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TSDJ PEI SCF - 66001310300420180070401-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420180070401-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS … la responsabilidad civil médica comporta la concurrencia de varios elementos: la acción o la omisión por parte del galeno en el ejercicio de su profesión; el daño padecido por el paciente o, en general, por las víctimas, la culpa o el dolo y la relación causal entre una y otro; y si ella es contractual, por supuesto, es menester acreditar su fuente. (…) RESPONSABILIDAD MÉDICA / OBLIGACIÓN DE MEDIO Como lo que se adquiere es un compromiso de actuar dentro de los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que la actividad médica involucra obligaciones de medio y no de resultado, a pesar de que, excepcionalmente, el galeno se pueda comprometer con este. Más claro es esto desde la vigencia de la Ley 1438 de 2011 que expresamente así lo consagra, en su artículo 104. Por tanto, lo normal es que quien demanda el resarcimiento de unos perjuicios derivados de una actividad de este tipo, deba probar su culpa. (…) RESPONSABILIDAD MÉDICA / CAUSALIDAD / DEFINICIÓN Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido coma uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la "causalidad natural" sino, más bien, ubicarse en el de la "causalidad adecuada" o "imputación jurídica", entendiéndose por tal "el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico"…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

PEREIRA

SALA CIVIL-FAMILIA

SC-0033-2023

Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo Pereira, agosto once de dos mil veintitrés Expediente: 66001310300420180070401

Proceso: Responsabilidad médica

Tema: Nexo causal

Demandante: Rosa Emilia Hernández y otros Demandado: CAFESALUD EPS en liquidación Acta Nro. 394 del 11 de agosto de 2023

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la EPS demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira - Risaralda, el 22 de abril de 2022, en este proceso verbal de responsabilidad médica iniciado por Rosa Emilia Hernández Pino, Claudia Milena Acevedo Hernández, Jorge Eliécer Acevedo Hernández, José Duver Galindo Arango, José Javier Galindo Arango y Gloria Gladis Galindo Arango frente a la Superintendencia Nacional de Salud , el Ministerio de Salud y Protección Social, la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo2 – Saludcoop en Liquidación, la Corporación IPS Saludcoop en liquidación Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., y la Clínica Esimed Pereira.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1 Narra la demanda que José Alirio Acevedo Arango, de 55 años de edad, estaba afiliado a Saludcoop EPS y se le trasladó automáticamente a Cafesalud EPS; su núcleo familiar se encontraba conformado por su esposa, Rosa Emilia Hernández Pino, y sus hijos Jorge Eliécer y Claudia Milena. Asistió a consulta el 7 de octubre de 2015 a la IPS Saludcoop, para presentar unos

se encontraba conformado por su esposa, Rosa Emilia Hernández Pino, y sus hijos Jorge Eliécer y Claudia Milena. Asistió a consulta el 7 de octubre de 2015 a la IPS Saludcoop, para presentar unos reportes de laboratorio por presencia de mareos; allí refirió las lesiones en la piel, de inicio súbito, sin causa aparente y pérdida de peso progresiva. En esa ocasión se solicitó una radiografía, pero no se le remitió a medicina interna, a pesar de la anormalidad de los hallazgos y los exámenes clínicos. A partir de allí, en los hechos sexto a treinta y nueve, describe lo que consta en la historia clínica y la forma tórpida en que fue evolucionando el paciente hasta su deceso el 26 de enero de 2016, luego de ir a la unidad de cuidados intensivos en el posoperatorio. Enseguida, destaca la responsabilidad de las entidades de seguridad social EPS e IPS en la atención de los pacientes, para descender, en el hecho cuarenta y cinco a señalar que en Saludcoop EPS en liquidación y Cafesalud EPS hubo “inoportunidad” para autorizar el procedimiento, las citas requeridas para su manejo y las remisiones, es decir, la accesibilidad al servicio, desencadenando en su muerte. Los especialistas insistieron en la necesidad del procedimiento quirúrgico y las ayudas complementarias para definir la conducta, sin obtener respuesta positiva. Recalca que se omitió un consentimiento informado adecuado, en el que usuario y familia recibieran información completa de las posibles complicaciones que se podrían exponer durante el procedimiento. Aduce que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social son responsables por la falta de control sobre las entidades demandadas. Luego alude a la ocupación del fallecido y su salario y vuelve sobre la responsabilidad

exponer durante el procedimiento. Aduce que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social son responsables por la falta de control sobre las entidades demandadas. Luego alude a la ocupación del fallecido y su salario y vuelve sobre la responsabilidad que cabe a cada uno de los demandados.

