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TSDJ PEI SCF - 66001310300420140008502-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420140008502-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

RESPONSABIIDAD CIVIL / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD / OBLIGACIONES DE MEDIO Y OBLIGACIONES DE

RESULTADO / ERROR EN EL DIAGNÓSTICO / VALORACIÓN PROBATORIA RESPONSABILIDAD MÉDICA – Elementos. … En la sentencia apelada se definió que las obligaciones del médico son por regla general, de medio y no de resultado, sin excepción para el caso. Se agregó que, en consecuencia, aplicaba un régimen de culpa probada, y sobre el demandante recaía la obligación de acreditar todos los elementos de la responsabilidad reclamada. Respecto de tales aspectos nada critican los apelantes, y los comparte esta instancia debido a su acierto31. Así, correspondía a los demandantes demostrar los elementos necesarios y concurrentes para desencadenar responsabilidad civil, también aplicables a la responsabilidad del médico: (i) la acción u omisión, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad y (iv) la culpa32. Su análisis metodológico corresponde hacerlo en ese orden. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Culpa probada. … 4.2.- Sobre la culpa debe anotarse que, al margen de si la reclamación es de estirpe

contractual o extracontractual, lo cierto es que al tratarse de un régimen de responsabilidad subjetiva con culpa probada, la carga de su prueba en regla de principio corresponde a quien reclama la reparación. Lo anterior atendiendo además la clasificación existente entre obligaciones de medio y de resultado, y la aceptación de que, la del médico es solo una obligación de medio donde el profesional se compromete a realizar su mejor esfuerzo para lograr la recuperación del paciente, o evitar su agravación, situación reconocida en el ordenamiento positivo que incluyó el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, en el que se ubicó la relación obligatoria médico-paciente como de medios, clasificación que desde antes ya admitía la jurisprudencia patria. Lo anterior sin perjuicio de que, en un determinado caso, se logre demostrar que el galeno asumió una obligación de resultado en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604 del Código Civil), lo que implica que de no obtenerse el mismo, su responsabilidad se estudiará bajo el régimen de culpa presunta. SC-0026-2025

A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADOP á g i n a | 2

T IPO DE PROCESO : R ESPONSABILIDAD MÉDICA D EMANDANTE : PAGA, JGA, EGA, AJAO, MGA, DLGA Y JGA D EMANDADOS : C OOMEVA EPS SA Y C LÍNICA L OS R OSALES L LAMADAS GARANTÍA : C ONFIANZA S.A, C LÍNICA L OS R OSALES Y L A P REVISORA S.A P ROCEDENCIA : JUZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA, R.

S.A P ROCEDENCIA : JUZGADO P ROMISCUO DEL C IRCUITO DE Q UINCHÍA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2014-00085-02 (22)

T EMAS : E RROR EN EL D IAGNÓSTICO.

M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS

A PROBADA EN SESIÓN : 381 DE 25-07-2025

P EREIRA, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la Providencia Resolver la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28-10-2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, donde se negaron las pretensiones de la demanda. La demanda1 1 Archivo 1 (demanda) y 26 (reforma demanda) cuaderno principal No.1P á g i n a | 3 Objeto. Se declare a las demandadas, civil y patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor SEG ocurrida el 07-042012. En consecuencia, solicitan sean condenadas al pago de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante causado y futuro) y extrapatrimoniales (daño moral, psicológico y a la vida de relación) que en el libelo y en la reforma de la demanda se detallan, debidamente indexados al momento del pago. Soporte fáctico . El niño SEG, afiliado a la EPS demandada en calidad de

beneficiario de su padre, el 02-03-2012 acudió al servicio de atención de urgencias de la clínica accionada, por caída de arco de cancha de microfútbol a nivel de cuello y tórax con leve sensación de dificultad respiratoria, saturación de oxígeno: 90% signos vitales frecuencia cardiaca 120 x min, frecuencia respiratoria 20x min temperatura 36 OC, hidratado, Glasgow 15/15. El paciente ingresa consciente, se le canaliza vena y administra 500CC de solución salina, a 40CC. Así mismo, se le suministró oxigeno el mismo día de su ingreso. Se estableció como diagnóstico del menor traumatismo intracraneal no especificado. Y con base en esta valoración se le practicó radiografía de columna cervical y tomografía axial computada de cráneo simple el 03-03-2012 con resultados normales. El niño posteriormente presentó 2 episodios de emesis, se le suministró 1 ampolla de dipirona y 1 ampolla de metoclopramidas y se dejó en observación neurológica por posible trauma cráneo encefálico. El 03-03-2012 el menor, luego, de ingesta de chocolate presenta emesis, seguidamente, se adecua dieta y se ordena el consumo de jugos y el paciente lo tolera, pero, se queja de dolor abdominal.P á g i n a | 4 El infante presenta leve molestia en epigastrio sin signos de irritación peritoneal y se le suministra ranitidina ½ intravenosa lenta en 250cc. Luego, el niño es valorado por el pediatra de turno quien ordena darle de alta con indicaciones y signos de alarma y con la recomendación de que debe reconsultar según los síntomas.

