TSDJ PEI SCF - 66001310300420130026101-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420130026101-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
RESPONSABIIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑOS Y
PERJUICIOS / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD / CAUSALIDAD /
VALORACIÓN PROBATORIA PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Postura de la Sala. … esta Sala ha prohijado la doctrina de la CSJ, según la reconstrucción de la línea de pensamiento sobre el tema (2008 a 2024)36 de que la pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo, en línea con algunos doctrinantes especializados en la materia (2023 y 2024)37. Esta Sala especializada así ha admitido desde 201938 y ha conservado en decisiones posteriores (2023); esta instancia solo conoce una decisión dispar de la alta colegiatura de cierre (2020)39 donde estimó: “La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio. Nada más y nada menos.” sublínea ajena al original. La más reciente sentencia40 de la CSJ (2024) entiende que se trata de un perjuicio autónomo, menciona algunos de sus fallos anteriores, aunque excluyó la providencia de 2020 antes citada acá, que sin duda es insular; en el veredicto de este año hubo pedimento expreso en la demanda en los términos aludidos.
CAUSALIDAD – Concepto. … La causalidad o el nexo causal es un requisito indispensable para la estructuración de
pedimento expreso en la demanda en los términos aludidos.
CAUSALIDAD – Concepto. … La causalidad o el nexo causal es un requisito indispensable para la estructuración de la responsabilidad civil, que permite conectar la acción u omisión con el daño. La inexistencia o ruptura del vínculo trunca la pretensión indemnizatoria. La doctrina indica “no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, siendo necesario que dicho daño se conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona”47. 4.1.- La causalidad se debe analizar entre la acción u omisión que se imputa a los demandados y el daño, en primer lugar, a través del test de la conditio sine qua non (causalidad fáctica). Se trata de la eliminación mental del hecho para determinar si el daño imputado subsiste (caso en el cual el hecho será condición necesaria) o no. Tratándose de omisiones exclusivamente se le puede imputar el daño al demandado si se logra establecer la existencia de un deber contractual o legal en virtud del cual el agente debió haber realizado una conducta, y que como consecuencia de su no actuar se generó el daño48. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo señalado en la sentencia SC9193-2017, “…en caso de omisiones, el criterio de imputación únicamente lo dan las normas jurídicas que establecen deberes de actuación, comoquiera que entre una omisión y un resultado no se produce ninguna relación de causalidad material” (CSJ. Sentencia SC4124 de 2021).P á g i n a | 2 SC-0216-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
omisión y un resultado no se produce ninguna relación de causalidad material” (CSJ. Sentencia SC4124 de 2021).P á g i n a | 2 SC-0216-2025
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : V ERBAL - R ESPONSABILIDAD MÉDICA D EMANDANTE : JDBS, JABS, MRBS, SMAB D EMANDADOS : S ALUDCOOP EPS EN L IQUIDACIÓN, C AJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA - C OMFAMILIAR R ISARALDA L LAMADA GARANTÍA : C OMPAÑÍA DE SEGUROS LA P REVISORA S.A.