1 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, p. 5 a 15.3 1.2. Pretensiones2 Se solicitó, con fundamento en el relato fáctico, declarar a los demandados administrativa, civil y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio médico prestado a José Alirio Acevedo Arango, que llevó a su fallecimiento. En consecuencia, que se les condenara a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material (lucro cesante a favor de la cónyuge) e inmaterial (por el daño moral, a la salud, que los concreta como a la vida de relación, a favor de la consorte y los otros demandantes), que cuantificó; la indexación de las sumas reconocidas, los intereses comerciales a partir de la ejecutoria del fallo y las costas del proceso. 1.3. Trámite La demanda fue presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y allí se admitió3 . Medimás EPS SAS, por medio de apoderado judicial, intervino, ya que le fue enviada la notificación, para señalar que es una persona jurídica distinta a Saludcoop EPS OC y Cafesalud EPS SA, por lo que debía reponerse el auto admisorio4 .

Los demandados intervinieron; se opusieron a lo pedido luego de referirse a los hechos, y plantearon excepciones así: Esimed SA5 : (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la responsabilidad recae en Saludcoop EPS y su IPS Saludcoop, pues para el 7 de octubre, era quien le prestaba los servicios al paciente. Esimed solo debería responder por situaciones acaecidas a partir del 28 de diciembre de 2015, cuando habilitó la clínica Pereira; (ii) inexistencia de las obligaciones demandadas, por la misma razón. También aludió a unas causales exonerantes de responsabilidad que, en realidad, se erigen en excepciones: (i) nexo de causalidad frente a Esimed SA-Clínica Pereira, debido a la falta de respuesta oportuna de la EPS aseguradora; (ii) culpa exclusiva de la víctima frente a Esimed SA, por cuanto era fumador de más de 43 años; (iii) fuerza mayor y caso fortuito frente a Esimed SA, por cuanto no había disponibilidad para llevar a cabo el procedimiento requerido, y la EPS nada hizo por trasladar al paciente a otra IPS. La Superintendencia Nacional de Salud6 : (i) falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal; (ii) inexistencia de la obligación; (iii) inexistencia de

2 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, p. 16 a 19. 3 01PrimeraInstancia, C2, 01CuadernoPrincipal Parte2, p. 176 y 185. 4 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal Parte 2, p. 200 5 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 3, p. 103

4 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal Parte 2, p. 200 5 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 3, p. 103 6 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 3, p. 2494 responsabilidad; (iv) ausencia de causa eficiente – determinación; (v) hecho de un tercero; (vi) falta de requisitos para elevar la acción de reparación directa; y la denominada (vii) genérica. El Ministerio de Salud y Protección Social: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de nexo causal y la consecuente ausencia de responsabilidad del Ministerio; (iii) inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud; (iv) cobro de lo no debido; (v) inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas; y la (vi) innomindada. Saludcoop EPS en liquidación 7 : (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de conducta culposa o hecho generador del daño; ausencia de responsabilidad de Saludcoop EPS; (iii) inexistencia de solidaridad entre las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS); (iv) inexistencia del nexo de causalidad por el hecho de un tercero; y la (v) genérica. Cafesalud EPS 8 : (i) los hechos y las pretensiones de a demanda no son de

responsabilidad de Cafesalud EPS SA, dado el cumplimiento de esta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud; (ii) inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud EPS SA y los presuntos daños que se pretende endilgar a la conducta de mi representada; (iii) ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil – hecho de un tercero – autonomía de las IPS en la prestación de atenciones en salud; (iv) falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de Cafesalud EPS; (v) actuaciones prudentes y diligentes por parte de los agentes del sistema de salud; (vi) duda razonable de la existencia del daño, excesiva tasación de perjuicios; (vii) graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena; y la (viii) genérica. Con auto del 1 de junio de 2018, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda declaró la falta de jurisdicción para seguir conociendo del asunto9 . El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que lo recibió, propuso conflicto de jurisdicción 10 por cuanto estaban involucradas entidades públicas como demandadas. Dirimido el conflicto11, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decidió inadmitir la demanda para que se adecuara a las normas del CGP y se dirigiera únicamente contra las personas privadas12; los demandantes la mantuvieron en la forma inicial; solo modificaron la naturaleza del proceso e invocaron unos nuevos fundamentos de derecho 13. Entonces,

