TSDJ PEI SCF - 66001310300420130024101-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420130024101-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIOS / INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD / IMPEDIMENTO / CAUSALES / TAXATIVAS … principios elementales que rigen la administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad. Por el primero se asegura que el juez se encuentre libre de presiones de cualquier tipo para realizar su labor y adoptar sus decisiones; y por el segundo, que las partes se muevan en un plano de igualdad en el proceso. Por eso, para salvaguardarlos, en cada especialidad se han definido unas causales de recusación de los jueces, que sirven, de una vez, como soporte al impedimento que ellos, por su iniciativa, puedan manifestar. Esas causales son taxativas, lo que indica que solo pueden invocarse como tales aquellas que el respectivo estatuto prevea. PLEITO PENDIENTE / HABER FORMULADO DENUNCIA / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL En este asunto, se soporta el impedimento en las causales de recusación consagradas en los numerales 6° y 7° del artículo 141 del CGP que rezan: “(…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge… y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge… antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia…” Al respecto explicó la funcionaria que ella estaba impedida para
continuar con el trámite de este proceso, porque el abogado de algunos acreedores es el mismo profesional del derecho que representa a una empleada de su despacho que le promovió una queja disciplinaria. REQUISITOS DE CADA CAUSAL / NO SE CUMPLEN Sin embargo, según el criterio de la Sala, no están configuradas dichas causales, por las razones que pasan a explicarse. Por una parte, no se puede hablar de pleito pendiente entre la jueza y el abogado de la empleada del despacho, porque entre esta y aquella es inexistente tal relación… porque el eventual pleito que podría derivar en la referida causal de recusación, sucedería entre la jueza y la empleada del despacho, y esta última, no es parte dentro del proceso de reorganización cuyo conocimiento repelió la funcionaria. (…) A lo anterior se suma que, cuando un funcionario declara su impedimento, está llamado a expresar con claridad los hechos en que se funda la causal, según lo manda el artículo 140 del CGP. Y, a decir verdad, en el auto del 31 de enero la funcionaria simplemente mencionó las causales… pero, en realidad, ninguna explicación ofreció acerca del pleito pendiente que existe entre ella y el apoderado que representa a algunos de los interesados.
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0061-2024
Asunto: Auto que decide impedimento Tipo de proceso: Reorganización empresarial de persona natural comerciante
Deudora: Blanca Nery Cuevas de Marín
Acreedores: Diana Londoño Grisales y otros Procedencia: Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Radicación 66001310300420130024101
Temas: Causales 6° y 7° del art. 141 del CGP
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo
Procedencia: Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Radicación 66001310300420130024101
Temas: Causales 6° y 7° del art. 141 del CGP Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo V EINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)P á g i n a | 2
Corresponde a esta Sala Unitaria resolver sobre el impedimento manifestado por la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira, en este proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante , en el que actúa como deudora Blanca Nery Cuevas de Marín y como acreedores Diana Londoño Grisales y otros.
1. Antecedentes 1.1. La Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído del 31 de enero de 2024, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso de marras, comoquiera que, quien actúa como abogado de algunos acreedores en ese juicio, también es el apoderado de una empleada de su despacho que presentó una queja disciplinaria en su contra, que adelanta la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, bajo el radicado 660012502002-2023-00237-00.
En consecuencia, encontró configuradas las causales de recusación previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 141 CGP, motivo por el cual remitió el expediente al juzgado que sigue en turno.1 1.2. Arribaron las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito local donde su
titular repelió el asunto con fundamento en que, en un proceso de reorganización empresarial, como el presente, “ (…) no existen partes procesales identificadas como Demandante y Demandado, sino Deudor y Acreedor (…) en consecuencia, su apoderado no funge como apoderado judicial de una de las partes sino de algunos de los acreedores”.2
2. Consideraciones 2.1. En los términos del artículo 143 del Código General del Proceso, y en Sala unitaria, por mandato del artículo 35 del mismo estatuto, corresponde definir la legalidad del impedimento manifestado por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, rechazado por el Segundo de esa especialidad y categoría.
