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TSDJ PEI SCF - 66001310300320240021701-(10-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320240021701-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DISCIPLINARIA / ACTUACIÓN DE TRÁMITE / PROCEDENCIA DE LA TUTELA … aquí no está bajo disputa una decisión definitiva en proceso disciplinario, efecto para el cual la acción constitucional no es el medio para resolver sobre su legalidad, tal como lo ha reiterado esta Sala, sino el trámite desplegado frente al agotamiento de las etapas de la investigación disciplinaria, más concretamente se objeta el término para surtir la fase probatoria correspondiente, luego, en caso de existir una mora procesal, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar esa dilación de plazos. Aclarado lo anterior es posible entrar a definir el fondo del asunto. ACTUACIÓN EN CURSO / IMPULSO PROCESAL / DILACIÓN JUSTIFICADA … si bien en este caso se encuentran vencidos los plazos de la investigación disciplinaria a que hace referencia el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que primero, la actuación se encuentra en trámite, es decir que no se advierte una falta de impulso procesal y segundo no es posible evidenciar una dilación injustificada de términos porque, tal como se demostró, las diligencias estaban pendientes de la respuesta a la solicitud de prueba trasladada requerida a la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual solo hasta el 23 de julio último se brindó atención. (…) En otras palabras, a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable, lo cierto es que lo sola demora no constituye vulneración al debido proceso, pues en este caso ha quedado en evidencia que la tardanza descrita se encuentra justificada… ST2-0345-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Cristian Sebastián Carmenes Botero

proceso, pues en este caso ha quedado en evidencia que la tardanza descrita se encuentra justificada… ST2-0345-2024

Asunto: Sentencia de segundo grado Tipo de proceso: Acción de tutela

Demandante: Cristian Sebastián Carmenes Botero

Demandada: Inspección Delegada Región No. Tres de Instrucción de la

Policía Nacional

Vinculados: Leydy Tatiana Galindo Hernández; Procuradora General

de la Nación, Viceprocurador, Procurador Regional Risaralda, Asesor Procuraduría Primera Distrital de Bogotá y Directora Nacional de Investigaciones Especiales de esa misma entidad; Sustanciador de Procesos Disciplinarios de la Inspección Delegada Región Tres de Instrucción, ayudante General, Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. Once, Inspector Delegado Especial Dirección General de Instrucción y Jefe de la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia de la Policía Nacional; Fiscal Segundo especializado de la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales y Fiscal Cuarto Especializado EDA de la Fiscalía General de la

Nación Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira Radicación: 66001310300320240021701

Temas: Debido proceso – Tutela prematura Magistrado Ponente: Carlos Mauricio García Barajas Aprobada en sesión: 521 de 10-09-2024

D IEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Se expuso en la demanda que desde el 31 de marzo de 2023 la Inspección Delegada Región No. Tres de Instrucción de la Policía Nacional dio apertura de investigación disciplinaria en contra del accionante y pese a haber vencido el término legal para agotar la etapa de instrucción, no se ha procedido a decretar su archivo, consecuencia que se desprende de la falta de prueba que permita formular cargos.

Por cuenta de lo anterior se elevó la respectiva solicitud de terminación del trámite, la cual fue despachada desfavorablemente, por auto del 26 de junio de 2024, pues según la accionada aún está pendiente la práctica de algunas pruebas. Con todo, esa autoridad reconoció que el lapso para surtir la investigación se encuentra vencido, al igual que hasta el momento no cuenta con material probatorio en contra del demandante, de modo que por mandato de la Ley 1952 de 2019, debía proceder al archivo de la investigación o por lo menos a clausurar la etapa procesal correspondiente y correr traslado para los alegatos precalificatorios. En consecuencia, el 26 de junio de 2024 se elevó una nueva petición, esta vez para obtener la nulidad de lo actuado. Empero la misma fue negada con sustento en similares argumentos a los brindados en la primera respuesta, decisión que se mantuvo pese a los recursos ejercidos en su contra. Para obtener el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, se solicitó ordenar a la demandada declarar el archivo definitivo del proceso disciplinario de

similares argumentos a los brindados en la primera respuesta, decisión que se mantuvo pese a los recursos ejercidos en su contra. Para obtener el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, se solicitó ordenar a la demandada declarar el archivo definitivo del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019 o en subsidio disponer el cierre de la etapa procesal a partir de la fecha en que fenecieron los términos concedidos para su desarrollo y correr traslado para alegatos precalificatorios1 .