7 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 4, p. 33 8 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 4, p. 67

7 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 4, p. 33 8 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 4, p. 67 9 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 4, p. 96 10 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 5, p. 58 11 01PrimeraInstancia, C6 SLA DISCIPLINARIA, 14 Cuaderno Sala Jurisdiccional Disciplinaria, p. 6 12 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 5, p. 63 13 Ib., p. 915 fue rechazada 14, pero luego, se repuso la decisión 15 y se dispuso continuar con el trámite. 1.4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de instancia, se profirió el fallo de fondo 16, en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social; se exoneró de responsabilidad a Saludcoop EPS en liquidación y a la Corporación IPS Saludcoop en liquidación; declaró el Juzgado no probadas las excepciones propuestas por Cafesalud EPS en liquidación y la Clínica Esimed Pereira, las tuvo como solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes y las condenó a pagar $830’848.448,57 por perjuicios patrimoniales a favor de Rosa Emilia Hernández; por

concepto de perjuicios morales, $60’000.000,00 a favor de Rosa Emilia Hernández, Claudia Milena Acevedo Hernández y Jorge Eliécer Acevedo Hernández; $20’000.000,00 en beneficio de José Duver, José Javier y Gloria Gladis Galindo Arango; por el daño a la vida de relación, $10’000.000,00 a favor de favor de Rosa Emilia Hernández, Claudia Milena Acevedo Hernández y Jorge Eliécer Acevedo Hernández; $4’000.000,00 para José Duver y José Javier Galindo Arango, y $1’000.000,00 para Gloria Gladis Galindo Arango. 1.5. Apelación Apeló Cafesalud EPS SA en liquidación y, en primera instancia, presentó los reparos concretos17 y reiteró sus argumentos en esta sede18. A ellos se aludirá luego. En escrito elevado ante el juzgado de primera instancia, la recurrente solicitó su desvinculación, por medio de ATEB Soluciones Empresariales SAS, en calidad de mandataria con representación, dado que la liquidación a la que estaba sometida llegó a su fin, y la persona jurídica desapareció, sin posibilidad de sucesión alguna 19, lo que fue resuelto en forma desfavorable, con proveído del 22 de junio pasado.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Concurren los presupuestos procesales y no hay causales de nulidad que hagan decaer lo actuado. 2.2. Este asunto comporta una responsabilidad extracontractual, en cuanto reclaman, como víctimas indirectas, por los perjuicios irrogados por la muerte de José Alirio

14 Ib., p. 93 15 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 5, 04Auto Recurso de reposición, p. 6

como víctimas indirectas, por los perjuicios irrogados por la muerte de José Alirio

14 Ib., p. 93 15 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 5, 04Auto Recurso de reposición, p. 6 16 01PrimeraInstancia, C1, 01CuadernoPrincipal, Parte 5, 56ActaAudienciaArt373 17 Ib., 57Memorial Reparos. 18 02SegundaInstancia, 08AnexoCorreoSustentación 19 Ib., 17AnexoSolicitudDesvinculación6 Acevedo Arango, su señora esposa, Rosa Emilia Hernández Pino, sus hijos Claudia Milena y Jorge Eliécer Acevedo Hernández, y sus hermanos José Duver, José Javier y Gloria Gladis Galindo Arango, calidades todas demostradas con los registros civiles respectivos, como se precisa en las páginas 49, 51, 54, 59, 62, 65, 68 y 71 del cuaderno 01PrimeraInstancia, 01Cuaderno Principal Parte 1. Esto los legitima por activa. Y por pasiva, téngase en cuenta que el Juzgado dio por sentado que carecían de ella la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que ningún vínculo entre sus funciones y lo que aquí se reclama halló, pues carecieron de injerencia en la prestación misma del servicio que es de donde se hace derivar la responsabilidad. Conclusión con la que se identifica la Sala, pues lo que se discute aquí es la inadecuada atención del paciente por parte de las otras demandadas y la repercusión de ello en su deceso, fuera de que tampoco se discute en la alzada. Por su lado, como la atención del señor José Alirio Arango comenzó, según se narra en