Sin necesidad de elucubrar mucho, la Sala halla que la razón, en este caso, está del lado del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira. 2.2. Reglas de orden internacional, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10), el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (art. 14), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, art. 8), pasando por la Constitución Nacional (art. 228) y a partir de ella, normas de inferior categoría, como la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y los varios ordenamientos procesales (civil, penal, laboral, administrativo), desarrollan principios elementales que rigen la administración de justicia, como la independencia y la imparcialidad. Por el primero se asegura que el juez se encuentre libre de presiones de cualquier tipo para realizar su labor y adoptar sus decisiones; y por el segundo, que las partes se
1 Documento 096, C01PrincipalTomo2, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
Por el primero se asegura que el juez se encuentre libre de presiones de cualquier tipo para realizar su labor y adoptar sus decisiones; y por el segundo, que las partes se
1 Documento 096, C01PrincipalTomo2, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Documento 102, C01PrincipalTomo2, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 muevan en un plano de igualdad en el proceso. Por eso, para salvaguardarlos, en cada especialidad se han definido unas causales de recusación de los jueces, que sirven, de una vez, como soporte al impedimento que ellos, por su iniciativa, puedan manifestar. Esas causales son taxativas, lo que indica que solo pueden invocarse como tales aquellas que el respectivo estatuto prevea. 2.3. Establece el artículo 140 del CGP que “Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamentan”. En este asunto, se soporta el impedimento en las causales de recusación consagradas en los numerales 6° y 7° del artículo 141 del CGP que rezan: “Son causales de recusación las siguientes: (…)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia
penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Al respecto explicó la funcionaria que ella estaba impedida para continuar con el trámite de este proceso, porque el abogado de algunos acreedores es el mismo profesional del derecho que representa a una empleada de su despacho que le promovió una queja disciplinaria. 2.4. Sin embargo, según el criterio de la Sala, no están configuradas dichas causales, por las razones que pasan a explicarse. 2.4.1. Por una parte, no se puede hablar de pleito pendiente entre la jueza y el abogado de la empleada del despacho, porque entre esta y aquella es inexistente tal relación. Explica la doctrina que se configura “ … esta causal en aquellos casos en que el juez es, a su vez, contraparte en otro con alguna de las partes, el representante de esta o con su apoderado judicial , razón por la cual dicho pleito pendiente al juez tener la objetividad, serenidad y tranquilidad suficientes para actuar con imparcialidad.”3 Lo que se subraya es importante, porque el eventual pleito que podría derivar en la referida causal de recusación, sucedería entre la jueza y la empleada del despacho, y esta última, no es parte dentro del proceso de reorganización cuyo conocimiento repelió la funcionaria. A lo anterior se suma que, cuando un funcionario declara su impedimento, está llamado a expresar con claridad los hechos en que se funda la causal, según lo manda
3 Sanabria Santos, H, 2021, Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia.P á g i n a | 4
llamado a expresar con claridad los hechos en que se funda la causal, según lo manda
3 Sanabria Santos, H, 2021, Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia.P á g i n a | 4 el artículo 140 del CGP. Y, a decir verdad, en el auto del 31 de enero la funcionaria simplemente mencionó las causales y dijo que, por mediar la queja disciplinaria formulada por la empleada, se configuraban ambas, pero, en realidad, ninguna explicación ofreció acerca del pleito pendiente que existe entre ella y el apoderado que representa a algunos de los interesados. 2.4.2. Por la misma razón, tampoco tiene cabida la otra causal. En efecto, lo primero por reiterar, es que, no fue el abogado quien formuló la queja disciplinaria contra la jueza, realmente la querellante es la empleada del despacho, que se está valiendo de él, como profesional del derecho, para la defensa de sus intereses. En segundo lugar, enseña la doctrina que “ (…) Para que opere esta causal se exige que a) una de las partes, su representante, o apoderado judicial formule denuncia penal o queja disciplinaria en contra del juez (…)”4 , y también que “ (…) dicha causal se extrae (…) del campo de la enemistad , pues precisamente no la determina - y en parte se asimilaal pleito pendiente, entre el juez y una de las partes, su representante o su apoderado, especialmente cuando se da ocasión a que el juez, (…) pueda ser parte civil, y cuando el denunciante penal del juez y los mismos allegados puedan tener igual legitimación.”5 Lo que se busca, en consecuencia, es que el funcionario judicial se aparte de un caso donde alguno de los intervinientes, incluso los abogados que representan a las partes,
