectuar la auditoría para hacer control y seguimiento a los prestadores de servicios y de todo cuanto sea necesario para la prestación idónea de dicho servicio: (…) Concluyendo entonces que, «quienes deben adelantar las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados, son el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, la USPEC y el INPEC, junto con la entidad con quien se encuentre vigente el contrato para el suministro de los servicios médico asistenciales» (reiterada en STL1765-2017 y STC14494-2017)» . (STC3644-2018) (Negrita y subrayas de la cita que se trae). - Luego, ninguna duda queda respecto a que si bien el Consorcio Fondo de Atención
en Salud PPL 2019 no tiene a su cargo la prestación material de servicios de salud en las cárceles país, lo cierto es que su labor administrativa y de manejo de recursos económicos sí tiene incidencia directa en la atención en salud de los reclusos, labor que debe desempeñar en colaboración armónica con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-. En esas condiciones, no es posible excluir de la orden de amparo a la entidad ahora impugnante.” (CSJ, STC6488-2021) 5.2. Así las cosas, como según el aparte transcrito, la competencia de la atención en salud no depende de una única entidad, sino de la labor mancomunada de varias, pues a pesar de la suscripción del contrato de fiducia para la prestación de ese servicio, tal función no es exclusiva de la Fiduciaria Central S.A., sino también de la USPEC. Así mismo deben concurrir en ello, el establecimiento carcelario y la IPS correspondientes, en este caso, el EPMSC Pereira y Ejemédica S.A.S., para coordinar lo relativo a la programación y práctica de exámenes y la entrega de medicamentos, esto último de conformidad con las pruebas allegadas14.
6. Para finalizar, se precisa que si bien esta colegiatura, en distinta Sala de Decisión, había sentado posición en torno a que en los presentes casos la USPEC carecía de legitimación en la causa (ver ST2-0387-2021), tomando en cuenta la claridad de las normas y los precedentes citados, recoge esa línea de pensamiento y acepta la que ahora se expone.
14 En archivo 11 del cuaderno de primera instancia aparece como responsable de la entrega de los medicamentos la sociedad Ejemédica.P á g i n a | 8
normas y los precedentes citados, recoge esa línea de pensamiento y acepta la que ahora se expone.
14 En archivo 11 del cuaderno de primera instancia aparece como responsable de la entrega de los medicamentos la sociedad Ejemédica.P á g i n a | 8
7. En conclusión de todo lo cual, se confirmará la sentencia impugnada, aunque teniendo en cuenta de que en ese trámite de salud debe concurrir igualmente la sociedad Fiduciaria Central S.A. se adicionará para incluirla en el mandato respectivo.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas, adicionando su ordinal segundo para dirigir el mandato allí impuesto también a la Fiduciaria Central S.A.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,