discute aquí es la inadecuada atención del paciente por parte de las otras demandadas y la repercusión de ello en su deceso, fuera de que tampoco se discute en la alzada. Por su lado, como la atención del señor José Alirio Arango comenzó, según se narra en la demanda, en la IPS Saludcoop en liquidación, por cuenta de la afiliación a la EPS Saludcoop en Liquidación, y continuó en la clínica Esimed Pereira, por cuenta de la EPS Cafesalud en liquidación, de lo cual da cuenta la historia clínica allegada 20, y a ellas se les imputa responsabilidad, están legitimadas por pasiva, con independencia del resultado final, pues, como puede advertirse en la sentencia, el juzgado exoneró a las dos primeras, aspecto que, dígase también, no es materia de réplica, por lo que debe mantenerse incólume, como adelante se verá. 2.3. Corresponde a la Sala definir si confirma la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones frente a las dos últimas entidades mencionadas tras hallar configurados los elementos de la responsabilidad médica; o si la revoca, como pide la EPS Cafesalud en liquidación, por cuanto tales presupuestos no se cumplieron en este caso. Se anticipa que el fallo será confirmado, dado que concurren aquí todos los elementos de la responsabilidad civil médica y los argumentos que expone la recurrente son insuficientes para quebrar la decisión de primer grado. 2.4. Para abordar la cuestión, se recuerda primero que, producto de la redacción del artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones

artículo 328 del CGP, el sendero que traza la competencia del superior está dado por aquellos aspectos que fueron objeto de impugnación, sin perjuicio de algunas situaciones que permiten decidir de oficio (legitimación en la causa, prestaciones mutuas, asuntos relacionados con la familia, las costas procesales, por ejemplo). Es lo que se ha dado en denominar la pretensión impugnaticia, como ha sido reconocido por

20 Ib., p. 52 a 1577 esta Sala de tiempo atrás 21 y lo han reiterado otras 22, con soporte en decisiones de la Corte, unas de tutela23, que se acogen como criterio auxiliar, y otras de casación24. Así que la Sala concentrará sus esfuerzos en los reparos que elevó la EPS Cafesalud en liquidación, que no involucran, como se verá, la absolución de otras demandadas como Saludcoop EPS en liquidación y Saludcoop IPS en liquidación, aspecto que, por tanto, debe quedar al margen de toda discusión en esta sede. 2.5. Ahora bien, debe precisarse que esta Corporación ha sostenido 25 que la responsabilidad civil médica comporta la concurrencia de varios elementos: la acción o la omisión por parte del galeno en el ejercicio de su profesión; el daño padecido por el paciente o, en general, por las víctimas, la culpa o el dolo y la relación causal entre el hecho y el daño; y si ella es contractual, por supuesto, es menester acreditar su fuente. Ahora, por regla general, al médico se le atribuye un compromiso frente a la comunidad

y a sus pacientes, en tanto se le confían derechos personalísimos como la salud y la vida, por lo que su quehacer debe cumplirlo con esmero y cuidado, ya que “ La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, no de orden económicosocial, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes ” . (art. 1°, Ley 23 de 1981). En virtud de ello, un débito esencial del galeno es poner al servicio del paciente todos sus conocimientos con el fin de preservar esos elementales derechos. Como lo que se adquiere es un compromiso de actuar dentro de los postulados legales y de la ciencia propia, de antaño se admite que la actividad médica involucra obligaciones de medio y no de resultado, a pesar de que, excepcionalmente, el galeno se pueda comprometer con este. Más claro es esto desde la vigencia de la Ley 1438 de 2011 que expresamente así lo consagra, en su artículo 104. Por tanto, lo normal es que quien demanda el resarcimiento de unos perjuicios derivados de una actividad de este tipo, deba probar su culpa. Así lo tiene señalado de tiempo atrás el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria

(sentencia de 17 de noviembre de 2011, Referencia: 11001-3103-018-1999-00533-01, M.P. William Namén Vargas), y lo ha reiterado (sentencia SC917-2020, del 14 de septiembre de 2020, radicado 76001-31-03-010-2012-00509-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).

