🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SCF - 66001310300320240030101-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320240030101-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR / PLAZO PARA RESPONDER PETICIONES DERECHO DE PETICIÓN – El plazo para dar respuesta se determina según el tipo de petición de que se trate. De la lectura sistemática de los artículos 14 y 30 de la Ley 1755 de 2015, se deduce que la administración cuenta con un plazo general de quince días para resolver solicitudes, salvo que se trate de una consulta o de asuntos que se encuentren relacionados con el acceso a documentos o información, para las cuales tendrá un término máximo de treinta días para decidir la primera o de diez para las dos últimas; lapsos que se aplican de forma indistinta para los casos en que el peticionario reúna la condición de persona o de entidad pública, como aquí sucede. De ahí que resulte imperioso establecer la índole de la petición formulada para poder aparejarla con el tiempo legal establecido para su resolución. … Significa ello que la petición objeto del amparo no contiene los elementos de una consulta, sino que, por el fin que persigue, se debe considerar como una solicitud de interés particular, pues se dirige, se insiste, a obtener de la administración un pronunciamiento o acto administrativo sobre un asunto concreto que tendrá efectos jurídicos sobre la situación del nombrado bien. Siendo así las cosas, el plazo para resolver la solicitud no podría ser otro distinto al general de quince días. ST2-0005-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA

las cosas, el plazo para resolver la solicitud no podría ser otro distinto al general de quince días. ST2-0005-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : I NSTITUTO DE F OMENTO PARA EL D ESARROLLO DE R ISARALDA -INFIDERD EMANDADO : U NIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA A ERONÁUTICA C IVIL V INCULADO : D IRECTOR DE A UTORIDAD A LOS S ERVICIOS

A EROPORTUARIOS DE LA U NIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL DE LA A ERONÁUTICA C IVIL P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-003-2024-00301-01 (4861) T EMAS : D ERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA EVASIVA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS A PROBADA EN SESIÓN : 010 DE 22-01-2025P á g i n a | 2

V EINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Expuso el INFIDER que el 27 de septiembre de 2024 elevó solicitud

ante la autoridad demandada con el propósito de que se certificara “la altura máxima permitida para el desarrollo del inmueble ubicado en el sector VILLA OLIMPICA (sic) COSTADO SUR # CARRETERA QUE CONDUCE DE PEREIRA A CARTAGO LOTE # 10, de la ciudad de Pereira, identificada con número de matrícula inmobiliaria 290157035 y código catastral nro. 660010109000001070009000000000 cuyas coordenadas son 1023400 1146813, 1023440 1146857 y 1023329 1146877” . Lo anterior teniendo en cuenta que el ese Instituto tiene por propósito obtener licencia de construcción en la que se incluya el limitante de altura en el proceso de avalúo. Sin embargo, hasta el momento ninguna respuesta se ha suministrado, omisión con la cual se transgrede el derecho a realizar peticiones respetuosas. En consecuencia, pretende se ordene a la accionada atender de fondo la aludida solicitud1 .

1 Archivo 09 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 3

2. Trámite: Por auto del 13 de noviembre último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

Se pronunció la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para manifestar que esa entidad emitió respuesta de fondo y congruente al derecho de petición origen de la tutela, por intermedio de correo electrónico remitido a la parte actora desde el 14 de noviembre de 2024. Luego se configuró un hecho superado2 .

3. Sentencia impugnada: Se negó el amparo invocado, tras

considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad accionada procedió a suministrar respuesta a la petición formulada por la parte demandante el 15 de noviembre último, lo que constituye una carencia actual de objeto por hecho superado. De todas formas, “ es preciso indicar que la acción de tutela fue presentada de manera anticipada y esto porque los treinta días para dar respuesta a la petición finiquitaban el día 13 de noviembre de 2024 y la acción fue radicada un día antes, el 12 de los cursantes”3 .

4. Impugnación: La parte actora argumentó que la respuesta proferida al derecho de petición carece de claridad y congruencia, al no dar una solución efectiva sobre el certificado que se requirió4 .

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, debido a la falta de respuesta clara, coherente y de fondo a la solicitud de expedición de certificado de la altura máxima permitida para el desarrollo del bien identificado con

2 Archivo 13 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 16 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 4 matrícula inmobiliaria número 290-157035. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si la entidad convocada incurrió en lesión o amenaza del derecho de petición de que es titular el Instituto accionante. Adicionalmente, se analizará si se configuró un hecho superado, tal como lo declaró la primera instancia.

2. El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda -INFIDERse encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la autoridad

accionante. Adicionalmente, se analizará si se configuró un hecho superado, tal como lo declaró la primera instancia.

2. El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda -INFIDERse encuentra legitimado en la causa por activa, al ser la autoridad pública que elevó el citado el derecho de petición. Cabe recordar que el legislador expresamente facultó el ejercicio de ese derecho entre entidades públicas (artículo 30 de la Ley 1755 de 2015)5 .

Por pasiva la legitimación se radica en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por intermedio de su Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios, como responsable de atender el asunto, tal como más adelante se identificará.