P ROCEDENCIA : J UZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UNCHÍA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2013-00261-01 (19) T EMAS : R ESPONSABILIDAD MÉDICA - P ÉRDIDA DE OPORTUNIDAD
COMO D AÑO AUTÓNOMO - CAUSALIDAD – CULPA – ACTUALIZA CONDENA M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS
D ISCUTIDA EN SESIÓN : 09-07-2025
A PROBADA EN SESIÓN : 376 DE 23-07-25
P EREIRA, VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la codemandada Caja de Compensación Familiar de Risaralda-Comfamiliar Risaralda 1 en adelante “Comfamiliar Risaralda” y la llamada en garantía Compañía
Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la codemandada Caja de Compensación Familiar de Risaralda-Comfamiliar Risaralda 1 en adelante “Comfamiliar Risaralda” y la llamada en garantía Compañía de Seguros La Previsora S.A.2 en adelante la “Previsora S.A.” contra la sentencia3 que accedió a las pretensiones 1 Cuaderno 1 instancia, Archivo 38 2 Cuaderno 1 instancia, Archivo 40 3 . Cuaderno 1 instancia, Archivo 37P á g i n a | 3 de la demanda, proferida el 30-10-2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda. La demanda4 Objeto. Los demandantes pretenden que se declaren responsables civil, contractual y solidariamente, y también de forma extracontractual, a las demandadas, por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de MGS derivado de la tardía atención en salud por ellos suministrada. En consecuencia, que se les condene a pagar a favor de esta y los demás demandantes, los perjuicios inmateriales ( daño moral, daño a la vida de relación a favor de todos los demandantes) causados, y las costas del proceso5 . Soporte fáctico . La paciente MGS en adelante “MGS” estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de Saludcoop EPS en Liquidación, como beneficiaria de su hijo JABS, y la última atención médica la
tuvo en ComfamiliarRisaralda. Paciente con antecedente de bypass gástrico (23-06-2006 6 ), el 04-09-2009 se le practicó Colecistectomia y dilatación de la vía biliar extrahepática + lisis de adherencia+ Retiro de Bandas de Bypass gástrico. La demanda menciona varios controles médicos posteriores a la anterior cirugía ( 2009-09-097 - IPS Clínica Pereira de Saludcoop – diagnosticó: infección de herida quirúrgica; 21-10-20098 - Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas - control por el grupo de obesidad; 05-11-2009 9 - IPS Clínica Pereira de Saludcoop - Recomendaciones: Paciente de 63 años diabética mal controlada en POP de retiro de bandas de Bypass con 4 Cuaderno 1 instancia, Archivo 01 5 Cuaderno 1 instancia, Archivo 01, pág.06 6 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte1, pág. 172-173, Cuaderno 1 instancia y Archivo 02 Anexosparte2, pág. 01-16 7 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte1, pág. 143 8 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 92. Se “encontró lesión subcutánea con drenaje de material seroso ligeramente amarilloso no fétido. Se infiltra xilocaia 5 cc y se amplía lesión, se lava, debrida y se deja fitoestimulina gasas. Igualmente, se indica que, hay buena tolerancia a los alimentos, sin vómito, mejoría notable de su estado general, la piel ha mejorado, lengua trófica, no hay queilitis”.9
hay buena tolerancia a los alimentos, sin vómito, mejoría notable de su estado general, la piel ha mejorado, lengua trófica, no hay queilitis”.9 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte1, pág. 154. En el examen físico se indicó “Paciente POS hace 2 meses de retiro de bandas de Bypass, colecistectomía y liberación de adherencias realizada en Manizales por Dr. Alfonso Valvuena a los tres días presenta drenaje de material seroso por fisura periumbilical constante y abundante sin dolor, sin signos de alarma, por lo cual es manejada en casa, hace algunos días presenta salida material serohemático y desde ayer dolor intenso a nivel de hemiabdomen superior, con nauseas, emesis, intolerancia a la vía oral, ayer última deposición escasa, no fiebre, hoy con malestar general, leve disartria y dolor intenso por lo cual consulta”.P á g i n a | 4 fístula abdominal activa con signos de respuesta inflamatoria sistémica, se valora en conjunto con Dr. Ramírez Cirujano de turno quien considera dolor abdominal en estudio y ordena paraclínicos, observación, manejo del dolor con horario e hidratación”). El 06-11-2009 MGS fue remitida a la IPS demandada Clínica Comfamiliar Risaralda por Saludcoop, donde tuvo nota médica de ingreso hacia las 17:45 10. Allí se ordenó valoración por médico cirujano general y exámenes de diagnóstico. El 07-11-2009 a las 14:1511, con el reporte del TAC12 abdominal se decide llamar al cirujano (Dr. Lema). La valoración por cirugía general solo se dio 5 horas más
