TSDJ PEI SCF - 66001310300320240011801-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300320240011801-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECHAZO DEMANDA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN PREVIA Reza el artículo 3° de la Ley 2220 de 2022, que “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian…” La misma ley establece que, en los asuntos susceptibles de conciliación, y este litigio lo es, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción… A todo lo cual hay que sumarle que, en la Ley 2220, no está prevista una prohibición para el litigante que quiera valerse de una audiencia convocada por su contraparte, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad… INVERSIÓN DE LAS PARTES / PRETENSIONES NO IDÉNTICAS / SIMILITUD FÁCTICA … de entrada, se observa que en la audiencia de conciliación que se celebró en la Cámara de Comercio de Pereira el 11 de marzo de 2024, y que aquí se quiere hacer valer para superar el requisito de procedibilidad, aparece como convocante Exusmultimedia S.A.S. y como convocado Ícono Constructora S.A.S., en cambio, en este juicio, la demandante es Ícono Constructora S.A.S. y la demandada es Exusmultimedia S.A.S. Sin embargo, que ello sea así, no significa que se hubiera
omitido el debate conciliatorio previo necesario para acudir a la judicatura; de hecho, según el criterio de la Sala, en este particular asunto, con aquella audiencia, ya se cumplió el cometido de la conciliación extrajudicial. (…) Y el hecho de que las pretensiones del acta de conciliación no sean idénticas a las de la demanda, tampoco es motivo suficiente para demeritar lo ya debatido, habida cuenta de que, al fin y al cabo, toda la problemática se reduce al incumplimiento del contrato y su clausulado… AC-0108-2024
A SUNTO: A UTO DECIDE APELACIÓN T IPO DE PROCESO: V ERBAL – R ESOLUCIÓN DE CONTRATO
D EMANDANTE: Í CONO C ONSTRUCTORA S.A.S.
D EMANDADO: E XUSMULTIMEDIA S.A.S.
P ROCEDENCIA: J UZGADO S ÉPTIMO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300320240011801
T EMAS: R ECHAZO – E XCESO RITUAL MANIFIESTO M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO T RES (03) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 31 de mayo de 2024, ratificado con proveído del 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, este proceso verbal que Ícono Constructora S.A.S. adelanta frente a Exusmultimedia S.A.S.
1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, con auto del 2 de junio de 2023, el juzgado inadmitió la
Ícono Constructora S.A.S. adelanta frente a Exusmultimedia S.A.S.
1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, con auto del 2 de junio de 2023, el juzgado inadmitió la demanda por múltiples razones, entre ellas, porque no “ (…) se observa documento que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad, puesto que al revisar el acta yP á g i n a | 2 constancia de no conciliación anexada a la demanda, observa que las pretensiones por las cuales se convocó a dicha audiencia de conciliación fue para pedir el CUMPLIMIENTO del contrato y para hacer EFECTIVAS unas pólizas por parte de ICONO CONSTRUCTORA S.A.S., lo cual demuestra que la audiencia fallida, versó sobre hechos y pretensiones diferentes a las expuestas en esta demanda”1 . 1.2. Como no se presentó subsanación, el despacho rechazó la demanda con proveído del 31 de mayo de 20242 . 1.3. Contra esa decisión la sociedad demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para plantear “ (…) [q]ue las pretensiones fueran diferentes en dicha conciliación no altera el núcleo fáctico, ya que son los mismos hechos objeto de discusión, y seria excesivo pedir nuevamente otra conciliación donde cite los acá demandantes para resolver lo mismo que ya fue objeto de conciliación, seria priorizar lo formal sobre lo sustancial, incurriendo El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que impediría el
acceso a la justicia (…)”3 . 1.4. El juzgado se sostuvo en su posición tras explicar que, como las pretensiones en la conciliación fueron distintas a las formuladas en este juicio “ (…) no se le dio la oportunidad a la demandada de pronunciarse, debatir o negociar en una etapa prejudicial, los asuntos requeridos en esta demanda que son el incumplimiento de su parte y consecuente pago de clausula penal” ; en consecuencia, concedió la alzada4 .
2. Consideraciones 2.1. La Sala es competente para conocer de la alzada, por virtud de lo dispuesto en los artículos 31-1 y 35 del CGP.
