TSDJ PEI SCF - 66001310300420190004801-(24-02-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420190004801-(24-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / PROCESO EJECUTIVO / DESISTIMIENTO TÁCITO DESISTIMIENTO TÁCITO – Se puede generar al incumplir una carga procesal asignada por el Juez. … No resulta de recibo argumentar que esa carga se cumplió con la notificación del 18-03-2024. En primer lugar, lo que se actuó ese día NO fue una notificación, fue una citación fallida por la razón ya expuesta (demandado no reside); y, en segundo término, esa actuación se realizó para acatar la carga procesal que se atribuyó en el auto de fecha 27-02-2024, NO en la providencia proferida luego, el 16-05-2024, que fue la finalmente incumplido y que dio pie a la terminación del asunto por entenderse desistida tácitamente la demanda… En suma, el apelante nada hizo para averiguar la dirección donde podía notificar el auto de mandamiento de pago al demandado, para así lograr ese acto de comunicación, acto de parte que se le impuso para poder continuar el trámite de la actuación ejecutiva. Como trascurrió el término de 30 días que da la norma para ejecutarlo, procedía aplicar la consecuencia de entender desistida en forma tácita la demanda, como se hizo en el auto apelado que, por ende, será confirmado. AC-0031-2025
A SUNTO : AUTO DE SEGUNDO GRADO - CIVIL T IPO DE PROCESO : R ECURSO D E A PELACIÓN
D EMANDANTE : R ODOLFO G RIMALDOS V ALENCIA
AC-0031-2025
A SUNTO : AUTO DE SEGUNDO GRADO - CIVIL T IPO DE PROCESO : R ECURSO D E A PELACIÓN D EMANDANTE : R ODOLFO G RIMALDOS V ALENCIA D EMANDADO : J EAN P AUL B EJARANO T AVERA P ROCEDENCIA : J UZGADO 04 C IVIL D EL C IRCUITO D E P EREIRA, R.
R ADICACIÓN : 66001310300420190004801 (5046) T EMAS : E JECUTIVO – D ESISTIMIENTO TÁCITOM AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS V EINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por el ejecutante contra el auto del 13-01-2025, en donde se decretó el desistimiento tácito.P á g i n a | 2
Antecedentes 1.- Encontrándose el mandamiento de pago de fecha 27-03-2019 sin notificar, en auto del 27-02-2024 1 el juzgado requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada. Se apoyó en el artículo 317-1 C.G.P. El 01-04-2024 se allegó comprobante de envío de la notificación mediante correo certificado 2 . Se informó por la empresa de correo que la citación no fue entregada, porque en el sitio visitado no vive el demandado. 2.- Mediante auto del 16-05-2024 3 se requirió nuevamente a la parte actora para que realizara las averiguaciones propias con el fin de
la citación no fue entregada, porque en el sitio visitado no vive el demandado. 2.- Mediante auto del 16-05-2024 3 se requirió nuevamente a la parte actora para que realizara las averiguaciones propias con el fin de obtener la dirección del demandado, para así lograr la notificación ; para tal efecto se le concedieron 30 días so pena de aplicar el desistimiento tácito (numeral 1º del artículo 317 C.G.P). El 31 de julio siguiente se aportó por la parte, la misma información de primer intento de notificación. Auto apelado De fecha 30 de octubre de 2024 4 , decreta la terminación del proceso ejecutivo por haberse reunidos los presupuestos del desistimiento tácito (Art. 317-1 CGP), pues la parte actora no cumplió en forma adecuada con el requerimiento de impulsar el proceso dentro del término concedido; adicionalmente, la notificación informada no surtió efectos y no se hizo con apego en la legislación aplicable: se
1 Cuaderno 1 instancia, archivo 08 2 ibid., archivo 09 3 Cuaderno 1 instancia, archivo 13 4 ibid., archivo 16P á g i n a | 3 realizó con base en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando debió haberse surtido conforme a los artículos 291 y 292 del CGP pues se trataba de una dirección física. Apelación La parte actora formuló recurso 5 de reposición en subsidio apelación contra la anterior providencia y, solicitó revocarla, fundamentando su
petición en que se le requirió impulsar el proceso y así lo hizo el 18-032024, remitiendo la notificación al demandado a través de empresa postal. Además, la citación remitida al ejecutado cumple con todos los requisitos del artículo 291del C.G.P. En consecuencia, no se incurrió en la hipótesis del numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. aplicado , pues se notificó en la forma ordenada. En auto del 13-01-2025 6 el Juzgado de origen no repuso la providencia atacada y concedió el recurso de apelación invocado por el recurrente.
Consideraciones
1. La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 y 35 Ibid.).
Se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por el ejecutante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de no reponer el auto que terminó el proceso. Expuso los argumentos por los que considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (artículo 321-7 del CGP). 2.- Problema Jurídico.
5 Ibid., archivo 17 6 Ibid., archivo 19P á g i n a | 4 En el presente asunto debe resolverse si la parte ejecutante cumplió la carga procesal ordenada por el juzgado para continuar el trámite de la demanda ejecutiva. Para la Sala la respuesta es negativa, por lo que el auto será confirmado. 3.- No se discute la norma aplicable, artículo 317-1 del C.G.P. Tampoco su interpretación o alcance. El debate está en lo fáctico, si se cumplió o no la carga impuesta.
confirmado. 3.- No se discute la norma aplicable, artículo 317-1 del C.G.P. Tampoco su interpretación o alcance. El debate está en lo fáctico, si se cumplió o no la carga impuesta. Para definirlo es necesario mirar cuál fue esa carga. Y es claro para esta instancia que ella NO fue solo la de impulsar el proceso, soporte principal de la alzada. Por el contrario, y ante el fracaso del primer intento de notificación ( que fue devuelto porque el demandado no reside en la dirección física a donde se remitió ), la carga que la juzgadora asignó a la ejecutante fue la de realizar las averiguaciones propias con el fin de obtener la dirección del demandado, y así lograr la notificación del auto de mandamiento de pago. También refulge claro que frente a esa precisa carga, ninguna actuación ejecutó el interesado. No resulta de recibo argumentar que esa carga se cumplió con la notificación del 18-03-2024. En primer lugar, lo que se actuó ese día NO fue una notificación, fue una citación fallida por la razón ya expuesta (demandado no reside); y, en segundo término, esa actuación se realizó para acatar la carga procesal que se atribuyó en el auto de fecha 27-02-2024, NO en la providencia proferida luego, el 16-052024, que fue la finalmente incumplido y que dio pie a la terminación del asunto por entenderse desistida tácitamente la demanda.P á g i n a | 5 En suma, el apelante nada hizo para averiguar la dirección donde podía
notificar el auto de mandamiento de pago al demandado, para así lograr ese acto de comunicación, acto de parte que se le impuso para poder continuar el trámite de la actuación ejecutiva. Como trascurrió el término de 30 días que da la norma para ejecutarlo, procedía aplicar la consecuencia de entender desistida en forma tácita la demanda, como se hizo en el auto apelado que, por ende, será confirmado. No se condenará en costas al no estar trabada la litis. Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
Magistrado