TSDJ PEI SCF - 66001310300320240011701-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320240011701-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / TITULAR DE LOS DERECHOS … se advierte un problema jurídico inicial que consiste en determinar si existe legitimación en la causa activa cuando quien presentó la tutela no es el titular de los derechos cuya protección se persigue, y tampoco aportó poder especial o informó actuar como agente oficios de los reales afectados. (…) Diamantino resulta que a pesar de la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente oficioso. REPRESENTANTE JUDICIAL / REQUISITOS / PODER ESPECIAL O GENERAL Respecto “de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela
específicamente”. (C.C. Sentencia T-430 de 2017). (…) debe reiterarse, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad, es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería en este caso la protección de los derechos fundamentales lesionados por la falta de traslado a establecimiento penitenciario. ST2-0215-2024
Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela Demandantes: SRP y otros
Demandados: Comando de Policía Sur y Sijin de Pereira
Vinculados: INPEC, Director Regional Occidental del INPEC, Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartago (Valle del Cauca), Comandante de la Policía
Metropolitana de Pereira, Gobernación de Risaralda, Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma Nuevo, Alcaldía y Personería municipal de Pereira.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300320240011701
Temas: Improcedencia – falta de representación – Ausencia de poder especial para actuar Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 335 de 20-06-2024
V EINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
ASUNTOP á g i n a | 2 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido en la
tutela de la referencia, el 07 de mayo pasado.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que, en contra de SRP y otros se impuso medida de aseguramiento intramural, en cumplimiento de lo cual se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario Las Mercedes del Municipio de Cartago. Empero, a la fecha continúan ubicados en los calabozos del Comando Sur de la Policía de Pereira, lugar en el cual no se garantizan condiciones dignas de reclusión.
Se consideran lesionados sus derechos al debido proceso y la vida digna, y para su protección se solicita acceder al citado traslado1 . Quien presentó la demanda se anunció como apoderado judicial – defensor de confianza de los sujetos mencionados.
2. Trámite: Por auto del 24 de abril de 2024 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma Nuevo solicitó su desvinculación del trámite al no haber dado lugar a la lesión de derechos alegada en este caso2 . El INPEC manifestó que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de imputados se encuentra a cargo de las entidades territoriales3 . La Policía Metropolitana de Pereira señaló que los actores se hallan recluidos en sus instalaciones, y pese a que la entidad judicial competente emitió sus respectivas boletas de detención con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago, lo cierto es que allí se negaron a recibirlos. Agregó que sus
calabozos carecen de las condiciones para brindar una digna reclusión4 . La Personería de Pereira informó que la parte actora omitió demostrar las supuestas condiciones indignas que se presentan en aquel lugar de detención y, muy por el contrario, “ En el transcurso de la presente anualidad se han realizado diferentes visitas a la sala de la Seccional de Investigación Judicial – MEPER y a pesar de que las instalaciones actualmente se encuentran con hacinamiento, lo (sic) internos no han manifestado quejas o inconformidad relacionadas con las afirmaciones antes citas, con excepción del evidente hacinamiento y quejas relacionadas con la entrega y estado de los alimentos”5 .
3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y en consecuencia se ordenó al INPEC agotar las gestiones administrativas necesarias con el fin de procurar el traslado de los accionantes al centro de reclusión ordenado por el juzgado penal de garantías competente, tras considerar que, de conformidad con las manifestaciones de
1 Archivo 01 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 08 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 12 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 las partes, el sitio actual de reclusión carece de condiciones para cumplir la medida de aseguramiento de que fueron objeto, en los términos de la jurisprudencia constitucional6 .
4. Impugnación: El INPEC insistió en que la atención de las personas privadas de la
libertad en condición de imputadas es de responsabilidad exclusiva de los entes territoriales7 .
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, en procura de obtener el traslado de los accionantes del sitio de detención temporal hacia el establecimiento de reclusión que fue designado por la autoridad competente.
De conformidad con lo anterior, se advierte un problema jurídico inicial que consiste en determinar si existe legitimación en la causa activa cuando quien presentó la tutela no es el titular de los derechos cuya protección se persigue, y tampoco aportó poder especial o informó actuar como agente oficios de los reales afectados.
2. En el anterior contexto, rápido despunta la improcedencia de la salvaguarda para impetrar el presente resguardo constitucional en nombre de los señores SRP y otros, como se invocó. 2.1. Diamantino resulta que a pesar de la informalidad que cobija al procedimiento de la acción de tutela, existen ciertas directrices que resultan insoslayables a fin de procurar el correcto y efectivo uso de este mecanismo excepcional y subsidiario. En tal sentido el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha dispuesto que la persona legitimada para impetrar este tipo de resguardo es la directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También se ha aceptado la posibilidad de acudir por medio de representante, fin para el cual se han fijado una serie de reglas que más adelante se analizarán, o por agente
oficioso. Sobre el punto, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha decantado: “4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal. Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la
6 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 15 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso.” (C.C. Sentencia SU-055 de 2015). Respecto “de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del
(C.C. Sentencia SU-055 de 2015). Respecto “de la figura del representante, la jurisprudencia ha diferenciado al representante legal cuando se trata de menores, incapaces absolutos, personas jurídicas o interdictos, del representante judicial que es un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente ”. (C.C. Sentencia T-430 de 2017. Se subraya). 2.2. En el caso concreto, se invoca la protección de los derechos de SRP y otros, quienes NO actúan en forma directa. Entonces, debe revisar la Sala los elementos de la representación para determinar si se cumplió con la especialidad que se requiere para acudir a la acción de tutela, atendiendo las particularidades de este remedio constitucional. En nombre de los citados señores interviene apoderado judicial, pero junto con la demanda no presentó poder especial, otorgado por aquellos para interponer específicamente la acción de tutela. A ello tampoco procedió con ocasión al requerimiento realizado por esta Sala, a fin de que incorporara tal mandato8 . Es decir que el amparo no fue interpuesto en nombre propio, ni tampoco en virtud de poder especial, otorgado por los titulares de los derechos cuya protección se reclama. En otras palabras, no se reúnen los elementos especiales que, en materia de apoderamiento especial, rigen para la acción de tutela. Y es que, debe reiterarse, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar
que el acto de apoderamiento para promover acciones de tutela requiere colmar el presupuesto de la especialidad 9 , es decir que se conceda el poder para un asunto concreto, como lo sería en este caso la protección de los derechos fundamentales lesionados por la falta de traslado a establecimiento penitenciario.
3. Por otra parte, del escrito tutelar no se perciben sucesos que ostenten la virtud de reprimir la posibilidad que tienen los directos afectados para acudir a este mecanismo constitucional y que, por ende, faculten al promotor para actuar en calidad de agente oficioso, título que eventualmente lo habilitaría para la interposición de este resguardo.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha reiterado que: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo
8 Archivo 07 y siguientes de este cuaderno 9 “Adicionalmente, encontró la Corte que en 78 casos a la demanda fue anexado el poder en fotocopia, circunstancia que exige investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga
una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. // En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley”. C.C. Sentencia T-001 de 1997.P á g i n a | 5 ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)” Sentencia STC2657-2021 En ese sentido, frente a los presupuestos de dicha figura también señaló para el caso de personas privadas de la libertad: “ Agencia oficiosa en casos de PPL (...) La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos: (i) La manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y (ii) La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos”. (Sentencia T-382 de 2021) Así pues, desde esta perspectiva también resulta diáfana la improcedencia del ruego constitucional, pues nada se informó en el libelo sobre la calidad de agente oficioso del promotor del amparo, ni las condiciones que impiden a los agenciados promover en
forma directa la defensa de sus derechos.
4. Así las cosas, este Tribunal considera que el amparo no estaba destinado a prosperar, porque el promotor no es titular de los derechos fundamentales que alega transgredidos, ni actúa habilitado por poder especial o agencia oficiosa para ese efecto, es decir que al carecer de la facultad de representación que lo legitime para accionar, se hacía imperativa la improcedencia del amparo superlativo, tal como se declarará.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, en su lugar se declara improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: ENVIAR oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,