TSDJ PEI SCF - 66001310300420170015801-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420170015801-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO EJECUTIVO / INACTIVIDAD DEL EJECUTANTE / DESISTIMIENTO TÁCITO DESISTIMIENTO TÁCITO – Actuaciones eficaces para interrumpir su aplicación. … esta figura, no es de exclusiva aplicación para cuando haya un abandono o desinterés absoluto del proceso, pues de ser así, cualquier actuación o muestra de interés dentro de aquél, por más mínima que fuera, tendría la capacidad de interrumpir el término del desistimiento tácito, propiciando la total indeterminación de los procesos. Y está visto que así no es. En efecto, conforme a la actual doctrina de tutela de la Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en auto AC – 0080 – 2022, frente a la aplicación de la figura bajo análisis, por el evento consagrado en el artículo 317, numeral 2, literal b) del C.G.P., se consideran actuaciones eficaces para interrumpir los plazos del desistimiento aquellas que cumplan con la función de impulsar el proceso, como las relacionadas con las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a obtener el pago de la obligación o lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido AC-0161-2024
A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : S ÓCRATES DE J ESÚS V ALENCIA R OJAS
DEMANDADO : S ERGIO C ASTAÑEDA V ELÁSQUEZ
T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE : S ÓCRATES DE J ESÚS V ALENCIA R OJAS DEMANDADO : S ERGIO C ASTAÑEDA V ELÁSQUEZ PROCEDENCIA : JUZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2017-00158-01 (4162) T EMA : D ESISTIMIENTO TÁCITO M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS O NCE (11) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito1 .
1 Archivo 30 del cuaderno principal de primera instancia. El asunto se recibió en este despacho el 23-07-2024.P á g i n a | 2 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1 Antecedentes Dentro del proceso que da origen a esta actuación, se libró mandamiento de pago el día 29 de junio de 20172 , fecha en la que, a su vez, se decretó el embargo de cuentas bancarias de la parte demandada 3 . Surtido el emplazamiento, sin que compareciera el ejecutado, procedió el despacho
de primera instancia a designarle curador ad litem para que actuara en su representación 4 . Se profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución el día 31 de mayo de 2019 5 . A la liquidación del crédito presentada por la parte actora se le impartió aprobación el 19 de diciembre de 2018 6 . Posteriormente, fue presentada una liquidación adicional del crédito, en febrero de 2021, que sería aprobada el 28 de mayo del mismo año7 . Tras solicitud de la parte demandante, el despacho de primera instancia libró oficio a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), recibiendo respuesta el 10 de agosto de 2021 8 . Dicho aspecto fue puesto en conocimiento de la parte interesada mediante auto notificado por estado del 18 de agosto de 20219 . Por último, el despacho declaró la terminación de este proceso por desistimiento tácito el 15 de diciembre de 2023; decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10. Decisión apelada
2 Archivo 06 ib. 3 Archivo 03 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Archivo 11 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 15 ib. 6 Archivo 20 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 24 ib. 8 Archivo 27 ib. 9 Archivo 28 ib. 10 Archivo 31 ib.P á g i n a | 3 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1
Señala la providencia que, en la ejecución, es a las partes a quienes les corresponde su impulso, que el asunto ha permanecido en la secretaría por más de dos años sin ninguna actuación, siendo evidente la falta de interés por el resultado final del proceso. Por tal razón, siendo a las partes a quienes les corresponde su impulso y evidenciando la falta de interés de aquellas, procedió a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 317, numeral 2, literal b) del Código General del Proceso. El recurso La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, esgrimiendo como motivos de su inconformidad que, contrario a la falta de interés predicada por el despacho de primera instancia, no existían medidas cautelares nuevas ni pendientes por practicar. Además, no era procedente una liquidación adicional del crédito, en concordancia con lo señalado en el artículo 446 del C.G.P. y pronunciamiento previo de este Tribunal que cita 11. Concluyó así que no debió el Juzgado de primera instancia considerar que había falta de interés en el resultado del asunto, pues no existía ninguna actuación pendiente por realizar a su cargo, solicitando revocar la decisión que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Consideraciones 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31–1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para
11 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 9 de diciembre de 2019. Exp. 66001-31-03-002-2015-00650-02.
partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para
11 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 9 de diciembre de 2019. Exp. 66001-31-03-002-2015-00650-02. M.P. Jaime Alberto Saraza Naranjo.P á g i n a | 4 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1 su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia12. En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandante, que ve afectados sus intereses al terminarse de manera anormal el proceso por ella adelantado; está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al artículo 317, literal e) del Código General del Proceso. 3Conforme a lo anterior, debe resolverse como problema jurídico si procede la revocatoria de la decisión recurrida cuando su argumento central, esto es la inactividad procesal por más de dos años, ni siquiera aparece cuestionado. Además, si justificar dicha inactividad procesal en la inexistencia de medidas cautelares por practicar ni nuevas por
solicitar, y en la improcedencia de actualizar la liquidación del crédito, es razón suficiente para hacer inaplicable la terminación del proceso por desistimiento tácito. De entrada, advierte la Sala que la decisión será confirmada. No controvirtió la recurrente el sustrato fáctico que la soporta (inactividad procesal superior a los dos años), sino que dirigió su interés a criticar la calificación de falta de interés que se hizo por el juzgado, lo que resuelta inane, y a justificar la inactividad con base en circunstancias que no están prevista en la normativa aplicable para enervar los efectos de la aplicación de la figura que se cuestiona. A continuación, se explica la Sala.
12 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 18 de junio de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.P á g i n a | 5 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1 4.- Para resolver el problema jurídico planteado, parte la Sala por recordar las razones que soportaron la decisión apelada: - En la ejecución, es a las partes a quienes les corresponde su impulso; - Este asunto ha permanecido en la secretaría por más de dos años sin ninguna actuación, o, en otras palabras, la última actuación se hizo hace más de dos años, luego - Es evidente la falta de interés por el resultado final del proceso. Examinado el contenido del recurso, ni la primera ni la segunda razón se
cuestionaron, siendo esta per se suficiente para soportar lo decidido. En su lugar, el recurrente solo (1) niega la falta de interés en el proceso, justificada tal postura en que su (2) inactividad obedeció a que no se estaba en oportunidad procesal para actualizar la liquidación del crédito, y tampoco existían medidas cautelares por practicar o nuevas por solicitar. Aun cuando la inactividad procesal por más de dos años es real 13 y no fue cuestionada, lo que sería suficiente para confirmar la decisión, resulta oportuno recordar que dentro de las finalidades del desistimiento tácito también se encuentra la de solucionar la parálisis de los procesos y la indeterminación de los litigios, argumento bajo el cual, señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia que unificó la jurisprudencia sobre esta figura14, no es de exclusiva aplicación para cuando haya un abandono o desinterés absoluto del proceso, pues de ser así, cualquier actuación o muestra de interés dentro de aquél, por más mínima que fuera, tendría la capacidad de interrumpir el término del desistimiento tácito,
13 Revisado el expediente, se encuentra que la última decisión judicial obra en el auto de fecha 18 de agosto de 2021, que dispuso avocar conocimiento y poner en conocimiento de la parte demandante de la comunicación recibida por el despacho el 10 de agosto del mismo año, proveniente de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF). En lo sucesivo, ninguna de las partes efectuó
alguna actuación de fondo o trascendente para impulsar el proceso ejecutivo, y, en consecuencia, que tuviera la capacidad de interrumpir el conteo del término para configurar el desistimiento tácito. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11191 – 2020, Rad. N° 11001-22-03-000-2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.P á g i n a | 6 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1 propiciando la total indeterminación de los procesos. Y está visto que así no es. En efecto, conforme a la actual doctrina de tutela de la Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en auto AC – 0080 – 2022, frente a la aplicación de la figura bajo análisis, por el evento consagrado en el artículo 317, numeral 2, literal b) del C.G.P., se consideran actuaciones eficaces para interrumpir los plazos del desistimiento aquellas que cumplan con la función de impulsar el proceso, como las relacionadas con las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a obtener el pago de la obligación o lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido15. Luego, calificar la conducta de la parte como abandono o desinterés refulge irrelevante, por cuanto lo que reclama la norma para dar paso a la
terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, en la hipótesis que acá se hizo aplicar, es una inactividad procesal por término superior a los dos años (ya había providencia que ordenó continuar la ejecución), contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , trascendente o eficaz para impulsar el asunto, lo que acá no se verificó en punto que se reitera, está ajeno al debate.