niño es valorado por el pediatra de turno quien ordena darle de alta con indicaciones y signos de alarma y con la recomendación de que debe reconsultar según los síntomas. Posteriormente, el 07-04-2012 el niño ingresó al servicio de urgencias sin signos vitales, se declaró fallecido y se le diagnosticó paro cardiaco no especificado. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Risaralda mediante informe pericial realizado el 07-04-2012 provisionalmente concluye como causa de la muerte “ Choque cardiogénico por taponamiento cardíaco secundario a ruptura de dilatación aneurismática cardiaca” determinado como “Muerte Violenta Accidental”. Posteriormente, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá - Grupo de Tanatología Forense remitió a la Seccional Risaralda el 1401-2013 informe, cuyo estudio histopatológico y macroscópico descarta que el menor presentara “patología previa subyacente, con arterias coronarias normales sin anomalías”. Así mismo, en el referido documento se establece la presencia de 2 aneurismas ventriculares izquierdos “verdaderos post trauma torácico cerrado contundente uno de ellos roto con evolución aproximada de 1 mes ”. Siendo uno de ellos, “ el causante de perforación y taponamiento cardiaco con cuadro de muerte súbita”. En este último reporte se indica que el trauma torácico (ocurrido el 02-03-2012 con el arco de fútbol) debió ocasionar en su momento áreas de contusión

diagnóstica las cuales fueron poco manifiestas clínicamente según el resumen de los hechos consignados en la historia clínica. Los errores y omisiones en la prestación del servicio de salud al niño fallecido se explican en los hechos 6,7,8,10,11 de la demanda y se sintetizan en que al “ no practicarle exámenes concernientes al dolor y síntomas presentados por el menor a nivel deP á g i n a | 5 tórax, dicha omisión conllevó a no detectar la verdadera patología aneurismita padecida por el menor” y con ello, no se le brindó un correcto diagnóstico y tratamiento, que desencadenó en la muerte del pequeño. Postura de las demandadas y llamadas en garantía Clínica Los Rosales S. A. 2 destacó que (i) En los registros de la historia clínica está claramente registrado que “de acuerdo al interrogatorio no se especifica por los familiares el mecanismo ni el sitio de trauma, y no obstante la exhaustividad del interrogatorio y el examen físico realizado, no se evidencia signos o síntomas que permitan definir el área anatómica en que el paciente recibió el trauma”. (ii) En lo concerniente al “registro de los signos vitales y la oxigenación se encuentran en parámetros que no evidencian alteración en alguna de ellas y la anotación del médico de la saturación de oxígeno corresponde al parámetro del rango normal”. (iii) Desde el ingreso del paciente no se

encontró hallazgo clínico o sintomatología que indicara compromiso cardiopulmonar del paciente, no siendo la epigastralgia y la emesis “ indicativo adicional que presupone la existencia del posible trauma de tórax o abdomen”. (iv) Se atienen a lo conceptuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, en cuanto a que la contusión cardiaca es considerada como un “ dilema diagnóstico” y en este caso, no se encuentran signos físicos, ni síntomas relacionados, ni alteraciones cardiovasculares, pulmonares, Hemodinámicos o electrofisiológicas, lo que hace difícil la sospecha de contusión cardiaca”. Formula como excepciones de fondo: Ausencia de nexo causal y adecuada práctica médica-cumplimiento de la Lex Artis. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 3 . La aseguradora negó la responsabilidad de la Clínica Los Rosales S.A. en razón a que su comportamiento se ajustó a los parámetros que orienta la práctica médica. Formuló como excepciones a la demanda: (i) Inexistencia del nexo causal, (ii) Ausencia de responsabilidad de la Clínica los Rosales S.A., (iii) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad clínica por parte de la Clínica Los Rosales. Frente al llamamiento en garantía, aseveró que cuenta con una póliza con su llamante que se encuentra vigente 2 Archivo 06 cuaderno principal No.1 3 Cuaderno 5. Llamamiento en garantíaP á g i n a | 6 desde la ocurrencia de los hechos hasta la notificación de la demanda. Propuso como excepciones: (i) Modalidad Claim Made - opera por reclamación y no por