diagnóstico. El 07-11-2009 a las 14:1511, con el reporte del TAC12 abdominal se decide llamar al cirujano (Dr. Lema). La valoración por cirugía general solo se dio 5 horas más tarde (19:0013). Ante cuadro de abdomen agudo no claro el origen, que podría corresponder a pancreatitis o fístula gastrointestinal o patología de isquemia mesentérica, se decidió programar laparotomía exploratoria, explicando al acompañante el riesgo alto de morir en cirugía o en el POP. El 07-11-2009 a las 23:14 14 se realizó la laparoscopia exploratoria. Según las notas de cirugía se tuvo como “ Hallazgo: Bilioperitoneo, bilioma retroperitoneal en gotera parietocólica derecha. Diagnóstico prequirúrgico: Abdomen agudo Diagnóstico post quirúrgico: Fístula del conducto biliar”. Durante los días siguientes (noviembre 08 15, 0916 y 1017) la paciente continuó bajo cuidado de rondas médicas, con diagnósticos de “Sepsis Severa y Choque Séptico de origen abdominal + postquirúrgico de laparotomía y drenaje de bilioperitoneo con papilotomia transduodenal + Sepsis de origen biliar + Colangitis Ascendente vs Coledocolitis residual + Post-Quirurgico de Colecistectomia + Diabetes Mellitus Tipo Dos + Hipertensión Arterial Crónica + Hipotiroidismo” y empeorando sus condiciones generales. Luego de una nueva intervención para “ lavado peritoneal” 18, y algunos 10 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 109. Se señala “cuadro clínico de más o menos una semana de evolución consistente
generales. Luego de una nueva intervención para “ lavado peritoneal” 18, y algunos 10 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 109. Se señala “cuadro clínico de más o menos una semana de evolución consistente en dolor abdominal difuso y emesis biliosa, fue valorada en el servicio de urgencias del centro que remite y donde inicialmente encuentra estable desde el punto de vista cardiovascular y sin signos de dificultad respiratoria, se destaca ictericia y secreción serosa por herida quirúrgica epigástrica, consideran patología obstructiva de la vía biliar y solicitan ecografía abdominal que destaca dilatación de la vía biliar a nivel del hilo hepático que alcanza 1,46 cm y que por por lo que se consideró un compromiso obstructivo de la vía biliar”. 11 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 110 12 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 145. Indicó: : “derrame pleural bilateral + líquido libre en cavidad abdominal + pequeña colección a nivel peripancreático adyacente a la cabeza del páncreas + dilatación del colédoco en su segmento distal y engrosamiento difuso de las paredes del colon ascendente”. 13 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 111 14 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 111 parte final-112 15 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 118 16 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 120 17 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 122
16 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 120 17 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 122 18 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 122P á g i n a | 5 episodios de paro cardiaco con reanimación, el 11-11-2009 a las 10+45 am 19 falleció la paciente. Para los demandantes, COMFAMILIAR actuó tardíamente al practicar la laparoscopia exploratoria que hubiera sido vital para salvar la vida de la paciente, de haber actuado de manera rápida y eficaz. Trámite La demanda correspondió por reparto 20 al Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira (09/23/2013) y luego, por diversas razones 21 transitó por varios juzgados. Fue decidida finalmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía22, autoridad judicial que avocó su conocimiento mediante auto del 1507-202023. Los demandados se pronunciaron, así: Comfamiliar-Risaralda formuló las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de Causalidad, (ii) Adecuada práctica médica-cumplimiento de la Lex Artis, y (iii) Excesiva tasación de pretensiones (iv) Excepción genérica. Llamó en garantía a la Previsora S.A. 24, con fundamento en el Seguro
Responsabilidad Civil Póliza Responsabilidad Civil 1001368 certificado de renovación Nro. 20. Admitido el llamado, la aseguradora La Previsora S.A. respecto a la demanda excepcionó 25: (i) Ausencia de nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio, (ii)Genérica. Y frente al llamamiento alegó: (i) Excepción de límite del valor asegurado, (ii) Disponibilidad de pago y agotamiento del valor asegurado, (iii) Las demás excepciones que resulten probadas en cuanto a límites, condiciones y exclusiones de la póliza. 19 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 127 parte final 20 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte2, pág. 184, 21 En virtud de lo dispuesto “en el Acuerdo PSAA15-10300 del 25-02-2015 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual ordenó la entrega en vigencia del sistema oral previsto por la Ley 1395 de 2010” - Cuaderno 1 instancia, Archivo Cuaderno Principal Parte 2, pág. 3 - el expediente fue enviado a reparto entre los jueces del Circuito que permanecen en el sistema escritural, y le correspondió su trámite al Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad. Posteriormente, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del proceso de conformidad con el Acuerdo CSJRIA17-738 - Cuaderno 1 instancia, Archivo Cuaderno Principal Parte 2, pág.
