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TSDJ PEI SCF - 66001310300420160006903-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420160006903-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 d e 10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871) El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PROCESO REIVINDICATORIO / DILIGENCIA DE ENTREGA / OPOSICIÓN / LEGITIMACIÓN PARA LA OPOSICIÓN OPOSICIÓN – Regulación normativa de la oposición a la entrega. Legitimación. … Según este precepto, la primera exigencia refiere a la legitimación para oponerse, facultando la intervención de un sujeto diferente a los extremos procesales, en la medida en que no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega. Así que, el opositor no puede haber obtenido la posesión que alega tener del demandado vencido en juicio, por cuanto, como lo ha dicho el alto tribunal de esta especialidad por vía constitucional, “La viabilidad de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del C.G.P., exige, en quien la propone una especial condición, exige que el tercero sólo pueda resistirse cuando aduce ejercer una posesión originaria , esto es, no derivada de persona del demandado vencido en el fallo, o del secuestre del inmueble (de ser el caso), es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo , pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían.1

detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo , pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían.1 De lo anterior se sigue, que el debate acerca de las calidades de las partes involucradas en el proceso, así como la identificación del bien sobre el que versó el litigio es una discusión que ha debido quedar zanjada en la correspondiente instancia, en tanto que en la sentencia se definió la pretensión de la que es presupuesto axiológico que el bien a reivindicar esté singularizado, al igual que exista identidad del bien poseído por el demandado con aquel del cual es propietario el demandante. AC-0091-2025

A SUNTO : A UTO - C IVIL T IPO DE PROCESO : R EIVINDICATORIO – DILIGENCIA ENTREGA D EMANDANTES : J UAN F ERNANDO C ASTAÑO G IRALDO Y OTROS D EMANDADA : M ARÍA C RISTINA S ANINT B OTERO P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2016-00069-03 (4871) T EMAS : O POSICIÓN - TERCERO POSEEDOR M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁSP á g i n a | 2 d e

10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871)

T RES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

A SUNTO Resolver lo que corresponda, respecto del recurso de apelación

10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871)

T RES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

A SUNTO Resolver lo que corresponda, respecto del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la Sociedad Educadoras Asociadas S.A.S., a la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y realizada el 21 de marzo de 2023, - arribó a este despacho en diciembre de 2024-. A NTECEDENTES Esta Sala mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso reivindicatorio promovido por los señores H UMBERTO C ASTAÑO G ARCÍA, J ULIÁN F ERNANDO C ASTAÑO G IRALDO Y L UZ M ARINA G IRALDO F AJARDO, declaró que pertenece a los demandantes el dominio pleno y absoluto de la franja de terreno en extensión de 3.738,86 metros cuadrados, delimitada “ Por el Norte, con el lote 3º, 3B y ZC; por el Sur, con carreteable existente; por el oriente, con el lote que era propiedad de Conrado Espinosa, hoy de los señores H UMBERTO C ASTAÑO G ARCÍA, JULIÁNP á g i n a | 3 d e 10

R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871) F ERNANDO C ASTAÑO G IRALDO Y L UZ M ARINA G IRALDO F AJARDO; y, por el

Occidente, con el Liceo Merani.”

F ERNANDO C ASTAÑO G IRALDO Y L UZ M ARINA G IRALDO F AJARDO; y, por el Occidente, con el Liceo Merani.” En consecuencia, ordenó a la demandada M ARÍA C RISTINA S ANINT B OTERO, restituir a los demandantes la franja de terreno señalada y los frutos civiles.

2. Como quiera que la obligada no entregó el bien voluntariamente dentro del término fijado, a petición de los demandados el juzgado expidió el despacho comisorio para su práctica, correspondió a la Inspección 18 Municipal de Policía Delegada de Comisarios de Pereira, diligencia que llevó a cabo el 14 de agosto de 2019 y en ella la señora María Eugenia Hurtado Medina presentó oposición. Archivo 36, 37, C01Principal, 01PrimeraInstancia.

3. Remitida al juzgado, la negó al considerarla extemporánea, decisión revocada por esta Sala mediante proveído del 12 de febrero de 2021, para que continuara con la diligencia de entrega y se pronunciara sobre la oposición presentada.

4. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de marzo de 2023 la Inspección de Policía, aunque correspondía era su reanudación para continuarla en el estado que se encontraba, dio inicio desde cero a la misma, donde igualmente tuvo lugar oposición presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Educadoras Asociadas S.A.S., alegando su calidad de tercero.