3. Las pruebas aportadas al expediente, acreditan los siguientes hechos: 3.1. En escrito del 27 de septiembre de 2024, el Instituto tutelante solicitó a la a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil certificar la altura máxima permitida para el desarrollo del bien identificado con número de matrícula inmobiliaria 290-157035 y de coordenadas 1023400 1146813, 1023440 1146857 y 1023329 11468776 .

5 Sobre el particular la Corte Constitucional indicó “El artículo 30 establece las reglas especiales para el trámite de peticiones entre las diversas autoridades que integran el aparato estatal, determinando que para las modalidades de petición de información y la solicitud de documentos, en los términos del artículo 13 del proyecto de ley, la petición se resolverá en diez (10) días, mientras que para las demás modalidades los términos serán los establecidos en el artículo 14 del proyecto de ley.” (Sentencia C951 de 2014)

proyecto de ley, la petición se resolverá en diez (10) días, mientras que para las demás modalidades los términos serán los establecidos en el artículo 14 del proyecto de ley.” (Sentencia C951 de 2014) 6 Archivos 04 y 05 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 5 3.2. Frente a ello se pronunció el Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios de la entidad demandada, por oficio remitido al peticionario el 15 de noviembre de 20247 , para indicar lo siguiente:

4. Se desprende de lo anterior, como primera inferencia, que el amparo resulta procedente pues en relación con el requisito de la inmediatez, se tiene que la citada solicitud fue presentada en el mes de septiembre del año anterior y en tal medida para la fecha no ha transcurrido el término seis meses, considerado, en línea de principio, como razonable para el ejercicio tutelar.

Igual sucede con la exigencia de subsidiariedad ya que al estar involucrado el derecho de petición, la tutela se convierte en el mecanismo por excelencia para ventilar la controversia.

5. Aclarado ello la Sala se encuentra avalada para dirimir los demás problemas jurídicos planteados. 5.1. Como ya tuvo la oportunidad de señalarse el juzgado de primer nivel edificó la negativa de la concesión del amparo en un primer momento, en la presunta existencia de un hecho superado, con todo, finalizó señalando que para el momento en que se interpuso la tutela

7 Folios 09 a 11 del archivo 13 del cuaderno de primera instanciaP á g i n a | 6

no había transcurrido el plazo de treinta días con que contaba la demandada para resolver la solicitud elevada. Sin embargo, la Sala no comparte esos argumentos por las siguientes razones. De la lectura sistemática de los artículos 14 y 30 de la Ley 1755 de 2015, se deduce que la administración cuenta con un plazo general de quince días para resolver solicitudes, salvo que se trate de una consulta o de asuntos que se encuentren relacionados con el acceso a documentos o información, para las cuales tendrá un término máximo de treinta días para decidir la primera o de diez para las dos últimas; lapsos que se aplican de forma indistinta para los casos en que el peticionario reúna la condición de persona o de entidad pública, como aquí sucede8 . De ahí que resulte imperioso establecer la índole de la petición formulada para poder aparejarla con el tiempo legal establecido para su resolución. Se recuerda que la finalidad de la solicitud que motiva esta actuación es la de acceder a un pronunciamiento de la entidad demandada en la que se certifique la altura máxima permitida para la explotación del bien identificado con número de matrícula inmobiliaria 290-157035, tipo de pretensión que, para la instancia, debe ser ubicada entre aquellas que tiene un plazo ordinario de resolución (quince días), toda vez que está encaminada a que se defina la situación del citado predio de cara al régimen de altura permitida para edificación, luego no puede asemejarse, de manera alguna, a una simple solicitud de información, ni mucho menos de expedición de copias, como tampoco a una

8 Tal cual lo ha considerado la Corte Constitucional que en Sentencia C-951 de 2014 determinó: “el artículo 30 somete las peticiones entre autoridades a las mismas reglas que a las peticiones de particulares por vía directa e

8 Tal cual lo ha considerado la Corte Constitucional que en Sentencia C-951 de 2014 determinó: “el artículo 30 somete las peticiones entre autoridades a las mismas reglas que a las peticiones de particulares por vía directa e indirecta (...) la equiparación en materia de términos de resolución para las peticiones de autoridades y particulares no quebranta en forma alguna la Constitución y hace también parte del ámbito de configuración de la potestad legislativa”.P á g i n a | 7 consulta, tal como implícitamente lo hizo el juzgado de conocimiento. Esto último porque de conformidad con la jurisprudencia, dicha clase de solicitudes consultivas: “Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”9 . Por su parte el Consejo de Estado ha sintetizado las características del derecho de petición de consulta, así: “(...) No exigen un interés específico y directo del solicitante, toda vez que su finalidad es obtener un parecer o una orientación de la administración. c. Son diferentes al derecho de petición de interés general, debido a que con este último se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley, (...) No pueden tener como finalidad una

decisión concreta sobre derechos particulares, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo (...) Su finalidad es orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. c. No son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni comprometen la responsabilidad de las entidades públicas que los expiden (...)”10. Así entonces, en contraposición a lo definido por la primera sede, la solicitud de marras no puede ser tomada como una consulta pues, como se vio, no busca de la administración una simple opinión no vinculante sobre el tantas veces citado régimen de alturas, todo lo contrario, procura definir la situación jurídica correspondiente, con plenos efectos jurídicos respecto de la edificación del bien, tanto así que de esa manifestación dependerá la disposición que se haga de ese predio, luego resulta del todo vinculante. Así mismo, esa manifestación