155-. 22 Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJRIA 19-21 del 29 de marzo de 2019, “por medio del cual se dispuso la distribución de unos expedientes y el traslado temporal de unos servidores”. 23Cuaderno 1 instancia, Archivo Cuaderno Principal Parte 2, pág. 180 24Cuaderno 1 instancia, Archivo Cuaderno Nro. 02 llamamiento en garantía Comfamiliar, pág. 18-23 25Cuaderno 1 instancia, Archivo Cuaderno Nro. 02 llamamiento en garantía Comfamiliar, pág. 52-53P á g i n a | 6 Saludcoop EPS en Liquidación formuló las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de solidaridad entre Saludcoop EPS y las IPS que prestaron la atención en salud a la señora MGS, (ii) Ausencia de Responsabilidad de Saludcoop EPS por el cabal cumplimiento de sus funciones, (iii) Ausencia de conducta culposa de parte de Saludcoop EPS, (iv) Inexistencia del nexo causal respecto de Saludcoop EPS, (v) Discrecionalidad médica, (vi) Excesiva tasación de pretensiones y (vii) Excepción genérica. Sentencia de primera instancia26 Declaró la responsabilidad reclamada y condenó a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral $35.000.000, y por daño a la vida de relación $10.000.000. Tras encontrar probada la muerte de la paciente, señaló que debía resolverse, con base en las pruebas practicadas, si el perjuicio fue ocasionado por la
negligencia médica al presentarse un diagnóstico y un tratamiento tardío que hubieran podido ser oportunos de tenerse en cuenta las condiciones previas y los síntomas de la paciente. Frente al estudió los elementos de la responsabilidad se expresó en el siguiente orden: Hecho culposo: De la prueba pericial concluyó que “ si bien el tratamiento efectuado fue el adecuado a su patología, fue tardío, lo que trajo como consecuencia irreversibilidad en las alteraciones en el organismo de la paciente ”. De esta prueba también obtuvo “ que no se tomó la mejor decisión y que retardar el manejo quirúrgico de una Colangitis va en contra de las posibilidades de vida. Así mismo sostuvo que la clínica podía hacer el procedimiento recomendado al tratarse de una urgencia vital y que el tiempo deterioró el estado de salud y permitió el avance de la enfermedad ”, y que “ la intervención debió realizarse más oportunamente, ya que existían los recursos y los procedimientos para tomar esa decisión de forma más tempestiva ”. En suma, “ hubo demoras en el procedimiento, pese a tratarse de una urgencia vital, como la calificó el perito”. 26Cuaderno 1 instancia, Archivos 37P á g i n a | 7
Daño: Indicó como tal la muerte de la paciente (pág. 6), situación que generó congoja, sufrimiento y alteró las condiciones de existencia y régimen de vida de los demandantes.