5. Suspendida la diligencia, la continuó el 18 de julio del mismo año, el Inspector rechazó de plano la oposición por considerar que se trataba de persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella y dispuso la entrega del bien, decisión recurrida por la

Inspector rechazó de plano la oposición por considerar que se trataba de persona contra quien produce efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella y dispuso la entrega del bien, decisión recurrida por la opositora, recurso concedido ante esta Sala. D E LA APELACIÓN Sostiene que la inspección de policía no efectuó una valoración probatoria para decidir de la cual podían deducirse aspectos como:P á g i n a | 4 d e 10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871)  Que el predio objeto de arriendo es jurídicamente diferente al que es objeto de reivindicación, así podía comprobarse con el dictamen aportado al proceso y sobre el que no se pronunciaron los demandantes.  Que con la demanda se aportó un croquis que carece de distancia entre los puntos que conformarían un levantamiento topográfico correcto y solo se observa en el libelo introductorio una descripción del predio de mayor extensión correspondiente al inmueble de propiedad inicial de los demandantes.  Que el inmueble descrito en la demanda aparece en uno de sus linderos con el Liceo Merani, mas no se establece después de la invasión cual es el predio que supuestamente tenía el Liceo, solo se ciñe el croquis a establecer un área de 3.738,86 M2 dejándose de lado las especificaciones requeridas para la identificación de los inmuebles. Página 29 y 30, Archivo 69ComisorioDiligenciado, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Surtido el trámite de ley, procede esta Sala a decidir la alzada, previas las siguientes,

C ONSIDERACIONES

inmuebles. Página 29 y 30, Archivo 69ComisorioDiligenciado, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Surtido el trámite de ley, procede esta Sala a decidir la alzada, previas las siguientes,

C ONSIDERACIONES

1. E sta Corporación es competente de conformidad con lo reglado en el artículo 35 del CGP, en concordancia con lo previsto en el artículo 321.9 ibídem para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada.

Además, concurren los denominados presupuestos de viabilidad o trámite; el recurso fue formulado en tiempo oportuno, por quien considera le causa un perjuicio, y, ha sido sustentado debidamente.

2. El artículo 309 del CGP establece las reglas para la oposición a la entrega:P á g i n a | 5 d e

10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871) “1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera

sumaria que los demuestre.” Subrayas propias. Según este precepto, la primera exigencia refiere a la legitimación para oponerse, facultando la intervención de un sujeto diferente a los extremos procesales, en la medida en que no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega. Así que, el opositor no puede haber obtenido la posesión que alega tener del demandado vencido en juicio, por cuanto, como lo ha dicho el alto tribunal de esta especialidad por vía constitucional, “La viabilidad de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del C.G.P., exige, en quien la propone una especial condición, exige que el tercero sólo pueda resistirse cuando aduce ejercer una posesión originaria , esto es, no derivada de persona del demandado vencido en el fallo, o del secuestre del inmueble (de ser el caso), es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo, pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían.1 De lo anterior se sigue, que el debate acerca de las calidades de las partes involucradas en el proceso, así como la identificación del bien sobre el que versó el litigio es una discusión que ha debido quedar zanjada en la correspondiente instancia, en tanto que en la sentencia se definió la pretensión de la que es presupuesto axiológico que el bien a reivindicar

esté singularizado, al igual que exista identidad del bien poseído por el demandado con aquel del cual es propietario el demandante.

3. Como quedó anotado, la oposición fue rechazada al ser presentada por persona contra quien produce efectos la sentencia. Conclusión a la 1 CSJ, M.P. RICO PUERTA Luis Alfonso, STC3944-2021, 15 abril de 2021.P á g i n a | 6 d e

10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871) que arribó el inspector comisionado, considerando que la demandada María Cristina Sanint aceptó su calidad de poseedora del bien objeto de entrega y que, es ostensible además la calidad de tenedora de la presunta opositora frente a la demandada, pues se allegó el contrato de arrendamiento como prueba por la opositora, celebrado entre la Sociedad de Educadoras con la señora Sanin Botero , que aunque en dicho contrato se diga que el bien entregado para el uso y goce se identifica con M.I. Nro. 290-126218 no por ello se descarta que tales facultades se hayan extendido a una parte del predio a entregar y sobre el cual se aducen mejoras. Por su parte la Sociedad Educadoras Asociadas S.A.S fundamenta el recurso insistiendo en su calidad de tercero. Aduce ser poseedora de un área de 162.00 m2, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el cual ha realizado mantenimientos, construcciones, cerramientos y en general actos de señora y dueña, desconociendo dominio ajeno. Señala que el bien a reivindicar hace parte del LOTE TRES D , cuyas características

cual ha realizado mantenimientos, construcciones, cerramientos y en general actos de señora y dueña, desconociendo dominio ajeno. Señala que el bien a reivindicar hace parte del LOTE TRES D , cuyas características aparecen en el folio de M.I. 290-141196 y en la diligencia de entrega se identificó fue una construcción que hace parte del establecimiento de comercio Liceo Merani, en consecuencia, existe falta de identificación del bien a entregar y no puede adelantarse la diligencia. Aclara, no corresponde a la realidad que la opositora tiene la calidad de arrendataria del inmueble a reivindicar, porque el bien materia de arrendamiento es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290126218, el cual aparece a nombre de la señora María Cristina Sanint Marín Botero, más no el que es materia de reivindicación identificado con el número 290-141 196 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Pereira. Archivo 41EscritoOposición, ídem. De ese modo, lo que corresponde en esta instancia es definir si la oposición presentada por la Sociedad Educadoras Asociadas S.A.S. a la entrega del bien objeto de reivindicación, debió haber sido admitida o si, por el contrario, debió rechazarse tal como lo decidió la inspección de policía comisionada.P á g i n a | 7 d e 10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871)