21 S e n t e n c i a d e l 1 9 de j uni o de 2 0 18, r a d i c a do 2 0 1 1 - 001 9 3 - 0 1. 22 Sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 2019-00046-01, M.P. Duberney Grisales Herrera. 23 S T C 9 5 872 0 1 7 , S T C 1 5 2 7 3 - 2 0 1 9 , S T C 1 1 3 2 8 - 2 0 1 9 y S T C 1 0 0 - 2 0 1 9 24 S C 235 1 - 2 0 1 9 . 25 S e n t e n c i a s de 010 9 - 2 015 , r a d i c a do 2 0 1 2 - 002 7 8 - 01; 1 9 - 042 0 1 6 , r a d i c a do 2 0 1 2 - 002 9 8 - 0 2 ; 2 0 - 092 017 , r a d i c a do 2 0 1 2 - 003 2 0 - 01; 17 - 0 5 - 18, r a d i c a do 2 012002 9 4 - 0 2 ; 180 9 - 18, r a d i c a do 2 015 - 006 8 9 - 01; 181 2 - 2 0 2 0 , r a d i c a do 2012-00241-04; TSP.SC-0029-2021; TSP-SC-0039-2022 entre otras.8 2.6. En el caso de ahora, luego de referirse a esos elementos y características de la responsabilidad médica, el Juzgado dio por sentado que los hechos que se narraron en la demanda quedaron acreditados con la historia clínica. En particular, al abordar la culpa y el nexo causal, destacó que los testimonios recaudados fueron coincidentes en la tardanza en la realización del procedimiento para establecer el proceso infeccioso y el diagnóstico adecuado , como quedó consignado varias veces en la historia clínica. Valoró los dichos de los médicos Mauricio Céspedes, Juan Guillermo Álvarez Ríos, Jaime Alberto Echeverry, Mauricio González, y concluyó que la muerte no se produjo por un defectuoso acto médico o una omisión negligente de los galenos que atendieron al paciente, sino por cuanto se presentaron deficiencias técnicas y administrativas que generaron la prestación inoportuna, deficiente e irregular de los servicios de salud de la IPS Esimed, dando paso al nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Los reparos de Cafesalud EPS en liquidación, se hicieron consistir, según el orden en que se van a desarrollar por razones metodológicas, en lo siguiente: (i) la demora en la realización del procedimiento obedeció a una falla estructural de la clínica Esimed y, contrario a lo argumentado por el juzgado, en ello no le cabe responsabilidad a la EPS;

se van a desarrollar por razones metodológicas, en lo siguiente: (i) la demora en la realización del procedimiento obedeció a una falla estructural de la clínica Esimed y, contrario a lo argumentado por el juzgado, en ello no le cabe responsabilidad a la EPS; al momento de contratar a esa IPS se verificó que se encontrara habilitada para prestar los servicios respectivos y que contara con personal idóneo, por lo que ese daño es un caso fortuito que no podía ser previsible para la EPS, entidad que cumplió todas sus obligaciones frente al afiliado; (ii) no existe prueba idónea que permita establecer que, de haber realizado el examen de decorticación pulmonar días antes, el desenlace hubiese sido diferente, en cambio, está demostrado que hubo necesidad de volver a intervenir al paciente y que fue luego de ese procedimiento que empezó a complicarse; (iii) el médico Mauricio González, especialista en cirugía de tórax, fue enfático en decir que no se podía determinar si la demora en el procedimiento fue la causa de a muerte, pues tampoco había claridad si se trataba de un cáncer o de una infección pulmonar , pues si era lo primero no era determinante el procedimiento en su estado de salud; que de acuerdo con las patologías consideraba que se trataba de cáncer, pero no podía asegurarlo; que no recuerda haber evidenciado pus al momento de la cirugía, pues de haberlo hecho se hubiera dejado constancia en la historia clínica. Por su parte, el médico