El nexo causal lo examinó de esta forma: “ Es indudable que las afectaciones en la salud presentadas por la señora MGS y que condujeron a su fallecimiento, se debieron al
tardío diagnóstico y a la retardada atención por parte del personal de la Clínica Comfamiliar. De acuerdo con el peritazgo en el que se funda esta decisión, por haberse basado en lo consignado en la historia clínica y por haber sido debidamente sustentado en audiencia pública y presentado por un profesional con idoneidad académica y experiencia profesional, las horas de espera contaron en contra de las posibilidades de vida de la paciente y una actuación más oportuna habría permitido contener el avance de la enfermedad y probablemente se hubiera salvado. En ese sentido existe entonces un nexo causal entre el hecho culposo y el daño, pues el shock séptico que lesionó irreversiblemente los órganos vitales de la señora MGS tuvo su origen en la tardanza en la realización de la intervención quirúrgica para drenar la bilis y lavar los órganos comprometidos.” Al resolver sobre los perjuicios reclamados (morales y daño a la vida de relación), encontró acreditados los mismos. Sin embargo, indicó que no reconocería el valor señalado jurisprudencialmente para la muerte de personas, pues lo que se cercenó fue una oportunidad de vida: “ No puede accederse al reconocimiento del máximo valor establecido jurisprudencialmente para el caso de la muerte de las personas porque la pérdida de la oportunidad de vida que se cercenó a la señora MGS no fue absoluta, dado que presentaba una patología que mata al 40% de las personas (según lo refirió el perito), estaba en la séptima década de la vida, tenía unos
antecedentes médicos delicados y presentaba comorbilidades como la desnutrición, la diabetes, el hipotiroidismo y la hipertensión, por los que las posibilidades de éxito en una cirugía oportuna estaban considerablemente disminuidas”. Luego estudió la responsabilidad solidaria entre las demandadas y accedió de igual forma a las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía en contra de La Previsora S.A. El recurso y trámite posteriorP á g i n a | 8 Comfamiliar-Risaralda27 y la Previsora S.A. 28 formularon la alzada y dentro del término de ley plantearon por escrito reparos en primera instancia y admitido el recurso en esta instancia se procedió a su sustentación en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que se sintetizan así: Comfamiliar La Previsora Dictamen pericial: falta de claridad e imprecisiones que no tuvo en cuenta el juez Afirmar que se trataba de urgencia vital. La condición de la paciente era critica, pero estable; condición a la cual obedeció el manejo brindado. El caso juzgado no correspondía a una urgencia vital. Pese a su condición clínica complicada, la paciente requería el examen de especialistas y la práctica de pruebas diagnósticas. La atención por medicina especializada se dio en los tiempos que la paciente requirió. Afirmar que hubo tardanza en la realización del procedimiento a la espera de los resultados de una colangioresonancia, que nunca se realizó
No tener en cuenta que el mismo perito dijo que los recursos ofrecidos por la demandada y el personal médico fueron adecuados. Se repara un error excusable; el perito incurre en contradicción y no tiene en cuenta que se requerían exámenes complementarios para determinar la conducta a seguir. Afirmar que pudo haberse realizado un diagnóstico inmediato y determinarse en forma precoz la fistula biliar, sin tener en cuenta las condiciones de la paciente, y que se requerían exámenes complementarios para determinar la conducta a seguir. La conclusión a la que se llega (falta de oportunidad en la práctica de la laparoscopia exploratoria) en retrospectiva, carece de un análisis crítico y ponderado de la totalidad de la prueba recaudada, y no se compadece del esfuerzo médico realizado por