4. Examinado el material probatorio emerge que la opositora Sociedad Educadoras Asociada, no puede calificarse como tercero absolutamente ajeno a la actuación procesal aquí surtida, por las razones que enseguida

se exponen:

4. Examinado el material probatorio emerge que la opositora Sociedad Educadoras Asociada, no puede calificarse como tercero absolutamente ajeno a la actuación procesal aquí surtida, por las razones que enseguida se exponen: 4.1. Recordemos que los señores Humberto Castaño García, Julián Fernando Castaño Giraldo y Luz Marina Giraldo Fajardo promovieron proceso con pretensión reivindicatoria, en contra de María Cristina Sanint Botero, a fin de obtener la restitución del lote de terreno que hace parte del bien inmueble identificado con M.I. Nro. 290-141196, en extensión de 3.738,86 metros cuadrados, delimitada “Por el Norte, con el lote 3º, 3B y ZC; por el Sur, con carreteable existente; por el oriente, con el lote que era propiedad de Conrado Espinosa, hoy de los señores H UMBERTO C ASTAÑO G ARCÍA, J ULIÁN F ERNANDO C ASTAÑO G IRALDO Y L UZ M ARINA G IRALDO F AJARDO; y, por el Occidente, con el Liceo Merani.” 4.2. Que en punto a la posesión de la demandada - quien contestó la demanda y reconoció su calidad de poseedora del bien objeto de la pretensión y se opuso a su prosperidad por prescripción de la acción -, en modo alguno manifestó que sobre alguna franja de terreno o lote en particular del que se pedía en reivindicación, no ejerciera la posesión, por el contrario,

admitió ser poseedora de la fracción de predio constante de 3.738.86 m2 con los linderos demarcados en la demanda. 4.3. Que en efecto en el hecho “ DUODECIMO” de la demanda se afirmó que “En la porción de lote, que hace parte del de mayor extensión, poseído por la señora MARÍA CRISTINA SANNIN BOTERO, funciona el establecimiento de educación denominado LICEO MERANI , de propiedad de la sociedad arrendataria, EDUCADORAS ASOCIADAS LIMITADA”. Afirmación admitida por la demandada en su contestación. Archivos 03Demanda, 18Constestacion, C01Principal, 01PrimeraInstancia. De ahí que la opositora no ha sido ajena a la relación jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo contractual que la une con la persona demandada dentro del proceso reivindicatorio, sinoP á g i n a | 8 d e 10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871) porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en mención. Como bien lo señaló el funcionario judicial que llevó a cabo la diligencia de entrega, la afirmación de la opositora respecto a que el contrato de arrendamiento de la Asociación con la señora María Cristina Sanint hubiera suscrito por el predio bajo M.I. 290-126218, no puede afirmarse que en virtud de dicho contrato materialmente se haya hecho entrega por la señora Sanint de parte de un predio que no le pertenecía y que hoy es objeto de reivindicación, pues bien, si se mira el levantamiento planimétrico aportado con la demanda, resulta claro que dicho establecimiento no solo está ubicado en el predio que se dice tomado en

es objeto de reivindicación, pues bien, si se mira el levantamiento planimétrico aportado con la demanda, resulta claro que dicho establecimiento no solo está ubicado en el predio que se dice tomado en arriendo con M.I. 290-126218, sino en el pretendido en reivindicación. Archivo 04AnexosDemanda, C01Princpal, 01PrimeraInstancia. Estableciéndose una conexión entre los hechos que fueron objeto de debate en la demanda reivindicatoria y la hoy opositora, por cuanto su ingreso y permanencia en el mismo se deriva del contrato que se dice suscrito con el lote de propiedad de la demandada, lo que permite colegir que los efectos de la sentencia aquí proferida le son extensivos. De otro lado, se tiene que la sentencia que ordenó la entrega del lote de terreno data del 20 de septiembre de 2020, siendo ausente prueba que dé cuenta que con posterioridad a esta fecha se entrara en posesión de la franja de terreno que reclama, ninguna fecha se menciona por la opositora sobre su ingreso a la porción de terreno sobre la que afirma hizo mejoras y ejerce su posesión. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto proferido el 21 de marzo de 2023, por la Inspección 18 Municipal de Policía Delegada de Comisarios de Pereira y se condenará en costas a la apelante.P á g i n a | 9 d e 10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

04-07-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O

D ECISIÓN

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

04-07-2025

CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO

S E C R E T A R I O D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R ESUELVE: C ONFIRMAR la decisión proferida el 21 de marzo de 2023, proferido por la Inspección 18 Municipal de Policía Delegada de Comisarios de Pereira, en el trámite de la referencia.

S EGUNDO: C ostas a cargo del apelante.

En su oportunidad regresen las diligencias al juzgado de origen, para lo que corresponde. Notifíquese. Los Magistrados,

E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO

C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS Con Ausencia Justificada Firmado Por:P á g i n a | 10 d e 10 R AD. 6600131-03-00420160006903 (4871) Edder Jimmy Sanchez Calambas Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Jaime Alberto Zaraza Naranjo Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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