Juan Guillermo Álvarez Ríos, dijo que el paciente era de alto riesgo, pues además presentaba una lesión renal aguda y era fumador de más de 43 años, lo que influyó en la complicación posterior a la cirugía. Y el doctor Jaime Alberto Echeverry Franco manifestó que el paciente tenía un tumor que, para él, era cáncer, que si se hubiera tratado de una infección tendría que haber mejorado con los antibióticos, pero antes empeoraba; (iv) que , aunque en la sentencia se afirma que no era cáncer porque era poco probable la evolución en tan poco tiempo, eso no pasa de ser una especulación, pues casos clínicos existen de tumores que crecen aceleradamente y de personas que fallecen a los pocos días de ser diagnosticadas con cáncer. En todo caso, en el expediente no hay una prueba que indique efectivamente las causas del deceso del9 señor Acevedo Arango. 2.7. Ninguno de los reparos sale avante. 2.8. El primero fracasa, por cuanto tiene dicho este Tribunal, de tiempo atrás 26 y en época más reciente27, que, … con la expedición de la Ley 100 de 1993, se introdujo un sistema integral que comprendió las pensiones, los riesgos profesionales y la salud. Dentro del sistema de seguridad social en salud, fueron establecidas, entre otras, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS). A las primeras se les responsabilizó de “ la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus

cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía.” Adicionalmente, se señaló que su “función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados…” (art. 177, Ley 100 de 1993). Específicamente, se les fijó entre muchas, la función de “ Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” Y a las segundas, se les cargó con la prestación de los servicios de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios, dentro de los parámetros y principios señalados en la misma Ley; reiterados en el artículo 178, esto es, la calidad y la eficiencia; propendiendo por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de la posición dominante en el sistema. Así que, en conjunto, están llamadas a prodigar al usuario los servicios respectivos con arreglo a tales principios, pues si no ocurriere así, toda trasgresión de sus deberes que cause un perjuicio al afiliado (aportante o beneficiario), las hará responsables, por vía contractual o extracontractual, según que quien reclame sea directo contratante, o las personas a quienes por la ineficiente prestación del servicio se les cause un agravio, aun cuando no medie con ellas un vínculo jurídico. En este sentido, se recuerdan antecedentes de la Sala de Casación Civil, de años atrás,

como la sentencia del 17 de noviembre de 2011, radicado 1999-00533-01, M.P. William Namén Vargas, y actuales, como la sentencia SC13925-2016, del 30 de septiembre de tal año, radicado 2005-00174-01, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez. Más reciente aún, es la sentencia SC3919-2021, que comprometía también a Saludcoop EPS, en la que se dijo: … Saludcoop así mismo arguyó que no le son imputables las fallas de los actos médicos desplegados por la IPS enjuiciada, a más de que no existe solidaridad entre esta y la EPS; sin embargo, para desvirtuar esa argumentación basta recordar que sobre esas temáticas la Corte tiene dicho que: (…) la prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los

26 Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, sentencias del 1° de septiembre de 2015, radicado 2012-0027801 y del 6 de marzo de 2018, radicado 2015-00159-02, 27 TSP-SC0053-202210 prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos reguladores sólo de su relación jurídica con aquéllas y éstos. Por lo tanto, a no dudarlo, la prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las

Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales , son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (CSJ SC de 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01, reiterada en SC8219 de rad. 2003-00546. Destacado extraño). Así que la falla estructural que la misma recurrente admite, aun cuando ocurrió en la IPS, se extiende en sus efectos a la EPS, dada su obligación de control de la atención integral al paciente. 2.9. Los siguientes embates atañen a la inexistencia de una prueba que indique cuál fue la causa del deceso de José Alirio Acevedo Arango; más bien, dicen, los médicos tratantes pusieron en duda que se tratara de un cáncer, en lugar de una infección, por lo que la demora en el procedimiento poca incidencia pudo tener; que frente a una infección, el uso de antibióticos hubiera mostrado mejoría, pero no fue así; que se trataba de un paciente de alto riesgo por su lesión renal adicional y su adicción al tabaco. Para elucidar la cuestión, bueno es recordar, como lo ha hecho esta Sala en recientes ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SC-0039-2022, que en asuntos que comprometen la responsabilidad médica o institucional, la prueba técnica, sin ser única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de

las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica. Y se trajo a la memoria en ese fallo28, que: Así se ha dicho por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia del 30 de julio de 2018, radicado 2016-00149-0129, en la que se citó la sentencia SC-2506-16 de la Sala de Casación Civil de la Corte. Incluso desde antes, la propia Corte, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, radicado 2002-00188-01, con ponencia del Magistrado Arial Salazar Ramírez, en la que abordó otra providencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 6878, señaló que: Sin embargo –ha sostenido esta Corte– “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica ad

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