cuando el denunciante penal del juez y los mismos allegados puedan tener igual legitimación.”5 Lo que se busca, en consecuencia, es que el funcionario judicial se aparte de un caso donde alguno de los intervinientes, incluso los abogados que representan a las partes, le haya formulado una queja disciplinaria, en el entendido de que “ (…) el ordenamiento considera que el juez no va a juzgar de forma imparcial a quien lo ha denunciado penal o disciplinariamente, porque con seguridad por tal motivo existirá animadversión y el juez no tendrá tranquilidad para resolverle un proceso a quien lo ha denunciado penal o disciplinariamente (…)”6 . Vuelve aponerse de presente que la empleada no es parte en el trámite de la reorganización, que es el elemento central de estas causales: que quien sea parte en un proceso, o su representante o apoderado, haya formulado por fuera del mismo queja penal o disciplinaria contra el funcionario judicial que va a conocer de su causa, lo que no ocurre en este evento. Y es que, también se insiste en ello, no fue el abogado quien la denunció disciplinariamente, lo hizo como representante judicial de la empleada, circunstancia que, por sí sola, no implica que la funcionaria genere alguna animadversión contra el profesional del derecho que representa a algunos de los acreedores. Distinta sería la situación si hubiera sido el abogado, quien sintiéndose agraviado por la jueza, hubiera decidido, en causa propia, incoar queja disciplinaria o penal en contra de la funcionaria, pero esa no es la circunstancia que caracteriza este caso.
2.5. Como se observa, la ilegalidad del impedimento que aquí se declarara no deviene de la argumentación del Juez Segundo Civil del Circuito, pues la Sala tiene una
de la funcionaria, pero esa no es la circunstancia que caracteriza este caso.
2.5. Como se observa, la ilegalidad del impedimento que aquí se declarara no deviene de la argumentación del Juez Segundo Civil del Circuito, pues la Sala tiene una percepción diferente sobre el concepto de parte en un proceso, que no puede siempre
4 Ibídem. 5 Morales H., 1973, Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial ABC. 6 Sanabria Santos, H, 2021, Derecho Procesal Civil General, Universidad Externado de Colombia.P á g i n a | 5 equipararse a la noción de demandante o demandado. De antaño, autorizada doctrina ha clasificado esa noción, al punto de referir “ partes originales e intervinientes, activas y pasivas, principales y secundarias, permanentes y transitorias o incidentales, necesarias y voluntarias, forzadas u obligadas y espontáneas, simples y múltiples o plurales, con interés propio o sin él ”7 . Y, precisamente, sobre las forzadas u obligadas y voluntarias o espontáneas, explica, con suficiente razón, que “ Existen personas que pueden ser citadas o emplazadas con el objeto de que concurran a hacer valer sus derechos, pero sin que adquieran el carácter de partes mientras no lo hagan voluntariamente; así ocurre con los acreedores en la quiebra o el concurso en las tercerías del ejecutivo, con los herederos y acreedores en la sucesión por causa de muerte…”8 . De manera que los acreedores, en un trámite de insolvencia o reorganización, si acuden a él, asumen esa calidad y resulta obvio que, si frente a ellos, el juez se halla frente a una causal de impedimento, debe declararla. La cuestión es, a fuerza de insistir, que en este caso la empleada no ha concurrido a
acuden a él, asumen esa calidad y resulta obvio que, si frente a ellos, el juez se halla frente a una causal de impedimento, debe declararla. La cuestión es, a fuerza de insistir, que en este caso la empleada no ha concurrido a esa reorganización, pues entonces sí se podrían dar ambas situaciones, y su apoderado en el trámite disciplinario no fue quien la denunció a nombre propio. 2.6. Así las cosas, las causales de impedimento previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 141 del CGP invocados por la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira se declararán infundadas. En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
3. Resuelve: Se declara infundado el impedimento manifestado por la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira, en el presente proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante.
Vuelva a ese despacho la actuación, para que se provea como corresponda. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira infórmesele sobre lo resuelto. Notifíquese El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
7 Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, segunda edición, Temis, 2009, Bogotá, p. 429 8 Ib., p. 431