la recuperación del estado de salud de la paciente. Valoración de la prueba pericial. Oportunidad en el servicio Atribuirle significado errado y descontextualizado al peritazgo sobre la oportunidad en la supervivencia la paciente, que según el perito se ofrece cuando hay una atención oportuna y precoz. Se debe valorar primero la condición clínica de gravedad que tenía la paciente, unida a la morbilidades de la misma y que no descartan el riesgo inherente a su patología. Atribuir pérdida de oportunidad ante un caso crítico, es peregrino y rebatible. No es posible establecer la "opción de vida" de una paciente de alto riesgo, la del caso ingresó en UCI con sepsis biliar, y tenía una mortalidad del 50%. Solo se tuvo en cuenta la prueba pericial, sin atender algunas explicaciones que dieron los médicos en sus declaraciones (doctores Álvaro Augusto Lema
caso ingresó en UCI con sepsis biliar, y tenía una mortalidad del 50%. Solo se tuvo en cuenta la prueba pericial, sin atender algunas explicaciones que dieron los médicos en sus declaraciones (doctores Álvaro Augusto Lema Velásquez y Raul Eduardo Aristizábal) ni constrastar algunas de las conclusiones del perito con la historia clínica y las declaraciones anotadas. 27 Archivo 38 Cuaderno 1 instancia y Archivo 25 Cuaderno 2 instancia 28 Cuaderno 1 instancia, Archivo 40 y Cuaderno 2 instancia, Archivo 23P á g i n a | 9 Comfamiliar La Previsora Obligaciones de medio cumplidas. En últimas, el 7 de noviembre se logra practicar una laparotomía exploratoria sin complicaciones, procedimiento en el cual se halló y se corrigió la fistula biliar. La historia clínica es prolija en establecer el manejo dado a la condición clínica de la paciente, el cual estuvo signado de abundantes valoraciones, pruebas diagnósticas y procedimientos encaminados a obtener la recuperación de su salud. La atención brindada en LA CLINICA COMFAMILIAR fue oportuna, coherente, carente de conductas inseguras y ceñida a los protocolos y con estricto apego a la lex artis. La actora no probó que la posibilidad de realización de una gastrostomía laparoscópica como examen diagnóstico para detectarle la fístula biliar, constituía el procedimiento
eficaz para evitarle la muerte a la paciente. En todo caso el procedimiento que luego seguía era la laparotomía exploratoria, que fue la que se practicó sin complicación. La clínica dispuso todos los medios a su alcance para la curación del paciente, operó al día siquiente a su ingreso y aunque es evidente que el resultado fue desfavorable, este hecho es insuficiente para que se produzca una sentencia condenatoria (obligaciones de medio). Rompimiento del nexo causal Si la patología tuvo su origen en un proceso previo a la atención en la entidad asegurada se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la atención brindada. La parte demandante presentó escrito de réplica 29, y señala: (i) Cita un extracto de la declaración del perito alusivo que “retardar el proceso 6-12-24-48 horas el manejo quirúrgico de una colangitis va en contra de una evolución favorable de un paciente más en las condiciones en que se encontraba esta paciente y con el antecedente que tenía” y concluye que “ Comfamiliar dejo transcurrir 30 horas aproximadamente, entre el ingreso de la señor MGS al servicio de urgencia y el momento en que se realiza la Laparotomía y se corrige la fístula, tiempo valioso para haber podido salvar la humanidad de la causante”. (ii) Se enfatiza en que “ la espera de la colangio resonancia, empeoró la evolución de la paciente, desencadenando el fallecimiento; pues si se hubiera realizado la gastrostomía laparoscópica a través de la cual se podía introducir endoscopio de visión lateral, y realizarle la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada; se hubiera determinado en forma precoz la fístula biliar y se hubiera realizado un manejo temprano de la patología”.
