TSDJ PEI SCF - 66001310300420180070402-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420180070402-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN / SOCIEDAD LIQUIDADA / CONTRATO DE MANDATO / SUCESIÓN PROCESAL El presente proceso, que empezó como un verbal de responsabilidad médica y ahora va en la etapa de la ejecución de la sentencia, se inició antes de la expedición de la Resolución 331 de 2022, mediante la cual se declaró la terminación de Cafesalud E.P.S., de ahí que, la situación con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., su mandataria, encaja en los lineamientos del artículo 65 del CGP , que alude a la figura de la sucesión procesal y reza: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. AC-0122-2024
A SUNTO: A UTO DECIDE APELACIÓN
T IPO DE PROCESO: E JECUTIVO A CONTINUACIÓN DE VERBAL
D EMANDANTE: R OSA E MILIA H ERNÁNDEZ Y OTROS D EMANDADO: C LÍNICA E SIMED P EREIRA Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300420180070402
T EMAS: E JECUTIVO A CONTINUACIÓN – S UCESOR PROCESAL
M AGISTRADO P ONENTE: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJO V EINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Resuelve esta Sala Unitaria el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del 22 de febrero de 2024 de 2024, ratificado con proveído del 2 de agosto siguiente, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en este ejecutivo a continuación de verbal de responsabilidad médica que Rosa Emilia Hernández y otros adelantan frente a la Clínica Esimed Pereira y otros.
1. Antecedentes 1.1. En el referido asunto, la parte actora solicitó librar mandamiento de pago frente a las sociedades que resultaron condenadas en el proceso verbal de responsabilidad médica, previo a este juicio ejecutivo, ellas son, la Clínica Esimed Pereira y Cafesalud E.P.S., esta última, representada por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S.1 . 1.2. Con proveído del 22 de febrero de 2024, el juzgado emitió la respectiva orden
1 Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 2 compulsiva, pero solo contra la Clínica Esimed Pereira, pero no frente a Cafesalud E.P.S., habida cuenta de que “ (…) de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, mediante resolución No. 331 del 23 de mayo de 2022, inscrito el 7 de junio de 2022 con el No. 02846880 del libro IX, el liquidador resolvió declarar terminada
la existencia legal de la sociedad, por lo tanto, al no demostrarse la existencia de la persona jurídica no podrá librar el mandamiento ejecutivo (Numeral 3 del Art. 85 CGP)”2 . 1.3. Contra esa decisión la parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para explicar que “ (…) CAFESALUD EPS continúa vinculada al proceso pese a su extinción, que su inexistencia no imposibilita ni afecta dicha vinculación en la continuidad del trámite procesal ejecutivo, y menos cuando continúa siendo representada por ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., en virtud de la vigencia del CONTRATO DE MANDATO CON REPRESENTACIÓN No. 015 de 2022, el cual se encuentra vigente, y fue suscrito justamente para desarrollar actividades una vez ocurriera la terminación de la existencia legal del Mandante”3 . 1.4. El despacho se sostuvo en que la persona jurídica es inexistente, situación que “ (…) no varía con el contrato de mandato con representación que tiene suscrito con ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S, pues aquel no es sucesor ni subrogatario de CAFESALUD EPS hoy LIQUIDADA y con todo, pese a que se previó la atención de la defensa judicial, lo cierto es que ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S en su calidad de mandatario debe limitarse a los términos acordados en el mandato, de conformidad con lo señalado en el artículo 2157 del Código Civil, sin que en el mentado contrato y sus anexos, se advierta la facultad para actuar en su representación en el presente proceso”4 . 1.5. En consecuencia, concedió la alzada.
2. Consideraciones
contrato y sus anexos, se advierta la facultad para actuar en su representación en el presente proceso”4 . 1.5. En consecuencia, concedió la alzada.
2. Consideraciones 2.1. La Sala es competente para conocer de la alzada, por virtud de lo dispuesto en los artículos 31-1 y 35 del CGP.
Además, es procedente, en los términos del artículo 321-4 del mismo estatuto, fue propuesta oportunamente, por quien estaba legitimado para hacerlo y, además, se sustentó. 2.2. Corresponde dilucidar si se confirma el auto protestado que negó el mandamiento de pago frente a Cafesalud E.P.S., por cuanto la sociedad fue liquidada, o si se revoca, como quiere la parte actora, porque en la actualidad dicha sociedad está representada por Ateb Soluciones Empresariales S.A.S.
2 Archivo 003, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 006, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 015, C01Principal, 01PrimeraInstancia.P á g i n a | 3 2.3. Ante ello, se advierte que la razón está de parte de quien impugna, por los motivos que ya fueron explicados por esta Sala, en un auto proferido dentro de este mismo juicio5 , de cuya motivación a continuación se hace eco: El presente proceso, que empezó como un verbal de responsabilidad médica y ahora va en la etapa de la ejecución de la sentencia, se inició antes de la expedición de la Resolución 331 de 2022, mediante la cual se declaró la terminación de Cafesalud
E.P.S., de ahí que, la situación con Ateb Soluciones Empresariales S.A.S., su mandataria, encaja en los lineamientos del artículo 65 del CGP, que alude a la figura de la sucesión procesal y reza: “ Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. La firma del contrato de representación con la sociedad Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. 6 , garantiza la continuidad de los trámites pendientes de la sociedad liquidada, según se desprende de los numerales 7 y 8 de la cláusula tercera del citado contrato que, en su orden, se refieren a la atención de los procesos judiciales y de las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010, norma que regula lo ateniente a la liquidación forzosa administrativa. Por su puesto que, entonces, para los efectos del artículo 65 citado, la posibilidad del proceso ejecutivo a continuación es viable, precisamente, gracias a la intervención de quien ahora representa los intereses de la empresa liquidada. 2.4. En consecuencia, y por lo brevemente expuesto, se revocará el auto protestado, y, en su lugar, se dispondrá que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito local resuelva de nuevo sobre el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este proveído. La decisión sobre la orden compulsiva se le deferirá al juzgado de primer grado, porque como ya lo ha aceptado esta Sala7 , “ (…) al permitir al juez de primera instancia
de nuevo sobre el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este proveído. La decisión sobre la orden compulsiva se le deferirá al juzgado de primer grado, porque como ya lo ha aceptado esta Sala7 , “ (…) al permitir al juez de primera instancia librar el mandamiento de pago, habilita la posibilidad de formular el recurso de reposición contra dicha decisión, mediante el cual el demandado puede cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, presentar excepciones previas y solicitar el beneficio de excusión”8 . No se condenará en costas porque prosperó la alzada (art. 365-1 CGP).
5 TSP. SCF. Auto AC-0061-2023.
6 Pág. 25, Archivo 001, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Auto AC-0067-2024. 8 Sentencia SU-041 de 2018.P á g i n a | 4
3. Decisión En armonía con lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve: Primero: Revocar el auto del 22 de febrero de 2024 de 2024, ratificado con proveído del 2 de agosto siguiente, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, este ejecutivo a continuación de verbal que Rosa Emilia Hernández y otros adelantan frente a la Clínica Esimed Pereira y otros.
Segundo: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolver sobre el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en este proveído.
Sin costas. Notifíquese El Magistrado,