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TSDJ PEI SCF - 66001310300320240029701-(27-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320240029701-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 d e 8 1 Arch.005 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 2 Arch.007 – C01Principal – 01PrimeraInstancia R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PRUEBAS / PRUEBAS EXTRAPROCESALES / PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DICTAMEN PERICIAL – Procedencia como prueba extraprocesal. … La juzgadora de primer grado basó su negativa, esencialmente, en que el Art.189 del C.

G. del P. no prevé la posibilidad de ordenar, a título de prueba anticipada, un dictamen pericial, sino una inspección judicial con o sin intervención de perito. Se sigue, entonces, que la inspección no es procedente en tanto, según el inciso 2 del Art.236 ibid., solo tendría lugar si fuera imposible verificar los hechos por cualquier otro medio como, por ejemplo, dictamen pericial, y como ese es el caso y no se requiere intervención judicial, el interesado lo ha de obtener directamente para aportarlo al proceso a que hubiera lugar, al tenor del Art.227 ejusd. … Arrojando como resultado el actual Art.189 del C. G. del P. en el que, en efecto, dejó de

contemplarse el dictamen pericial como prueba extraprocesal, pero no porque el medio de convicción o su obtención de ese modo hubieran quedado proscritos a voluntad del legislador, sino porque, consideró, en el sistema procesal confeccionado resultaba innecesaria la mención por cuanto no es necesaria mediación del operador judicial. AC-0088-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL T IPO DE PROCESO : P RUEBA EXTRAPROCESAL D EMANDANTE ( S ) : J HON J AIRO D ÍAZ J ARAMILLO D EMANDADO ( S ) : N/A P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2024-00297-01 (5035) T EMAS : D ICTAMEN PERICIAL EXTRAPROCESAL – I NTERPRETACIÓN NORMATIVA

– M ÉTODO TELEOLÓGICO.

M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS P EREIRA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

1. A SUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil delP á g i n a | 2 d e 8 1 Arch.005 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 2 Arch.007 – C01Principal – 01PrimeraInstancia R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Circuito de Pereira. Arribó a este despacho el 31 de enero de

2 Arch.007 – C01Principal – 01PrimeraInstancia R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Circuito de Pereira. Arribó a este despacho el 31 de enero de 2025.

2. D ECISIÓN RECURRIDA La Juez negó la solicitud relativa a que ordene a entidad, dependencia oficial o universidad pública realizar dictamen pericial para determinar, con base en la historia clínica del peticionario y el correspondiente examen físico, si existió o no falla en los servicios médicos prestados por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 10 de junio de 2018 y 19 de febrero de 2020, así como las atenciones posquirúrgicas.1

Esto con ocasión de lo prescrito respecto a las inspecciones judiciales y peritaciones en los Art.189 y 236 del C. G. del P. Añadió, al resolver recurso de reposición2 , que lo consagrado en la norma no es pericia sino inspección judicial con o sin perito y, como quiera que el Art.227 del C.P á g i n a | 3 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) G. del P. dice que el dictamen se debe aportar al proceso se eliminó la posibilidad de decretarlo como prueba anticipada, puede obtenerse directamente.

3. E L RECURSO DE APELACIÓN El vocero judicial del señor Díaz Jaramillo interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación 3 en contra de la referida decisión aduciendo que el cometido de la prueba pericial reclamada es, con ocasión de amparo de pobreza que le hubiera sido conferido,

reposición y, subsidiariamente, apelación 3 en contra de la referida decisión aduciendo que el cometido de la prueba pericial reclamada es, con ocasión de amparo de pobreza que le hubiera sido conferido, conforme al cual no tiene recursos económicos para sufragar el coste del dictamen, obtener el medio de convicción y así determinar la procedencia o no de algún proceso, evitando el desgaste del aparato judicial. Esto en atención a los Art.151 y s.s., 183 y 234 del C. G. del P. Se trata del único medio idóneo para acreditar si existió o no la falla en el servicio de salud alegada por el usuario, indispensable para garantizar su acceso a la administración de justicia, solo así contara con el suficiente fundamento fáctico y jurídico para eventualmente promover algún proceso. También reparó en supuesta falta de motivación del auto recurrido.

4. T RÁMITE Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 4 el despacho de primera instancia decidió no reponer la actuación y concedió la alzada sin mención al efecto, que, huelga acotar, se sobreentiende es el devolutivo al compás del Num.2 e inciso 3 del Art.323 del C. G. del P.

