TSDJ PEI SCF - 66001310300420170010401-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420170010401-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO EJECUTIVO / DESISTIMIENTO TÁCITO / ART. 317 CGP El problema que se debe resolver es si confirma la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues, según la tesis del juzgado, transcurrieron más de dos años sin que la parte demandante impulsara el trámite… La figura que aquí se estudia refiere una forma de terminación anormal del proceso que castiga la desidia de la parte y opera en los eventos contemplados en el artículo 317 del CGP . Uno de ellos, por ejemplo, y para el caso de ahora, sucede cuando, proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el proceso permanece inactivo por más de dos años… INACTIVIDAD 2 AÑOS / IMPULSO DE PROCESO / NATURALEZA DEL IMPULSO Es patente… que transcurrieron más de los dos años que exige la norma para que el proceso termine por el descuido de la parte demandante… Y, dicho sea de paso, al fin y al cabo, lo que se quiere hacer ver como un impulso del juicio, realmente no lo es. Así lo ha dicho la jurisprudencia en eventos similares al presente y lo ha reiterado, “(…) no todo escrito interrumpe el término para que opere del desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución… , según lo ha reiterado la Sala, la suspensión de ese plazo, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» …” AC-0099-2024
A SUNTO: A UTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
T IPO DE PROCESO E JECUTIVO
deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» …” AC-0099-2024
A SUNTO: A UTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
T IPO DE PROCESO E JECUTIVO
D EMANDANTE: P LATINIUM I BÉRICA S.A.S.
D EMANDADO: AICA S.A. A RQUITECTOS, I NGENIEROS, C ONSTRUCTORES Y
A SESORES S.A.
R ADICACIÓN: 66001310300420170010401
T EMAS: D ESISTIMIENTO TÁCITO – D OS AÑOS DE INACTIVIDAD M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO C ATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 18 de marzo de 2024, ratificado con proveído del 17 de mayo siguiente, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en este proceso ejecutivo que Platinium Ibérica S.A. adelanta frente a AICA S.A.
1. Antecedentes 1.1. En el presente juicio, con auto del 18 de marzo de 2024, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, luego de que se encontraron acreditados los presupuestos del artículo 317 del CGP, comoquiera que: “ (…) no obstante existir providencia que define el litigio, ha permanecido en la secretaría del Despacho por más de
dos años sin ningún impulso que ponga en marcha los procedimientos necesarios para laP á g i n a | 2 satisfacción de las prerrogativas que a través de él se pretenden hacer valer, es evidente la falta de interés por el resultado final del asunto.”1 . 1.2. Contra esa decisión, el abogado de la parte actora elevó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, porque “ (…) no se tuvo en cuenta por parte del Despacho que el suscrito apoderado radicó, el día 11 de enero de 2022 a través del correo j04ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…), memorial en donde se radicó renuncia a la sustitución que se me hiciere en su oportunidad, la cual, debía ser aceptada o rechazada por la judicatura, debía tener un pronunciamiento para resolver dicha petición, pues obvio es que la misma no surte efectos con la sola presentación, sino que, a contrario sensu, debe ser resuelta por el Juzgado, lo cual brilla por su ausencia en el asunto de marras”2 . 1.3. El juzgado desestimó la reposición, porque sí se profirió el respectivo pronunciamiento en relación con la renuncia de poder a la que alude la parte demandante desde el 2 de febrero de 2022; y en todo caso, porque el término de dos años se superó, “ (…) inclusive comenzando a contabilizarse desde el 2 de febrero de 2022, (…), máxime si en cuenta se tiene que, dicha renuncia no constituye un impulso que busque
poner en marcha el proceso para la efectividad de las prerrogativas que a través de él se persiguen.”3 .
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala Unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP. 2.2. Además, el recurso es procedente, según establece el literal e) del inciso segundo del artículo 317 del mismo estatuto, fue propuesto oportunamente, por quien estaba legitimado para ello y se sustentó en tiempo. 2.3. El problema que se debe resolver es si confirma la providencia que terminó el proceso por desistimiento tácito, pues, según la tesis del juzgado, transcurrieron más de dos años sin que la parte demandante impulsara el trámite; o si se revoca, como pretende la impugnante, por cuanto no se dan los presupuestos para la terminación.
La figura que aquí se estudia refiere una forma de terminación anormal del proceso que castiga la desidia de la parte y opera en los eventos contemplados en el artículo 317 del CGP. Uno de ellos, por ejemplo, y para el caso de ahora, sucede cuando, proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el proceso permanece inactivo por más de dos años (Literal b., Núm. 2, Art. 317 CGP). Ante ello se advierte que, tal como lo explicó la funcionaria de primer grado, la inactividad de la sociedad ejecutante se prolongó por más del tiempo necesario para que ocurra la anormal terminación del juicio. En efecto, luego de que se ordenó seguir adelante con la ejecución el 27 de febrero de 20194 , la última gestión de la parte actora que aparece en el expediente es una renuncia a una sustitución del poder que se le había reconocido al abogado Christian Camilo
1 Archivo 35., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.
20194 , la última gestión de la parte actora que aparece en el expediente es una renuncia a una sustitución del poder que se le había reconocido al abogado Christian Camilo
1 Archivo 35., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 37., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 44., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 18., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 Cadena Trujillo para representar a la sociedad ejecutante. Ese escrito se aportó el 11 de enero de 2022 5 , fue resuelto con un proveído que se notificó por estado el 2 de febrero de 2022 6 , y desde ese momento, el proceso permaneció inactivo hasta el 23 de febrero de 20247 , cuando el demandante solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, a lo cual se accedió con auto del 18 de marzo de 20248 . Es patente, en consecuencia, que transcurrieron más de los dos años que exige la norma para que el proceso termine por el descuido de la parte demandante, con lo que no queda alternativa a la de confirmar la decisión impugnada en la que así se determinó. Y, dicho sea de paso, al fin y al cabo, lo que se quiere hacer ver como un impulso del juicio, realmente no lo es. Así lo ha dicho la jurisprudencia en eventos similares al
presente9 , y lo ha reiterado, “ (…) no todo escrito interrumpe el término para que opere del desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, como acontece en el presente caso, según lo ha reiterado la Sala, la suspensión de ese plazo, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido » (CSJ. STC42062021, STC1216-2022, reiterada en STC2400 -2013)”10. Como el recurso fracasa, se condenará al ejecutante a pagar las costas de esta instancia a la parte demandada (art. 365-1 CGP). Para ello, en auto separado se fijarán las agencias en derecho que se incluirán en la liquidación concentrada que se haga en primera instancia, siguiendo las pautas del artículo 366 del mismo estatuto.
3. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Unitaria Civil-Familia, CONFIRMA el auto protestado.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandada. Notifíquese, El Magistrado,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
5 Archivo 29., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 30., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 31 y 32., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 35., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 CSJ. SCC. Sentencia, STC4206-2021
7 Archivos 31 y 32., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 35., C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 CSJ. SCC. Sentencia, STC4206-2021 10 CSJ. SCC. Sentencia STC8716-2023.