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TSDJ PEI SCF - 66001310300320240031101-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300320240031101-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CAUSALES GENERALES Y ESPECIFICAS DE PROCEDENCIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR MORA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA – Causales generales y específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial. … Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-042/24 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial

respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR MORA JUDICIAL – Supuestos en que se configura. … el defecto procedimental por mora judicial se presenta “(…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas. ST2-0028-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

T IPO DE PROCESO : A CCIÓN DE TUTELA D EMANDANTE : C AROLINA L EÓN P ULGARÍN D EMANDADO : J UZGADO T ERCERO C IVIL M UNICIPAL DE P EREIRA P ROCEDENCIA : J UZGADO T ERCERO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 660013103003-2024-00311-01 (4932) T EMAS : M ORA JUDICIAL M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 41 DEL 5 DE FEBRERO DE 2025

T EMAS : M ORA JUDICIAL M AG. SUSTANCIADOR : J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO A PROBADA EN SESIÓN : 41 DEL 5 DE FEBRERO DE 2025

CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2024)P á g i n a | 2

Decide la Sala la impugnación propuesta contra la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito local, en esta acción de tutela formulada por Carolina León Pulgarín frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, a la que fueron vinculados el Fondo Nacional de Garantías S.A, Avianca S.A, el Banco GNB Sudameris, Tropical Tours CIA LTDA, la Cámara de Comercio de Pereira, y la señora María Mélida Pulgarín Londoño.

1. Antecedentes 1.1. Explica la demandante, en síntesis, que es demandada en el proceso ejecutivo con radicado 660014003003-2008-01098 adelantado por Avianca S.A. En este trámite, por oficio No. 207 del 9 de febrero de 2008, se decretó el embargo del establecimiento de comercio

denominado “TROPICAL TOURS Y CIA LTDA”. Por providencia del 26 de septiembre de 2023, el juzgado encausado decidió terminar el proceso por desistimiento tácito. El 21 de octubre de 2024, su apoderada presentó solicitud de remisión de las

comunicaciones para el levantamiento del embargo del establecimiento de comercio mencionado, pero a l revisar el expediente remitido por el despacho demandado el día 8 de noviembre de 2024 observó que el oficio enviado a la Cámara de Comercio de Pereira hacía mención únicamente al levantamiento de embargo del proceso instaurado por el Banco de Occidente. Por lo anterior, reiteró su solicitud los días 8, 14, 15 y 22 de noviembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de esta tutela hubiera recibido respuesta.P á g i n a | 3 Pidió, entonces, que se le ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo su solicitud.1 1.2. Se dio impulso a la acción con auto del 26 de noviembre de 20242 . 1.3. El juzgado acusado 3 refirió que tramitó proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente en contra de la sociedad Tropical Tours y CIA LTDA., con número de radicado 2008-01097-00, en el cual se encontraban acumuladas las demandas radicadas con los Nos. 2008-01098-00 y 2008-01099-00. En cuanto a las solicitudes presentadas por la accionante, expresó que estas fueron atendidas con oficio No. 1498 del 26 de septiembre de 2023, en el que se le ordenó a la Cámara de Comercio local, dejar sin efectos el oficio No. 1007 del 12 de mayo de 2008, mediante el cual se había comunicado la inscripción de embargo sobre el establecimiento de comercio denominado Tropical Tour y CIA LTDA. Por último, adujo que, es la Cámara de Comercio de Pereira quien no ha dado cumplimiento con lo ordenado por dicha célula judicial.

había comunicado la inscripción de embargo sobre el establecimiento de comercio denominado Tropical Tour y CIA LTDA. Por último, adujo que, es la Cámara de Comercio de Pereira quien no ha dado cumplimiento con lo ordenado por dicha célula judicial. 1.4. La Cámara de Comercio de Pereira 4 por su parte, mencionó que no ha recibido oficio que “ordene la inscripción del levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el establecimiento de comercio denominado TROPICAL TOURS AGENCIA DE VIAJES, matricula mercantil No. 11898802 comunicado mediante el oficio 207 del 09 de febrero de 2008 suscrito por el Juzgado Tercero Civil de Pereira, bajo el radicado No. 08-1098, el cual es objeto de debate por la accionante”

1 Documento 003, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002ActuacionJuzgado 2 Documento 005., C01Principal, 01PrimeraInstancia 3 Documento 007., C01Principal, 01PrimeraInstancia 4 Documento 011., C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 4 1.5. El Banco GNB Sudameris S.A 5 , solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6. Los demás vinculados, guardaron silencio. 1.7. Sobrevino el fallo de primera instancia que declaro improcedente el amparo deprecado luego de considerar que el embargo ordenado por oficio 1007 del 12 de mayo de 2008, fue cancelado mediante oficio No. 1498 del 26 de septiembre de 2023.6 1.8. Impugnó la accionante, insistió que le solicitó al juzgado encausado la entrega del “levantamiento de embargo del establecimiento de

1498 del 26 de septiembre de 2023.6 1.8. Impugnó la accionante, insistió que le solicitó al juzgado encausado la entrega del “levantamiento de embargo del establecimiento de comercio TROPICAL TOURS Y CIA LTDA el cual fue embargado a través del Oficio de Embargo No 207 del 09 de febrero de 2008”; sin embargo, el despacho solamente le remitió un oficio de levantamiento de embargo de otro proceso diferente. Agregó que, revisado el certificado de existencia y representación legal de TROPICAL TOURS Y CIA. LTDA. en liquidación, dicha medida aún se encuentra inscrita.7

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.