5. C ONSIDERACIONES El recurso formulado es procedente de conformidad con el Num.3 del Art. 321 del C. G. del P.; esta Corporación es competente para conocerlo pues es superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, como se dijo, susceptible de ser apelada. La impugnación se formuló y sustentó oportunamente. 3 Arch.006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia

pues es superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, como se dijo, susceptible de ser apelada. La impugnación se formuló y sustentó oportunamente. 3 Arch.006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 4 Arch.007 – C01Principal – 01PrimeraInstanciaP á g i n a | 4 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Se anticipa que prospera la impugnación y se revocará la providencia controvertida. 5.1. La juzgadora de primer grado basó su negativa, esencialmente, en que el Art.189 del C. G. del P. no prevé la posibilidad de ordenar, a título de prueba anticipada, un dictamen pericial, sino una inspección judicial con o sin intervención de perito. Se sigue, entonces, que la inspección no es procedente en tanto, según el inciso 2 del Art.236 ibid., solo tendría lugar si fuera imposible verificar los hechos por cualquier otro medio como, por ejemplo, dictamen pericial, y como ese es el caso y no se requiere intervención judicial, el interesado lo ha de obtener directamente para aportarlo al proceso a que hubiera lugar, al tenor del Art.227 ejusd. 5.2. Pues bien, la primera aseveración, según la cual los dictámenes periciales están excluidos del régimen de pruebas anticipadas, no es acorde al alcance de la norma jurídica citada, la situación jurídica

particular fue motivo de discusión en el órgano legislador y así quedó consignado en las respectivas gacetas del proyecto de ley ahora cristalizado en el Código General del Proceso. Para acudir a la hermenéutica teleológica en el caso de marras es pertinente la remisión a las gacetas del senado. 5 En primera6 , segunda ponencia7 y plenaria8 en la Cámara de Representantes la formulación del precepto fue: Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. Podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso. Podrá pedirse dictamen de perito, con o sin inspección judicial. Las pruebas señaladas en este artículo también podrán practicarse sin citación de la futura contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio, o sobre bienes, cosas o documentos que se encuentren en poder de la futura parte contraria. 5 Consultadas en https://www.camara.gov.co/codigo-general-del-proceso 6 Congreso de la República. Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso. AÑO XX - Nº250 Bogotá, D. C., miércoles, 11 de mayo de 2011. Pág.35 7 Congreso de la República. Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso. AÑO XX - Nº 745 Bogotá, D. C., martes, 4 de octubre de 2011. Pág.136 8 Congreso de la República. Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso. AÑO

XX - Nº 745 Bogotá, D. C., martes, 4 de octubre de 2011. Pág.136 8 Congreso de la República. Proyecto de Ley Número 196 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso. AÑO XX - Nº 822 Bogotá, D. C., jueves, 3 de noviembre de 2011. Pág.34P á g i n a | 5 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) Producto del primer debate en el senado únicamente se sugirieron ajustes de redacción en lo que nos interesa 9 , pero en segundo debate 10 sufrió un cambio sustancial, a saber: Artículo 189. Inspecciones judiciales y peritaciones. En el inciso 1° se explica que la inspección judicial anticipada puede practicarse con o sin intervención del perito, dependiendo de las necesidades del caso. Asimismo, se suprime el inciso 2° , que preveía la posibilidad de solicitar extrajudicialmente peritaciones sin inspección judicial, puesto que los dictámenes periciales extraprocesales no requieren de la intervención del juez, y su aporte en el proceso se da en las oportunidades y términos que se prevé en el proceso. Arrojando como resultado el actual Art.189 del C. G. del P. en el que, en efecto, dejó de contemplarse el dictamen pericial como prueba extraprocesal, pero no porque el medio de convicción o su obtención de ese modo hubieran quedado proscritos a voluntad del legislador, sino

porque, consideró, en el sistema procesal confeccionado resultaba innecesaria la mención por cuanto no es necesaria mediación del operador judicial. 5.3. Canon que en modo alguno puede entenderse de manera aislada, es indispensable acudir a las demás disposiciones que nutren, complementan y regulan los diferentes escenarios que pueden llegar a suscitar escrutinio judicial, como el que nos ocupa. Siendo así, la revisión sistemática del orden adjetivo nos lleva a acompasar ese apartado con los Art.151, 229 y 234 del C. G. del P. Dice el primero que el amparo pobreza tiene lugar cuando el peticionario no pueda atender los gastos del proceso — incluidas las pericias como se verá — sin menoscabo de los recursos necesarios para su subsistencia y las a las que deba alimentos, a menos que persiga derecho litigioso a título oneroso; el segundo, por su parte, establece que “(…) Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición de amparado por pobre, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. ” ; finalmente, el tercero, instruye en la facultad que tiene el juez, de oficio 9 «…Respecto del segundo inciso se cambia la parte de la frase “con o sin inspección judicial”, por la expresión “con inspección judicial o sin ella”. Este cambio se debe a que la conjunción disyuntiva “o” no puede estar en medio de dos preposiciones (con – sin).» Congreso de la República. Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. AÑO XXI - Nº114 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de marzo de 2012. Pág.35.

Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. AÑO XXI - Nº114 Bogotá, D. C., miércoles, 28 de marzo de 2012. Pág.35. 10 Congreso de la República. Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 Cámara. AÑO XXI - Nº261 Bogotá, D. C., miércoles, 23 de mayo de 2012. Pág.27.P á g i n a | 6 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) o a petición de parte, para solicitar servicios a entidades o dependencias oficiales con el fin de obtener peritaciones propias de su actividad. Según la jurisprudencia constitucional11 el amparo de pobreza procura la materialización del principio y derecho a la igualdad, así como gratuidad y acceso a la administración de justicia. Ciertamente, se busca que la precariedad económica no sea un tropiezo en el ejercicio de los derechos de acción o contradicción. El suscrito no es indiferente al hecho de que, precisamente, uno de los beneficios del amparo de pobreza es la morigeración de la carga probatoria en tratándose de dictamen pericial, no está obligado a aportarlo, sino que puede pedir su decreto práctica en el marco del proceso.12 Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, también, que respecto a la recepción anticipada de pruebas señala la doctrina nacional autorizada que [l] as pruebas extraprocesales (…) pueden recaer sobre todos los medios13, entiéndase incluido el medio consistente en dictamen pericial y, si la aportación, anunciación o petición de este, como es natural, debe

que [l] as pruebas extraprocesales (…) pueden recaer sobre todos los medios13, entiéndase incluido el medio consistente en dictamen pericial y, si la aportación, anunciación o petición de este, como es natural, debe hacerse en las oportunidades destinadas a proponer pruebas 14, no hay razón para relegar de los momentos prestablecidos el extraprocesal. 5.4. Por otra parte, no desmerece la justificación del profesional del derecho nombrado para la representación judicial del amparado por pobreza, asegura que la obtención anticipada del dictamen pericial tiene por fin la determinación de la condición médica del actor, sus causas e incidencia de la acción u omisión atribuible en la prestación de servicios de salud por parte de la entidad que pretende demandar para, de ese modo, evitar la posible congestión del aparato judicial. Fin encomiable por esa causa y en tanto solidifica la base fáctica de particular importancia para el peticionario. Una interpretación restrictiva de las normas en cita implicaría asumir que, a falta de disposición explícita en el C. G. del P. o su contexto legislativo inmediato que extienda directamente la cobertura del 11 CC en T-544 de 2015 y T-114 de 2007. 12 H ENRY S ANABRIA S ANTOS (2021) Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Pág.412. 13 J AIME A ZULA C AMACHO Y OTRA (2022) Manual de Derecho Procesal, Tomo VI Pruebas Judiciales, Quinta Edición, Temis. Pág.61 14 Ob. Cit. Pág.299.P á g i n a | 7 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809)

Quinta Edición, Temis. Pág.61 14 Ob. Cit. Pág.299.P á g i n a | 7 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809) amparo de pobreza a los costos incurridos al obtener un dictamen pericial de manera privada y antes del inicio formal de un proceso judicial, es decir, por no suponer el amparo los costos de un peritaje extrajudicial (pre-procesal) se crearía un obstáculo económico o, en su defecto, tendría que involucrar una acción mayor y directa del sistema judicial a través de una demanda y el proceso subsiguiente sin siquiera tener claridad del hecho dañoso que pretende sea reparado, la posibilidad de acreditar las causas y, más importante aún, endilgarlas a tal o cual persona. 5.5. Empero, memórese que el amparo de pobreza exonera del pago de honorarios, pero no del transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de prueba, a voces del inciso 3 del Art.234 del C. G. del P. D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R EVOCA el auto proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; O RDENA al despacho judicial realizar un nuevo estudio de la solicitud para establecer su admisibilidad y/o procedibilidad, conforme a la parte motiva de esta providencia. De ser el caso, proveer lo relativo al objeto, puntos sobre los que recae, cuestionario que deba ser absuelto o

O RDENA al despacho judicial realizar un nuevo estudio de la solicitud para establecer su admisibilidad y/o procedibilidad, conforme a la parte motiva de esta providencia. De ser el caso, proveer lo relativo al objeto, puntos sobre los que recae, cuestionario que deba ser absuelto o términos en que haya de ser rendido el dictamen y cargo de qué entidad, en qué término y condiciones para el interesado. Sin condena en costas. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁSP á g i n a | 8 d e 8 R AD. 66170-31-03-001-2024-00161-01 (4809)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

01-07-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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