desde la ocurrencia de los hechos hasta la notificación de la demanda. Propuso como excepciones: (i) Modalidad Claim Made - opera por reclamación y no por fecha del evento, lo que implica ausencia de cobertura para la vigencia de las pólizas anteriores y posteriores a la del certificado Nro. 2 que sirvieron de soporte al llamamiento, (ii) Límite del valor asegurado contratado por las partes, (iii) Condiciones generales y exclusiones de la póliza, (iv) Disponibilidad de valor asegurado, (v) Limitación de responsabilidad de la Previsora S.A. al monto de la suma asegurada. Coomeva EPS S.A. 4 expuso que en el caso no existía evidencia clínica sugerente de traumatismo de tórax. Luego, precisó que los traumas de tórax se sospechan por hallazgos clínicos, y en este caso, no hay ninguno anormal, sumado a que no está claro el mecanismo del traumatismo. Y con base en ello, los exámenes ordenados están de acuerdo con lo comentado por los padres y los hallazgos clínicos del menor. Así mismo, resaltó que el menor fue dejado en observación para determinar la evolución de sus síntomas y durante este tiempo no se evidenciaron anormalidades. Y no es cierto, que la emesis o vómito sea indicativo de trauma de tórax, por el contrario, este es un síntoma propio de las lesiones en la cabeza. Resaltó que, de los signos clínicos presentados por el paciente, no era posible sospechar la presencia de un aneurisma traumático

ni en la fecha de la consulta, ni posterior a ella. Formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) Caso fortuito, (ii) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley: eximente de responsabilidad por ausencia de culpa determinada en la Ley 23 de 1981 y el decreto 3380 de 1981, (iii) Calidad en la prestación del servicio, (iv) Exclusión de solidaridad entre Coomeva EPS y la Clínica Los Rosales, (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de requisitos formales. Coomeva EPS S.A. llamó en garantía a: 4 Archivo 08 cuaderno principal No.1P á g i n a | 7 √ La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza5 . Vinculada al proceso en virtud de una póliza de seguros de responsabilidad civil profesional, indicó que le constan los hechos de la demanda. Agregó que no se opone a pagar a los demandantes o reembolsar a Coomeva EPS SA las condenas impuestas, siempre que se tengan en cuenta los valores asegurados de los amparos que pudieren resultar afectados. Formuló como excepciones de fondo, frente a la demanda: excesiva tasación del perjuicio moral y respecto al llamamiento en garantía: (i) Máximo valor asegurado-Deducible, (ii) Teoría de la causa eficiente-consecuente inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su real cuantía imputable a Coomeva EPS. √ Clínica Los Rosales S. A 6 . Su contestación fue extemporánea. Sentencia de primera instancia7 Luego de establecer la legitimación de ambas partes y esbozar los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones cuya prueba señaló, estaba

Sentencia de primera instancia7 Luego de establecer la legitimación de ambas partes y esbozar los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones cuya prueba señaló, estaba a cargo de la parte demandante, negó tales aspiraciones. Si bien encontró demostrada la causalidad 8 , al examinar la culpa del personal médico de la clínica demandada encontró que la prueba relacionada sobre el 5 Cuaderno 2. Llamamiento en garantía 6 Cuaderno 3. Llamamiento en garantía 7 Acta en Archivo 85 y grabación Audiencia 373 CGP en archivo 85. 8 Sostuvo: “ El punto nodal del asunto, el punto central, es decir, lo que se requiere para determinar la responsabilidad es establecer si el fallecimiento del niño SEG fue consecuencia directa y exclusiva de la negligencia generadora de errores en el diagnóstico y el tratamiento, lo que deberá determinarse con base en las pruebas que se allegaron al expediente, tamizadas por las reglas de la sana crítica. (23:13 a 23:16) Lo primero que hay que manifestar es que contrariamente a lo esgrimido por las entidades demandadas y llamadas en garantía, está plenamente probado en este asunto que la causa de la muerte del niño xxx fue el trauma toráxico que sufrió el 2 de marzo de 2012, con un arco utilizado para jugar micro fútbol que le cayó en el pecho y le ocasionó un mes después un choque cardiogénico por taponamiento cardíaco secundario a ruptura de dilatación aneurismática, según nos refirió el informe de la necropsia practicada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias forenses (…) y que fue confirmado por estudio Histopatológico practicado por profesional

