TSDJ PEI SCF - 66001310300420120002202-(29-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420120002202-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTOS DE TRÁMITE / LEGITIMACIÓN / INADMISIÓN En materia de impugnaciones, es siempre indispensable la revisión de los presupuestos de trámite o condiciones para recurrir… Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso… En particular para este caso concreto, se echa de menos la legitimación entendida como: “(…) la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna, relación que le permite cuestionarla, habida cuenta de la idoneidad de la providencia para afectar sus intereses (…)” Prescribe el artículo 320, CGP, al definir el recurso de apelación que: “(…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)” AC-0136-2024
T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO - P RETENSIÓN REAL D EMANDANTE: C ONSUELO G UARÍN M EJÍA E JECUTADOS: C ARLOS J. C ASTAÑO M. Y C ARLOS E. C ASTAÑO Z.
P ROCEDENCIA: J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300420120002202
T EMAS: I NADMISIBILIDAD – L EGITIMACIÓN – F ALTA DE INTERÉS
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
V EINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR El cumplimiento de los supuestos de viabilidad del recurso ordinario de apelación, propuesto por el ejecutado Carlos J. Castaño M. contra el auto que decretó una cautela
(expediente recibido de reparto el 10-09-2024).
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El día 06-12-2022 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante OIPP) levantó el embargo del inmueble hipotecado e identificado con matrícula No.290-72207 en aplicación del artículo 64, Ley 1579 (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.087). Conocida esa decisión la parte actora solicitó vincular a Carlos E. Castaño Z., quien figuraba como nuevo propietario, y ordenar la medida de nuevo (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.090 y 091).
Con proveído de 10-10-2023 se accedió al pedido (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.001) que fue recurrido por el ejecutado Carlos J. Castaño M. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.002), pero se mantuvo conP á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2012-00022-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA auto de 04-06-2024 y se concedió la alzada (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.106).
3. E L RESUMEN DE LA APELACIÓN
MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA auto de 04-06-2024 y se concedió la alzada (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.106).
3. E L RESUMEN DE LA APELACIÓN Pidió reponer para negar ambas solicitudes. Expuso que como ejecutado y obligado al saneamiento de la cosa vendida [art.1880, CC] considera que la decisión vulneraba el debido proceso y los artículos 4°, 6° y 7° de la CP, puesto que la petición de la parte actora es de mala fe, dado que el predio no es del ejecutado.
El levantamiento de la medida que permitió la transferencia del inmueble es culpa de la apoderada de la ejecutante y por eso su petición vulnera el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” ya que esa responsabilidad le impediría invocar el artículo 468-2°, CGP. Fue una actuación temeraria [art.79-1°, CGP] que debió denunciar el despacho (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C02Medidas, pdf No.002).
4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD. En materia de impugnaciones, es siempre indispensable la revisión de los presupuestos de trámite 1 o condiciones para recurrir 2 , según la ciencia procesal patria3 -4 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida
de la controversia. Anota el maestro López B.: “todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” (2024)5 . Y explica el profesor Rojas Gómez 6 en su obra: “ (…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021) 7 y Parra Benítez (2021)8 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ, de antaño, predica: “(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”9 . Y en decisión más próxima (2017)10 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis
1 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37.
Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 2 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez R. Ltda. 2015, p.37. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702. 4 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 5 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 7 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 8 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395. 9 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 10 CSJ. STC-12737-2017.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2012-00022-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P.
(…)”.
Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional11-12.
En particular para este caso concreto, se echa de menos la legitimación entendida como: “ (…) la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna, relación que le permite cuestionarla, habida cuenta de la idoneidad de la providencia para afectar sus intereses (…) ”13. O como dice el profesor Cabrera Acosta 14: “Está legitimada para interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, es decir a quien le cause perjuicio la decisión. Prescribe el artículo 320, CGP, al definir el recurso de apelación que: “ (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…) ” lo que evidencia que, de ningún modo, puede considerarse autorizada una parte por el solo hecho de ser interviniente en el trámite procedimental; se exige un agravio concreto y evidente de sus intereses con la determinación atacada.
5. E L CASO CONCRETO Se declarará la inadmisibilidad de la apelación en razón a la falta de interés para recurrir del impugnante que se traduce en su nula legitimación.
Algunos aluden al interés para recurrir, otros prefieren la expresión legitimación, pero su contenido es el mismo. Explica la doctrina procesalista: “ (…) No cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien. Para determinar si un sujeto procesal se encuentra legitimado para para impugnar una providencia es preciso identificar concretamente la cuestión que en ella se resuelve y examinar si en realidad su sentido es materialmente adverso al impugnante (…)”15. Negrilla y sublínea puesta a propósito. El proveído reprochado al verificar que sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-72207, aun pesaba el gravamen hipotecario que se hace valer en el proceso, decretó el embargo y estimó necesario vincular a Carlos E. Castaño Z. como su nuevo propietario, constituyéndose en la parte desfavorecida con la decisión y, por ende, la facultada para cuestionarla. Como se trata de una garantía real, no interesa quién sea el titular del bien, estipula el artículo 2432, CC: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido ”, suficiente con
11 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 12 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593.
13 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 14 CABRERA A, Benigno H. Teoría general del proceso y de la prueba, 2ª edición, Jurídicas Wilches, Bogotá, 1988, p.246. 15 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.468P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2012-00022-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA identificar que es el mismo ofrecido en respaldo de una obligación principal. Es decir, la persecución no depende de la titularidad. Ahora, como en el caso particular el ejecutante ninguna manifestación hizo sobre su interés de solo continuar la ejecución con el actual propietario, del predio hipotecado [art.68, CGP], hay un litisconsorcio cuasinecesario entre el adquirente (Carlos E. Castaño Z.) y don Carlos J. Castaño M.; es decir, no hubo sucesión procesal. Tal cuestión ha debido indicarse en el auto que reconoció tal situación en el proceso, para mayor claridad. En todo caso, la explicación hecha no incide en la determinación del perjuicio del hoy impugnante, pues ninguna afectación le puede ocasionar una cautela sobre un inmueble a quien es ajeno al derecho de dominio que se limita con tal acto procesal. Cabe precisar que la obligación de saneamiento es una obligación del vendedor que en manera alguna
altera la condición de propietario que es la definitoria para la ordenación de la medida; emana de la compraventa, es un derecho crediticio, mientras que la hipoteca es real. Nótese que el recurrente inició el proceso como único ejecutado, por reunir las condiciones de deudor y dueño del inmueble gravado, que le habilitaba controvertir las decisiones sin restricción alguna, pero al transferir su dominio, que es el derecho objeto de la cautela , ningún demérito se le ocasiona, su patrimonio quedó intacto. De ser acaso lesiva solo habilita al propietario actual; quien además conocía la situación, según se hizo constar en el instrumento traslaticio (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.090, folio 3). Estipula el artículo 468, inciso 2º, CGP: “ El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien”. Sublínea de esta Sala especializada.
6. L AS DECISIONES FINALES Acorde con lo disertado se (i) Declarará inadmisible el recurso intentado, atendiendo la falta de legitimación; y, (ii) Devolverá el expediente al Despacho de origen, a través de la Secretaría de la Corporación.
Considerando suficientes los argumentos expuestos en esta providencia, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, EN S ALA U NITARIA,
R E S U E L V E,
1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación, formulado contra la providencia del
10-10-2023.