5 Documento 012., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Documento 013, C01Principal, 01PrimeraInstancia 7 Documento 015., C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 5 Acude en esta oportunidad la accionante para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado porque, según asegura, éste no le ha remitido el oficio por medio del cual se ordenó el levantamiento de la medida

cautelar comunicada a la Cámara de Comercio de Pereira mediante oficio No. 207 del 9 de febrero de 2008. 2.2. De manera preliminar debe decirse que se cumple con la legitimación en la causa por activa dado que la aquí accionante, es demandada en el proceso que cuestiona, y también por pasiva porque el juzgado accionado conoce de ese juicio. 2.3. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el

requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión queP á g i n a | 6 presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegado en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.4. Procedencia de la demanda: Como la problemática atañe a la mora judicial, se supera la inmediatez “(…) porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo.” 8 , y también la subsidiariedad porque en estos casos la parte actora no tiene la obligación de presentar memoriales ante la autoridad accionada solicitando celeridad9 -10 Con ello claro, se recuerda que el defecto procedimental por mora judicial se presenta “(…) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva . Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso,

alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.”11 (Destaca la Sala). 2.5. Caso concreto. En el presente asunto de entrada se advierte que existió la mora judicial.

8 Como criterio auxiliar STL9418-2022 9 Sentencia SU333/20. 10 TSP.ST1-0283-2021 11 Sentencia SU061/18P á g i n a | 7 En efecto, el 21 octubre de 2024 12, la accionante presentó memorial en el que solicitó “ la entrega del levantamiento de embargo del establecimiento de comercio TROPICAL TOURS Y CIA LTDA. lo anterior de acuerdo a la terminación de este proceso por desistimiento tácito, informado por su despacho a través del Auto 1964 del 26 de Septiembre de 2023 ”, luego, el 7 de noviembre último 13, envió un correo electrónico en el que indicó “ Dando alcance al correo anterior, es el levantamiento de embargo cuyo demandante es AEROENVIOS

DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA”.

El 8 de noviembre de 2024 14 el juzgado accionado le remitió el enlace del expediente digital y le indicó que allí podría acceder a “los oficios con sus trazabilidades pertinentes”. En la misma fecha, la apoderada de la señora León Pulgarín, precisó que el oficio de levantamiento de

embargo que requería era del proceso ejecutivo adelantado por Avianca S.A con radicado No. 2008-1098-00, además, refirió que, “El oficio de embargo del establecimiento de comercio TROPICAL TOURS fue el No 207 del 09 de Febrero de 2008”. Solicitud que reiteró los días 4, 15 y 22 de noviembre de 2024, y respecto de ella, solo se vino a tomar una decisión, el 10 de diciembre de 2024 15 cuando estaba en curso la presente acción de tutela. Es palmaria la tardanza porque la petición de la accionante debió ser atendida en un plazo máximo de diez (10) días, tal como lo prevé artículo 120 del CGP, y como no sucedió así, sino que ello ocurrió al cabo de aproximadamente dos meses, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, máxime porque el juzgado no justificó en debida forma la tardanza.

12 Pág. 12, Documento 002., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 13 Pág. 12, Documento 002., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Pág. 12, Documento 002., C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Documento 110, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Expediente ejecutivo (Enlace en Documento 007., C01Principal, 01PrimeraInstancia.)P á g i n a | 8 Sin embargo, como se dijo, el despacho ya tomó las medidas pertinentes para resolver lo solicitado por la parte actora, pues por auto

del 10 de diciembre pasado 16, se ordenó librar oficio con destino a la Cámara de Comercio de Pereira, con el fin de dejar sin efectos la medida de embargo comunicada por oficio 207 del 09 de febrero de 2008, y, mediante oficio 2077 de igual calenda 17 fue remitida dicha comunicación, con lo cual cesó la transgresión denunciada en la acción de tutela, máxime, si se tiene en cuenta que el día 19 de diciembre último la Cámara de Comercio de Pereira, informó que el desembargo ordenado fue debidamente registrado. Por último, se ordena poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, compartiendo el acceso al expediente, para que dentro de su competencia determine si hay lugar a investigación disciplinaria por la mora judicial aquí advertida. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin más consideraciones se decidirá como se anticipó.

3. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , por hecho superado, en la presente acción de tutela.

16 Documento 110, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Expediente ejecutivo (Enlace en Documento 007., C01Principal, 01PrimeraInstancia.) 17 Documento 111, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Expediente ejecutivo (Enlace en Documento 007., C01Principal, 01PrimeraInstancia.)P á g i n a | 9 Ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como se anunció. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Documento 007., C01Principal, 01PrimeraInstancia.)P á g i n a | 9 Ofíciese a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como se anunció. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

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