lateral, y realizarle la colangiopancreatografía endoscópica retrógrada; se hubiera determinado en forma precoz la fístula biliar y se hubiera realizado un manejo temprano de la patología”. 29 Cuaderno 2 instancia, Archivo 28P á g i n a | 10 Consideraciones 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico de la a quo (art. 31-1 del C.G.P.). 2.- Legitimación en la causa De análisis oficioso 30, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa se trata. Ella se desprende de la calidad de víctimas en que se presentan los demandantes, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclaman. Tiene legitimación el demandante JABS para reclamar para sí, los perjuicios que afirma, recibió con ocasión del deceso de su madre MGS. La pretensión que ejerce es contractual, en virtud de su condición de cotizante31 del servicio por cuenta de la EPS demandada, quien no discutió tal calidad32. Su condición de hijo 33 de MGS, igualmente, se encuentra acreditada con el registro de nacimiento que reposa en el expediente. También están legitimados los restantes demandantes en su calidad de víctimas indirectas (acción extracontractual), de conformidad con la prueba de
la calidad que cada uno invocó y acreditó 34, tal como lo indicó el juzgador de primer grado, consideraciones que acá se admiten. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecha respecto de Comfamiliar-Risaralda y Saludcoop E.P.S. en Liquidación, con ocasión a que la 30 “ [L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… (CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-00205-03)” . CSJ. Sentencia SC4888, 3 nov. 2021. Otras: SC2642-2015; SC1641-2022. 31 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte1, pág. 14 32 TSP. Sentencia SC-0056-2021 MP: Grisales H y SC-0022-2022. 33 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte1, pág. 4-5
32 TSP. Sentencia SC-0056-2021 MP: Grisales H y SC-0022-2022. 33 Cuaderno 1 instancia, Archivo 02 Anexosparte1, pág. 4-5 34 La calidad que invocaron en la demanda se acreditó en cada caso, con registro civil pertinente visible en el Archivo02Anexosparte1 cuaderno 1. La página respectiva es indica entre paréntesis al final de cada línea: Registro civil de nacimiento de MRBS (01); Registro civil de nacimiento de JDBS (2-3); Registro civil de nacimiento de SMAB (6-7).P á g i n a | 11 señora MGS estaba siendo tratada en dicha institución por cuenta de esa EPS. Frente a la aseguradora llamada en garantía, su vinculación deriva de la existencia del Seguro Responsabilidad Civil Póliza Responsabilidad Civil 1001368 certificado de renovación Nro. 20 35, donde obra como asegurado Comfamiliar-Risaralda, vigente para la fecha en que se hizo la reclamación (modalidad claims made). 3.- Precisión inicial. 3.1.- Para acotar el tema que se debe resolver es bueno recordar, como en forma reciente lo hizo otra Sala de esta Corporación, “(…) que esta Sala ha prohijado la doctrina de la CSJ, según la reconstrucción de la línea de pensamiento sobre el tema (2008 a 2024) 36 de que la pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo , en línea con algunos doctrinantes especializados en la materia (2023 y 2024)37.
Esta Sala especializada así ha admitido desde 2019 38 y ha conservado en decisiones posteriores (2023); esta instancia solo conoce una decisión dispar de la alta colegiatura de cierre (2020) 39 donde estimó: “ La “pérdida de una oportunidad” es, de esa forma, un método de valoración probatoria sin ningún misterio; no es ninguna novedad, pues siempre ha estado disponible: es un indicio. Nada más y nada menos.” sublínea ajena al original. La más reciente sentencia 40 de la CSJ (2024) entiende que se trata de un perjuicio autónomo, menciona algunos de sus fallos anteriores, aunque excluyó la providencia de 2020 antes citada acá, que sin duda es insular; en el veredicto de este año hubo pedimento expreso en la demanda en los términos aludidos. En 200841 denegó la especie por estimar que no se debatió en el proceso, luego en 2021 42 se desechó por incongruente con las siguientes palabras: “ Tal situación denota, a simple vista, que en lo que respecta al perjuicio reconocido por concepto de pérdida de oportunidad el juzgador inicial expidió una sentencia de condena foránea al litigio, comoquiera que la accionante no solicitó dicho reconocimiento.”. Y así se había resuelto también en 2014 43.” (TSP. SC-0049-2024). 35 Cuaderno Nro. 02 llamamiento en garantía Comfamiliar pág., 18-23
36 CSJ. Sala Civil. Sentencias (i) 24-06-2008, No.2000-01141. Munar C.; (ii) 09-09-2010, No.2005-00103-10, MP: Namén V.; (iii) 01-112013, No.26.630, MP: Solarte R.; (iv) SC-10261-2014; (v) SC-15787-2014; (vi) SC-7220-2015; (vii) SC-7824-2016; (viii) SC-5686-2018; (ix) SC-3375-2021; (x) SC-778-2021; (xi) SC-456-2024. 37 GIRALDO G., Luis F. La responsabilidad civil extracontra