cardíaco secundario a ruptura de dilatación aneurismática, según nos refirió el informe de la necropsia practicada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias forenses (…) y que fue confirmado por estudio Histopatológico practicado por profesional adscrito a la misma entidad (…) “El estudio Histopatológico confirma aneurismas de pared ventricular verdaderos de origen traumático y uno de ellos es el causante de perforación y taponamiento cardíaco con cuadro de muerte súbita”. Este estudio, realizado al corazón del niño por especialista del Grupo de Tanatología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, demuestra con contundencia que los aneurismas ventriculares izquierdos que presentaba el niño, uno de los cuales se rompió y ocasionó la muerte, fueron ocasionados por evento traumático, lo que descarta las causas congénitas, infecciosas e inmunológicas, pues además se descartó patología previa subyacente, ya que las arterias coronarias estaban normales. Además, al examen macroscópico, (…) los aneurismas presentaban un mes de evolución, o sea, que coincide con la fecha del accidente. Para eso me voy a permitir leer una parte de lo que dice ese estudio Histopatológico dice: diagnóstico histopatológico y macroscópico, 1º. 2 aneurismas ventriculares izquierdos de 2 y 3.2 cms de diámetro, verdaderos post trauma toráxico cerrado contundente, uno de ellos roto, con evolución aproximada de un mes y dentro de los comentarios que aparecen en ese mismo folio, dice el estudio Histopatológico confirma aneurismas de pared ventricular verdaderos de origen traumático, y uno de ellos es el causante de perforación y taponamiento cardíaco con cuadro de muerte súbita.

Histopatológico confirma aneurismas de pared ventricular verdaderos de origen traumático, y uno de ellos es el causante de perforación y taponamiento cardíaco con cuadro de muerte súbita. Entonces, no hay ninguna duda para este funcionario que la causa adecuada de la muerte del niño xxx fue el golpe que recibió con el arco de microfútbol allá en la cancha y no como lo quiso plantear ayer el pediatra tratante Doctor Jaime Ramírez en tesis acogidas por algunos de los demandados de que pudo haber sido un aneurisma congénito. (…) Es claro, entonces la causa de la muerte, o sea, la causa del daño, que es el trauma toráxico que sufrió el niño xxx el 2 de marzo de 2012 en las canchas del Santiago Bernabéu del Barrio Cuba de Pereira, Risaralda, Colombia, hecho plenamente probado, consignado en la historia clínica y presenciado por los testigos allegados por la parte demandante, cuyos detalles principales son coincidentes entre sí y con las versiones de los interrogatorios de parte practicados a los promotores de la acción. Todos narraron cómo sucedieron los hechos. Que fueron allá a las canchas que estaba jugando un partido, que los otros estaban viendo que los niños estaban jugando, que escucharonP á g i n a | 8 punto se limitó a la historia clínica, los informes del Instituto de Medicina Legal y la declaración del testigo técnico Jaime Ramírez Granada, de cuya valoración individual y en conjunto, concluyó que no existió error en el diagnóstico pues, de acuerdo al cuadro clínico presentado por el menor el día de los hechos, no era posible diagnosticar que el niño tenía un trauma torácico y por consiguiente, no se demostró la negligencia por parte del personal médico que le atendió. Así,

de acuerdo al cuadro clínico presentado por el menor el día de los hechos, no era posible diagnosticar que el niño tenía un trauma torácico y por consiguiente, no se demostró la negligencia por parte del personal médico que le atendió. Así, negó lo pedido sin necesidad de avanzar en otros análisis. El recurso y trámite posterior Los demandantes, a través de su apoderado exteriorizaron su voluntad de apelar9 y dentro de los tres días siguientes, presentaron los reparos concretos por escrito 10. Sostiene la alzada que el trauma de tórax era evidente por la información suministrada por los familiares al momento de la consulta, que existió errónea apreciación probatoria por apoyarse erradamente en lo dicho por el patólogo de medicina legal y lo manifestado por el testigo Dr. Ramírez, desconocer la historia clínica y la literatura médica, y darse plena credibilidad al dicho del pediatra, directamente involucrado en la atención médica y por ende con interés en el asunto. Admitida la apelación en segunda instancia, en vigencia del Decreto 806 de 2020 (art. 14) se sustentó la alzada (archivo 07 cuaderno segunda instancia). Sobre estos puntos, se profundizará más adelante. Así mismo, el recurrente solicitó la práctica de dictamen pericial con fundamento en el numeral 2 del artículo 327 del C.G.P., solicitud fue negada por esta Corporación11. Por otra parte, las demandadas 12 y la llamada en garantía 13 La Previsora S.A

Compañía de Seguros solicitan se confirme el fallo apelado. Consideraciones la gritería que cuando fueron el niño está abajo del arco, que don EGA fue el que lo reanimó porque quedó inconsciente, que el esposo de Marly fue el que lo llevó a la clínica. Todo eso está probado y todos dijeron lo mismo y si todos dijeron lo mismo es porque así es, porque así ocurrió. Entonces ese hecho que causó el trauma, pues está también plenamente probado”. 9 Archivo 87 carpeta copias adicionales del cuaderno primera instancia: minuto 58:37 10 Archivo 88 ibid. 11 Archivo 30 cuaderno 2 instancia 12 Archivo 16 y 22 cuaderno segunda instancia 13 Archivo 24 ibid.P á g i n a | 9 1.- Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo, y no se observa alguna irregularidad que genere la nulidad de lo actuado. Además, la Sala es competente para decidir, al actuar como superior jerárquico del juzgado de primera instancia (art. 31-1 del C.G.P.). Para resolver la alzada circunscribe esta instancia su actuación a los reparos concretos señalados por el recurrente, debidamente sustentados, conforme lo mandan los artículos 320 y 328 del C.G.P. 2.- Problema jurídico En el presente caso, y en cuanto debe abordarse al no haber controversia frente a la conclusión de existencia de nexo causal contenida en la sentencia apelada,

se tiene que el análisis se centrará en el elemento culpa que, como bien lo delimitó el juzgado de primer grado, se edificó por el extremo demandante en la existencia de un error en el diagnóstico del paciente pues se trató el evento traumático como si se hubiera presentado en el cráneo y en el cuello, lo que llevó a que no se realizaran los exámenes que hubieran podido establecer el trauma en el tórax, la contusión cardiaca y los aneurismas que ocasionaron su muerte, exámenes que conforme a lo relacionado por el patólogo de Medicina legal, era las procedentes en este asunto: electrocardiograma y determinación de las enzimas cardíacas. Surge entonces como problema por resolver, ¿si se incurrió en culpa médica al no practicar exámenes diagnósticos al paciente, que permitieran identificar la existencia de un trauma cerrado de tórax y la complicación de contusión y aneurisma cardiaco? Para la Sala, se anticipa, la respuesta es negativa, por lo que la sentencia será confirmada. 3.- Legitimación en la causaP á g i n a | 10 Del análisis oficioso 14, en el caso no existe controversia en cuanto a la legitimación por activa se trata. Ella se desprende de la calidad de víctimas de rebote en que se presentan los demandantes, a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclaman por el fallecimiento15 de su hijo, hermano y nieto. Ejercen acción16 de responsabilidad civil extracontractual, y cada uno acreditó la calidad que invocó en la demanda. Archivo Cuaderno Nro. 1, Archivo 02 Anexos demanda Documento Calidad Pág. 05 Registro civil de nacimiento de S.E.G Fallecid0 Pág. 09-10 Registro civil de nacimiento de

Archivo Cuaderno Nro. 1, Archivo 02 Anexos demanda Documento Calidad Pág. 05 Registro civil de nacimiento de S.E.G Fallecid0 Pág. 09-10 Registro civil de nacimiento de PAGA Madre del fallecido Pág. 11-12 Registro civil de nacimiento de JGA Hermana de simple conjunción del fallecido Pág. 13 Registro civil de nacimiento de EGA Abuelo materno del fallecido Pág. 14-15 Registro civil de nacimiento de AJAO Abuela materna del fallecido Frente a los abuelos, se ha considerado que integran el grupo de parientes cercanos frente a quienes se infiere razonablemente la existencia del perjuicio moral por el simple hecho de demostrar el parentesco (por ejemplo, TSP SC0009-2024, donde se citó de este mismo tribunal SC-0008-2024, y de la CSJ las sentencias SC-9193-2017 y SC-5885-2016). Por ende, la sola acreditación del parentesco les legitima en la causa para demandar. Distinto análisis debe hacerse con los tíos, para el caso MGA, DLGA y JGA, que no integran ese grupo de parientes cercanos a quienes se les ha reconocido el indicio de afección por la muerte de un ser querido. Si bien el parentesco está probado, pues obran los registros civiles de nacimiento a folios 16 y 18 a 21 del mismo cuaderno, ello no es suficiente para acreditar la legitimación en