2. Trámite: Por auto del 17 de julio último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los hechos y pretensiones de la demanda no la involucran2 . El Inspector Delegado Región No. Tres de Instrucción de la Policía Nacional informó, luego de hacer referencia a los antecedentes y actuaciones de la investigación disciplinaria, que en esas diligencias se han respetado las garantías procesales de las partes y que, tal como se indicó en las decisiones allí adoptadas frente a las solicitudes del actor, del análisis sistemático de las normas que regulan la materia, se puede

1 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 18 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3 determinar que el cierre de la investigación disciplinaria depende del efectivo recaudo de las pruebas ordenadas, luego si en este caso aún están pendientes de ser allegadas algunas, no procede el cierre de la investigación, pese al cumplimiento de los términos previstos por la ley3 . El Fiscal Segundo especializado de la Dirección Nacional contra las Organizaciones

de las pruebas ordenadas, luego si en este caso aún están pendientes de ser allegadas algunas, no procede el cierre de la investigación, pese al cumplimiento de los términos previstos por la ley3 . El Fiscal Segundo especializado de la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales indicó que el 23 de julio de este año se procedió a remitir la información requerida como prueba para la investigación disciplinaria objeto del amparo. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite, al no haber dado lugar a la supuesta lesión de derechos en este caso4 . La Procuraduría General de la Nación manifestó que esa entidad se encuentra dentro de los términos de ley para emitir respuesta a la solicitud de apoyo técnico remitida por la Inspección Delegada Región No. Tres de Instrucción de la Policía Nacional en el trámite disciplinario adelantado en contra del tutelante5 .

3. Sentencia impugnada: Se negó el amparo invocado tras considerar que “ dentro del proceso fueron decretadas unas pruebas y las mismas no han sido allegadas al expediente, que o se han decretados pruebas adicionales por fuera de los términos establecidos en la Ley 1952 de 2019 (...) la actuación que se llevó a cabo por parte de la entidad accionada dentro de un trámite disciplinario, con base en normas del Estatuto Disciplinario, trámite de los cuales no se observa vulneración de derechos (...) Olvida el accionante que no desplegó los medios que la legislación vigente le ofrece para defender sus derechos dentro del

proceso disciplinario y no lo hizo, estos son los contemplados en los artículos 134 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 y tampoco nos encontramos ante un perjuicio irremediable ya que el accionante siempre ha estado representado por profesional del derecho y la entidad accionada no ha decretado pruebas adicionales a las que falta por adosar al expediente”6 .

4. Impugnación: La parte actora insistió en que, en la actuación disciplinaria, a pesar de que se encuentran sobrepasados los términos legales correspondientes, la entidad no ha procedido con el archivo o con la etapa de alegatos precalificatorios, como le correspondía.

Todo ello fue puesto en conocimiento de la entidad demandada, empero esta negó las solicitudes correspondientes, con lo cual, contrario a lo determinado en primera instancia, se entienden agotados los medios ordinarios de defensa y por lo misma la única vía idónea para garantizar los derechos fundamentales lesionados es la acción de tutela. Estimó, por otro lado, que producto de las contestaciones emitidas por las entidades vinculadas, se derivan situaciones adicionales que constituyen nueva afrenta a la garantía al debido proceso y son las relacionadas con que, según la demandada, es posible prorrogar la actuación hasta que se aporten la totalidad de las pruebas decretadas y, tal como lo expuso la Fiscalía Segunda Especializada de la Dirección Nacional contra las Organizaciones Criminales, es procedente allegar a la actuación pruebas para cuyas cuales ya había vencido el plazo de recopilación7 .

3 Archivo 18 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 27 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4

4 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia 7 Archivo 27 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, frente al trámite disciplinario iniciado contra el demandante al interior de la Policía Nacional.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia planteada y, en caso positivo, si las autoridades convocadas transgredieron los derechos del accionante en aquella actuación.

2. Cristian Sebastián Carmenes Botero se encuentra legitimado en la causa por activa, pues en su contra se inició la investigación disciplinaria que reprocha. Mientras que por pasiva se halla la Inspección Delegada Región No. Tres de Instrucción de la Policía Nacional, como autoridad que conoce del aludido proceso.