Además, es procedente, en los términos del artículo 321-1 del mismo estatuto, fue propuesta oportunamente y por quien estaba legitimado para hacerlo quien, además, sustentó sus reparos. 2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que rechazó la demanda por cuanto se estimó incumplido el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, o si se revoca, como quiere la sociedad recurrente, comoquiera que ya se aportó el acta que da cuenta sobre el fracaso de la conciliación. 2.3. Reza el artículo 3° de la Ley 2220 de 2022, que “ La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo,
la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social.” La misma ley establece que, en los asuntos susceptibles de conciliación, y este litigio lo es, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la
1 Archivo 007, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 009, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 010, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 jurisdicción (Art. 67), y que, en materia civil, se regirá por lo normado en el CGP (Art. 68), normativa que, a su turno, dispone que es motivo de inadmisión y eventual rechazo de la demanda no acreditar su agotamiento (Núm. 7°, Art. 90). El artículo 70 de la Ley 2220, por su parte, regula los eventos en los que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad, lo cual ocurre, por ejemplo, “ Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hace énfasis en que “ (…) la principal finalidad que tuvo el legislador para haber establecido la conciliación
extrajudicial como requisito de procedibilidad para ciertas demandas, fue avocar a los eventuales extremos del litigio a concertar sus diferencias antes de quedar habilitados para acudir a la jurisdicción, con miras a buscar una solución extrajudicial a los conflictos y de paso disminuir la cantidad de asuntos litigiosos, (…)”.5 A todo lo cual hay que sumarle que, en la Ley 2220, no está prevista una prohibición para el litigante que quiera valerse de una audiencia convocada por su contraparte, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, y como ello es así, es labor del juez establecer si la audiencia a la que asistieron demandante y demandado, celebrada en esas condiciones, satisfizo la teleología de la conciliación extrajudicial. 2.4. Esto último cobra relevancia en el caso porque, de entrada, se observa que en la audiencia de conciliación que se celebró en la Cámara de Comercio de Pereira el 11 de marzo de 2024 6 , y que aquí se quiere hacer valer para superar el requisito de procedibilidad, aparece como convocante Exusmultimedia S.A.S. y como convocado Ícono Constructora S.A.S., en cambio, en este juicio, la demandante es Ícono Constructora S.A.S. y la demandada es Exusmultimedia S.A.S.7 . Sin embargo, que ello sea así, no significa que se hubiera omitido el debate conciliatorio previo necesario para acudir a la judicatura; de hecho, según el criterio de la Sala, en este particular asunto, con aquella audiencia, ya se cumplió el cometido de la conciliación extrajudicial. Así se afirma, principalmente, por la naturaleza del litigio de marras, uno en el que demandante y demandado se atribuyen mutuamente el incumplimiento de un contrato.
extrajudicial. Así se afirma, principalmente, por la naturaleza del litigio de marras, uno en el que demandante y demandado se atribuyen mutuamente el incumplimiento de un contrato. Del acta de conciliación que se levantó aquel 11 de marzo y de la presente demanda se colige, sin dificultad, que los litigantes de uno y otro extremo son conocedores de los pormenores ocurridos durante la ejecución del contrato de obra y, asimismo, de los reproches y reclamos que se tienen. Leídos esos documentos se hace claro que Exusmultimedia S.A.S. denuncia que Ícono Constructora S.A.S. incumplió el contrato de obra que celebraron, comoquiera que esta última no terminó oportunamente el inmueble que se comprometió a construir, y, por su parte, Ícono Constructora S.A.S. se queja de que Exusmultimedia S.A.S. suspendió la ejecución de la obra de manera unilateral causándole con ello perjuicios.
5 Sentencia STC3071-2020 6 Pág. 65, Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Pág. 1, Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 Ante ello, es pertinente la pregunta que se hace el recurrente ¿para qué volver a una audiencia de conciliación? Si, en todo caso, está claro que, en la que celebraron y en la que debatieron sus diferencias sobre la ejecución del contrato, no llegaron a ningún acuerdo.
Y el hecho de que las pretensiones del acta de conciliación no sean idénticas a las de la demanda, tampoco es motivo suficiente para demeritar lo ya debatido, habida cuenta de que, al fin y al cabo, toda la problemática se reduce al incumplimiento del contrato y su clausulado; a propósito, y como ese fue el motivo del rechazo en primera instancia, vale la pena relievar la sentencia SC5512-2017, en la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptó una conciliación extrajudicial, a pesar de que, inclusive, en ella se hubieran elevado pretensiones distintas a las plasmadas en la demanda, porque, aun cuando eso fue así, el problema discutido en la conciliación “ fue precisamente el mismo que se puso en conocimiento de la justicia ordinaria”. En suma, la Sala coincide con la tesis que plantea el recurrente, porque, en efecto, se erige en un exceso imponerle al demandante la carga de convocar una nueva a una conciliación extrajudicial a sabiendas de que, entre los aquí litigantes, ya se celebró una en la que no pudieron concertar sus desacuerdos. 2.5. Así las cosas, se revocará el auto protestado, y, en su lugar, se admitirá la demanda. No habrá condena en costas porque prosperó el recurso (Art. 365-1 CGP), además, porque en el estado actual del proceso, no se han causado (art. 365-8 CGP).
3. Decisión En armonía con lo dicho, esta Sala unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, REVOCA el auto del 31 de mayo de 2024, ratificado con proveído del 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pereira, este proceso verbal que Ícono Constructora S.A.S. promovió contra Exusmultimedia S.A.S. En su lugar,
1. Se ADMITE la demanda.
2. El trámite a seguir será el propio del proceso verbal (arts. 368 a 373 del CGP).
3. En consecuencia, córrase traslado del libelo a la sociedad demandada por el término de veinte (20) días para su contestación.
Sin costas. Notifíquese El Magistrado,