la causa por activa, púes frente a ellos “la prueba del 14 “[L]a legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular… CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 15 Registro de Defunción de SEG, Cuaderno Nro. 1, Archivo 02 Anexos de la demanda, Pág. 07-08 16 Archivo 2017-00126-Cuaderno No. 01, Principal, Parte II, Folio 290, AUD. 372 CGP minuto 01:03:50-01:11:09.P á g i n a | 11

parentesco es insuficiente para demostrar el eventual perjuicio ocasionado ” 17, que debe acreditarse. Al examinar la prueba recaudada se encuentra que por cuenta de la parte demandante fueron escuchados en declaración James Molina Oquendo 18, amigo de la familia; José Leonardo Buitrago Valencia 19, conyugue de MGA; Jorge Alexander Buitrago 20, hermano de José Leonardo Buitrago, cuñado de MGA; Johana Bedoya Girón 21, niñera de SEG durante más de un año; y Cristian Andrés Álvarez Muñoz 22, amigo de la familia al ser compañero de trabajo de José Leonardo; personas que dieron cuenta de la cercanía de la familia y el íntimo contacto que existía entre el menor y sus tíos, quienes jugaban y compartían con él, y reflejaron hondo dolor luego de su deceso, análisis que se considera suficiente para entender que, al igual que los demás demandantes, los señores MGA, DLGA y JGA también cuentan con legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios derivados del deceso de su sobrino SEG. En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva la misma se encuentra estructurada en cabeza de la EPS Coomeva, porque era la entidad a través de la cual estaba afiliado el menor en calidad de beneficiario de su padre al sistema de seguridad social en salud. Tal hecho se admitió al contestarse la demanda 23 y se certificó por parte de la EPS accionada24. Es así que con ocasión a la calidad que aquí ostenta la EPS demandada, de manera directa y solidaria responde por la prestación del servicio de salud que reciben sus usuarios (artículos 2341 y 2344 del C.C., art. 177 de la Ley 100 de 199325, y 14 de la Ley 1122 de 200726).

la prestación del servicio de salud que reciben sus usuarios (artículos 2341 y 2344 del C.C., art. 177 de la Ley 100 de 199325, y 14 de la Ley 1122 de 200726). 17 TSP. SC-0047-2022. 18 Minuto 00:26:39 a 00:47:47. 19 Minuto 00:48:16 a 01:24:59. 20 Minuto 01:29:13 a 01:53:45. 21 Minuto 02:03:55 a 02:26:27. 22 Minuto 02:31:32 a 02:48:14. 23 Hecho 5. Cuaderno principal copias adicionales 24 Archivo 02 pág. 90 cuaderno 1 instancia 25 “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.” 26 “Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la

articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.”P á g i n a | 12 En similar sentido se pronuncia la jurisprudencia nacional 27. Así mismo, se estructura la legitimación en la causa por pasiva en relación con la IPS Clínica los Rosales por ser los “ejecutores de la obligación principal de la EPS demandada”28. Las compañías de seguros Confianza S.A y Previsora S.A., fueron convocadas al proceso en calidad de llamadas en garantía, debido a que ampararon ciertos riesgos de las entidades demandadas mediante las pólizas que fueron incorporadas a la actuación29, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos investigados (Confianza, póliza de responsabilidad civil profesional médica para clínica, vigente del 15-02-2012 al 15-02-2013) y de la reclamación 30,

respectivamente (La Previsora, póliza de responsabilidad civil vigente del 0508-2012 al 05-08-2013, reclamación realizada el 16-07-2013). 4.- La responsabilidad médica y el régimen de responsabilidad aplicable. 4.1.- En la sentencia apelada se definió que las obligaciones del médico son por regla general, de medio y no de resultado, sin excepción para el caso. Se agregó que, en consecuencia, aplicaba un régimen de culpa probada, y sobre el demandante recaía la obligación de acreditar todos los elementos de la responsabilidad reclamada. Respecto de tales aspectos nada critican los apelantes, y los comparte esta instancia debido a su acierto31. Así, correspondía a los demandantes demostrar los elementos necesarios y concurrentes para desencadenar responsabilidad

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