9 C.C. Sentencia T-230 de 2020 10 Auto del 25 de septiembre de 2024, proceso radicado 11001-03-06-000-2024-00174-00.P á g i n a | 8 incluso deberá ser realizada por intermedio de acto administrativo, susceptible de recursos. Todo lo anterior lo ha reconocido la propia entidad accionada que en concepto técnico del 18 de abril de 2023 aludió a que: “(...) es claro que el acto administrativo por medio del cual la Aeronáutica Civil se pronuncia de

manera definitiva sobre la evaluación de obstáculos por altura, interferencias radioeléctricas y usos del suelo, es un acto complejo toda vez que en él se reúne las voluntades de varias áreas técnicas de la entidad (...) Siendo un acto administrativo definitivo y complejo, proceden contra este lo recursos de ley”11. Significa ello que la petición objeto del amparo no contiene los elementos de una consulta, sino que, por el fin que persigue, se debe considerar como una solicitud de interés particular, pues se dirige, se insiste, a obtener de la administración un pronunciamiento o acto administrativo sobre un asunto concreto que tendrá efectos jurídicos sobre la situación del nombrado bien. Siendo así las cosas, el plazo para resolver la solicitud no podría ser otro distinto al general de quince días.

6. Precisado lo anterior, surge evidente que la Unidad demandada incurrió en lesión al derecho a realizar peticiones respetuosas, como quiera que, dentro de aquel plazo de quince días siguientes a la formulación de la solicitud, plazo que venció el 21 de octubre de 2024, ninguna respuesta profirió, tal como se desprende de las manifestaciones de las partes, sin que, por demás, exista prueba en contrario.

7. Por último se pasa a analizar lo concerniente con la declaratoria de

11 Al cual se accede desde la página de la aeronáutica civil, más precisamente siguiendo este enlace: https://www.aerocivil.gov.co/normatividad/NormativaOAJ/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20sobre%20per

misos%20t%C3%A9cnicos%20de%20evaluaci%C3%B3n%20de%20obst%C3%A1culos%20por%20altura% 20interferencias%20radioel%C3%A9ctrica%20y%20usos%20suelo.pdfP á g i n a | 9 hecho superado que tuvo lugar en primera sede. Se encuentra acreditado que luego de transcurrido aquel plazo legal, más precisamente el 15 de noviembre de 2024, es decir luego de promovida la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil emitió una respuesta, en la que puso de presente que no podría dar trámite al asunto ante la falta de los soportes necesarios. Empero, si esa entidad consideraba que la petición era incompleta, ha debido atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y dentro de los diez días siguientes a la prestación de la solicitud, requerir al peticionario para que la complementara, empero, a ello no se procedió oportunamente, pues solo surtió ese trámite hasta después de vez vencido el plazo total para atender la reclamación. Tampoco se le informó el lapso máximo para allegar los soportes correspondientes y que, por mandato de la citada norma, asciende a un mes. De igual manera, de la lectura de esa contestación se desprende que la demandada omitió hacer referencia a los documentos faltantes y se limitó a aportar un enlace que supuestamente los contiene, el cual,

como si fuera poco, no se encuentra habilitado, pues al seguirlo aparece que “La página que esta consultado no existe”12. En suma, no se puede edificar la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la transgresión a aquel derecho no ha cesado al punto de que la única respuesta que se suministró no cumple los elementos de la oportunidad, coherencia y claridad exigidos.

8. En consecuencia, para restablecer el derecho fundamental vulnerado, se ordenará al Director de Autoridad a los Servicios

12 https://www.aerocivil.gov.co/Pages/PageNotFoundError.aspx?requestUrl=https://www.aerocivil.gov.co/atenc ion/informaci%C3%83%C2%B3n/tr%C3%83%C2%A1mitesP á g i n a | 10 Aeroportuarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil que brinde respuesta concreta y coherente a la solicitud formulada por la entidad accionante el 27 de septiembre de 2024, y que, de requerir información adicional, deberá señalar con precisión cuáles son los soportes que hacen falta por aportar, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar acceder a la protección del derecho a realizar

peticiones respetuosas de que es titular el Instituto accionante. En consecuencia, se ordena al Director de Autoridad a los Servicios Aeroportuarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil que, en un lapso de 48 horas contado desde que sea notificado de esta providencia, brinde respuesta clara, concreta y coherente a la solicitud formulada por la entidad accionante el 27 de septiembre de

2024. De requerir información adicional porque la petición se encuentra incompleta, deberá señalar con precisión cuáles son los soportes que hacen falta por presentar, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para una vez aportada definir la cuestión que se plantea, efecto para el cual contará con aquel mismo plazo.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.P á g i n a | 11

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Consultar sobre este documento ...