3. Los otros requisitos de procedibilidad del amparo también se encuentran satisfechos.

Nótese que a la tutela se acudió en forma perentoria si se tiene en cuenta el estado procesal de la actuación disciplinario, como adelante se explicará. Así mismo, aquí no está bajo disputa una decisión definitiva en proceso disciplinario, efecto para el cual la acción constitucional no es el medio para resolver sobre su legalidad, tal como lo ha reiterado esta Sala 8 , sino el trámite desplegado frente al

agotamiento de las etapas de la investigación disciplinaria, más concretamente se objeta el término para surtir la fase probatoria correspondiente, luego, en caso de existir una mora procesal, no concurriría otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar esa dilación de plazos9 .

4. Aclarado lo anterior es posible entrar a definir el fondo del asunto, fin para cual se deberán revisar las pruebas incorporadas al expediente, las cuales demuestran los siguientes hechos: 4.1. El 31 de marzo de 2023 la Inspección Delegada Región No. Tres de Instrucción de la Policía Nacional inició investigación disciplinaria en contra del tutelante y, en consecuencia, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar en que se presentó la conducta denunciada10. 4.2. Por auto del 05 de junio siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por el investigado11. 4.3. Entre tanto se formuló conflicto de competencia para el conocimiento de tal proceso, el cual fue dirimido por providencia del 22 de agosto de 2023 que radicó esa

8 Leer, entre otras, la sentencia ST2-0334-2024 9 Cfr. Sentencia t-046 de 2023 de la Corte Constitucional 10 Folios 17 a 21 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 107 a 110 del archivo 10 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5

competencia en aquella Inspección Delegada Región No. Tres de Instrucción12. 4.4. El 08 de septiembre siguiente se dispuso, por parte de esa última autoridad, la prórroga de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1952 de 201913. Con posterioridad se decretaron más pruebas y el 07 de marzo de 2024 se dispuso otra prórroga de la actuación y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, remitir, como prueba trasladada, copia de dos procesos penales14. 4.5. El 11 de junio de 2024 el tutelante solicitó a la demandada el cierre de la investigación, por causa de haber vencido el término de la prórroga correspondiente15. 4.6. Esta solicitud fue negada, al estar pendiente la práctica de algunas pruebas16. 4.7. El 26 de junio siguiente el aquí accionante pidió se declarara el cierre de la investigación al no haber surgido prueba en su contra 17. En respuesta la autoridad demandada insistió en la necesidad de practicar todas las pruebas decretadas18. 4.8. Contra esta última determinación se propuso recurso, sin embargo, se mantuvo sin modificación alguna19. 4.9. El 23 de julio último, la Fiscalía Segunda especializada de la Dirección Nacional Contra las Organizaciones Criminales procedió a remitir la información requerida20.

5. Surge de lo anterior que, si bien en este caso se encuentran vencidos los plazos de la investigación disciplinaria a que hace referencia el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019,

lo cierto es que primero, la actuación se encuentra en trámite, es decir que no se advierte una falta de impulso procesal y segundo no es posible evidenciar una dilación injustificada de términos porque , tal como se demostró, las diligencias estaban pendientes de la respuesta a la solicitud de prueba trasladada requerida a la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual solo hasta el 23 de julio último se brindó atención. Luego las diligencias se encontraban a la espera de la satisfacción de un requerimiento hecho a una tercera entidad, carga que de forma alguna podría ser imputable a la aquí demandada. En otras palabras, a pesar de que ha transcurrido un tiempo considerable, lo cierto es que lo sola demora no constituye vulneración al debido proceso, pues en este caso ha quedado en evidencia que la tardanza descrita se encuentra justificada, el asunto no ha estado paralizado si no en recaudo de material de prueba. Ahora, si lo que pretende el actor es cuestionar el efecto que puede producir el recaudo de material probatorio por fuera de los términos legales establecidos para el desarrollo de la investigación, el amparo sería improcedente por prematuro, toda vez que debe aguardar a que se decida sobre su inclusión, y de ser el caso se haga su valoración en la

12 Folios 147 a 151 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia 13 Folios 153 y 154 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia 14 Folios 353 a 356 del archivo 10 del cuaderno de primera instancia 15 Archivo 04 del cuaderno de primera instancia 16 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia

17 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia 18 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 19 Archivos 08 y 09 del cuaderno de primera instancia 20 Archivo 22 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6 etapa procesal que corresponda, circunstancias que no han ocurrido sin que se conozca entonces, la postura de la accionada al respecto.

6. En suma, le asiste razón a la primera instancia en cuanto negó el amparo invocado y en tal manera el fallo objeto de impugnación será confirmado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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