5.- Ahora, revisado el artículo 317 se encuentra en él que para el computo del término de consolidación del desistimiento tácito (para el caso, 2 años) no se puede tener en cuenta aquel en que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. También señala la norma que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos bajo análisis. Ninguna de esas dos hipótesis interesa al caso, pero sí se debe destacar que son bastante distintas a las situaciones a las que acude la censura para intentar
15 Tal tesis se constata en la Sentencia STC11191 – 2020, y similar postura aparece reiterada, entre otras, en Sentencias STC4021 – 2020, STC9945 – 2020, STC15560 – 2021, STC4206 – 2021, STC1216 – 2022, STC8899 – 2022 y STC15377 – 2022.P á g i n a | 7 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1
justificar la inactividad procesal superior a los dos años y, por esa vía, lograr la revocatoria de la decisión. Lo cierto es que, lejos de lo que se pretende hacer valer en la argumentación del recurso la parte ejecutante, esta sí tenía a su alcance la posibilidad de efectuar actuaciones aptas y apropiadas para impulsar el proceso de marras o lograr su propósito final (el pago). Considerando, por ejemplo, que la única solicitud de decreto de medida cautelar dirigida al embargo de dineros en cuentas bancarias del demandado data de mayo de 201716 y el auto que las decreta del 29 de junio del mismo año17, tenía la posibilidad la parte accionante de interrumpir el término de desistimiento tácito presentando una nueva solitud de embargo y retención en cuentas bancarias, pues, dado el transcurso del tiempo, se hace posible que la situación del deudor haya variado, bien sea por encontrarse productos bancarios que antes eran inexistentes o porque se haya superado el límite de inembargabilidad de la cuenta de ahorro que bajo aquél se encontraba protegida18. En este sentido, se ha pronunciado esta Magistratura en asunto de similar estirpe19: “(…) se puede observar que el memorial presentado ante el juzgado de instancia con fecha 29 de junio de 2022 , reúne los requisitos como actuación válida para dar impulso al proceso por cuanto se trata con él de solicitar el decreto de una medida cautelar consistente en el embargo de dineros en cuentas bancarias de la ejecutada, con lo cual se pretende obtener el pago de
la obligación demandada, y si bien como dice el juez de primer grado es repetitiva, no se trata de simples copias o peticiones que en nada contribuyan a conseguir el fin invocado en el litigio en el estado en que se encuentra: lograr la solución o pago de la obligación adeudada.” Incluso pudo acudir a las facultades del juez para que ordenará recaudar información sobre la existencia de bienes de propiedad del ejecutado que se pudieran embargar (Art. 43-4 CGP).
16 Archivo 02 del cuaderno de medidas cautelares. 17 Archivo 03 ib. 18 Archivo 05 ib. 19 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 24 de enero de 2024. Rad. 66170 – 31 – 03 – 001 – 2008 – 00020 – 01. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.P á g i n a | 8 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1 Resalta, además, esta Sala que, según se extrae del expediente, no se evidencia respuesta de varias instituciones financieras relacionadas en el decreto de la medida cautelar del 29 de junio de 2017; razón por la cual también podía la parte demandante haber impulsado el proceso de la misma manera. 6.- En cuanto al argumento de la parte demandante relacionado con la improcedencia de presentar una nueva actualización del crédito, conforme a lo ya expuesto previamente y a la doctrina de tutela de la Corte Suprema de Justicia, es preciso señalar que aquella no es la única
actuación eficaz para interrumpir los plazos del desistimiento tácito, tenía la accionante otras actuaciones a su disposición, como las ya mencionadas, para haber evitado la terminación anticipada del proceso producto de dicha figura procesal. 7.- Concluye la Sala que facultada se encontraba, entonces, la operadora judicial de primera instancia para decretar la aplicación del desistimiento tácito en un proceso ejecutivo que se mantuvo inerte por más de dos años, con claras posibilidades de haber sido impulsado, por lo que no son de recibo las justificaciones de la recurrente que, además, no se acompasan con las circunstancias en que procede el decreto de la figura conforme a la norma que la regula. Por todo lo anterior, se confirmará el auto impugnado y se condenará en costas a la recurrente por el fracaso en la alzada, de conformidad con lo proveído en el artículo 365 - 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ResuelveP á g i n a | 9 E x p . 2 0 1 7 - 0 0 1 5 8 - 0 1
Primero: Confirmar el auto apelado, de fecha 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que declaró la terminación anticipada del proceso de referencia por desistimiento tácito.
Segundo: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte recurrente y
a favor del demandado. En providencia aparte se señalarán las agencias en derecho.
Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación.
Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado