TSDJ PEI SCF - 66001310300420190057201-(24-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420190057201-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
CONTRATO DE PROMESA / DEFINICIÓN / FINALIDAD / CELEBRAR CONTRATO PROMETIDO Enseña la CSJ, en reciente decisión…: “Recuérdese que el contrato de promesa «no es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto» (CSJ SC, 1 jun. 1965, G.J. t. CXI-CXII, pp. 135-145), debiéndose añadir que, conforme el precedente, «“los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celeb ración del contrato prometido” … Los autores especializados en la materia así también explican…: “Se cumple entonces la obligación nacida de la promesa cuando se celebra el contrato prometido, ese si traslativo o constitutivo de derechos, tras llenar los requisitos exigidos para su plena eficacia (…)” CONTRATO DE PROMESA / AGOTAMIENTO / AL CELEBRAR EL CONTRATO DEFINITIVO Enseña la doctrina privada de la materia que: “El contrato de promesa tiene entonces una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior (…)” y con soporte en tal premisa es que afirma la CSJ: “(…) y en el momento de la celebración del contrato definitivo, el contrato de promesa se agota. Se termina por el cumplimiento de sus efectos, y no sería posible el inicio de una acción de resolución tácita por incumplimiento de una de las partes de la promesa ni por mutuo disenso, mientras esté vigente el contrato definitivo”. La negrilla es de esta Sala.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL
por mutuo disenso, mientras esté vigente el contrato definitivo”. La negrilla es de esta Sala.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL S ALA U NITARIA C IVIL – F AMILIA – D ISTRITO DE P EREIRA D E P A R T A M E N T O D E L R I S A R A L D A
MAG. PONENTE: DUBERNEY GRISALES HERRERA
SC-0041-2023
A SUNTO : S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL P ROCESO : V ERBAL – R ESOLUCIÓN CONTRACTUAL D EMANDANTES : L UIS A LBERTO V ARGAS C. Y M A . L UCY V ARGAS R.
D EMANDADOS : C ARLOS A. Y N OLBERTO D UQUE B EDOYA P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001310300420190057201
T EMAS : P ROMESA CONTRACTUAL – E XTINCIÓN - R ESOLUCIÓN
A PROBADA EN SESIÓN : 566 DE 24-10-2023
V EINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de la parte demandada, contra la sentencia del día 28-04-2022
(Expediente recibido el 31-08-2022), con la que se dirimió la primera instancia.
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. Las partes celebraron el 19-08-2016 una permuta así:
(Expediente recibido el 31-08-2022), con la que se dirimió la primera instancia.
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES. Las partes celebraron el 19-08-2016 una permuta así:
(i) El señor Duque B. como poseedor transfiere la casa ubicada en la Ciudadela del café, lote No. 22 de la manzana 5, de esta ciudad; y por la otra parte, (ii) Ma. LucyP á g i n a | 2
E XPEDIENTE No. 2019-00572-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Vargas R. y Luis A. Vargas Ch., transfieren a Norberto Duque B. (Autorizado por Carlos A.): 1) La finca El progreso, localizada en la vereda El rayo, Marsella Rda., 2) El predio El Rosario situado en la vereda Miracampo del mismo municipio, 3) El campero de placas BBB 723; y, 4) Cuatro (4) reses, dos vacas y dos terneros; plazo para entregar tres (3) meses; y, se avaluaron todos los bienes en $220.000.000. Como multa por incumplir se pagarían $20.000.000. Luego, el 30-08-2016, Carlos A. Duque B. transfiere a Luis A. Vargas Ch. y Ma. Lucy Vargas R. la casa de la Ciudadela del café, por $11.000.000, que los vendedores declararon recibir al firmar. En el punto 5º del contrato se pactó entregar la posesión material el 30-11-2016. El 08-09-2016, cumpliendo la permuta, los señores Vargas Ch.
declararon recibir al firmar. En el punto 5º del contrato se pactó entregar la posesión material el 30-11-2016. El 08-09-2016, cumpliendo la permuta, los señores Vargas Ch. y Vargas R., venden a Norberto Duque B.: (i) El predio llamado El progreso por $16.000.000; (ii) El inmueble El Rosario en $3.000.000; declararon los vendedores recibir las dos cifras a satisfacción; y, entregan (iii) Al señor Carlos A. Bedoya el campero y los animales prometidos. El señor Carlos A. no adelantaba proceso de pertenencia y cuando quiso entregar fue desalojado del bien por los verdaderos propietarios acompañados de la policía; en 2017 confirmaron en apelación la denegatoria del lanzamiento, iniciada por el citado Duque
B. El demandado Carlos A., no pagó los créditos respaldados con los predios El Progreso y El Rosario; ante tal situación, Luis A. y María Lucy se negaron a entregar en forma material las fincas negociadas. Don Carlos A. desatendió sus compromisos
(Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 5-8). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Declarar la resolución del contrato del 19-08-2016; y, en consecuencia: Dejar sin efectos las siguientes compraventas: (a) Sobre la casa de la Ciudadela del café, fechada el 30-08-2016; (b) Predio rural llamado “El Progreso” del
08-09-2016; (c) Finca denominada “El Rosario”, del 08-09-2016; y, (ii) Condenar a restituir el campero, estimado en $8.000.000 y cuatro (4) reses (Dos vacas y dos terneros), avaluadas en $5.000.000; (iii) Condenar al pago de la cláusula penal; y, (iv) Condenar en costas al demandado (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 8).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. C ARLOS A LBERTO B EDOYA D UQUE. Guardó silencio durante el plazo concedido para responder y excepcionar (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 13). 3.2. N ORBERTO B EDOYA D UQUE. Admitió algunos hechos, otros los negó y explicó. Se opuso a las pretensiones y excepcionó: (i) Cumplimiento de la obligación a cargo de Carlos Alberto; (ii) Falta de legitimación para ejercer la acción resolutoria; (iii) Carencia de título para solicitar la resolución del contrato; (iv) Acción resolutoria de los contratos de compraventa; (v) Nadie puede alegar en su favor su propia culpa
(Ibídem, pdf Nos. 11 y 14).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva: (i) Declaró la nulidad absoluta de la promesa de permuta celebrada el 19-08-2016 entre las partes; (ii) Ordenó las restituciones mutuas; (iii) Se abstuvoP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA de ordenar restitución de frutos; (iv) Sin condena en costas; y, (vi) Archivar el expediente, ejecutoriado el fallo. Interpretó que la resolución versaba sobre una promesa de permuta y no como se demandó, solo permuta y como omitió fijar la notaría para firmar el contrato prometido, por tratarse de un inmueble, la anuló en forma absoluta; ordenó unas restituciones mutuas (Ibídem, pdf No. 98 y archivo No. 97, tiempo 00:00:54 a 00:52:28).
5. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS 5.1.1. L OS DEMANDANTES. (i) No están obligados a restituir dinero por la posesión del demandado; (ii) Es inequitativa la restitución del precio del vehículo (Ibídem, pdf No. 31). 5.1.2. L OS DEMANDADOS. (i) La nulidad de la promesa de permuta no puede dejar sin efectos los contratos de compraventa celebrados entre las partes; (ii) Como la promesa de permuta se cumplió dejó de existir, era inviable su resolución o nulidad; (iii) Los contratos subsiguientes a la promesa de permuta debieron ser los demandados, no aquella; (iv) El señor Norberto Duque B. no debe restituir el vehículo y las reses
(Ibídem, pdf No. 33). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Según el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, los recurrentes
aquella; (iv) El señor Norberto Duque B. no debe restituir el vehículo y las reses (Ibídem, pdf No. 33). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Según el Decreto Presidencial No. 806 de 2020, los recurrentes en esta sede guardaron silencio, no obstante, con auto del 23-09-2022 se aceptó la sustentación hecha en primer grado (Carpeta 02Segundainstancia, carpeta 02C3ApelSentencia, pdf No. 08). Se expondrán al resolver.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria1 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector2 -3 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir. Ninguna causal de invalidación hay, que afecte la actuación. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es de oficio4 . Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable.
La legitimación en estos eventos no es solo la condición de partes en las promesas,
1 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781.
2 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 4 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por el demandante; y de lado del demandado, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales ( 2021)5 . Este presupuesto material, en ambos extremos, se identifica con los dos (2) últimos supuestos estructurales de la súplica resolutoria. Así ha entendido esta Sala ( 2021-2023)6 , en su precedente.
Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. Y para la mencionada definición es imperativo verificar, previamente, la vigencia o eficacia (Que presupone la validez) del negocio materia de debate, que a su vez es uno de los reparos de la parte demandada, coincidente con la primera condición de la pretensión resolutoria aducida, incluso antes que las censuras de los demandantes, pues estos suponen el fracaso de la apelación del extremo pasivo. 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia que anuló la promesa de permuta, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, según la apelación de la parte demandada; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia7 , novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre
ellos el doctor Forero S. 8 . El profesor Bejarano G. 9 , discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 10, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra11. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201712, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 13 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra
5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4°, procesos de conocimiento, Esaju, Bogotá DC, 2021, p.314. 6 TSP. SC-0070-2021 y SC-0019-2023. 7 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 8 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 9 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.
9 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 10 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi , julio-diciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 11 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas. 12 CSJ. STC-9587-2017. 13 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA B.14, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer
Sanabria Santos15 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales16 y sustanciales 17, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas18, las costas procesales19 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP]. 6.4.2. E L CASO CONCRETO . En este evento se postuló resolución contractual de una permuta celebrada el día 19-08-2016 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folio 8) y el fallo apelado entendió que era una “ promesa de permuta”, según la contestación de la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 11) y la réplica a las excepciones de los demandantes (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 16). Así admitieron las partes al apelar (Ibídem, pdf Nos. 31 y 33). Agrega esta Sala, igual uso se aprecia tanto en el poder conferido para iniciar el proceso (Ibídem, pdf No. 01, folio 3) como en el
auto admisorio del 15-01-2020 (Ibídem, pdf No. 01, folio 54). En suma, el negocio jurídico objeto de disputa es una promesa. El vocero judicial del codemandado Nolberto Duque B. adujo que, una vez cumplida la promesa demandada deja de existir, por lo tanto, mal puede resolverse o anularse; así entonces, se impone examinar delanteramente tal planteamiento, por aludir al primer requisito de la pretensión resolutoria invocada (Contrato válido). La vocación de triunfo de tales pedimentos se condiciona a la demostración de los siguientes presupuestos estructurales, decantados en el derecho judicial nacional20: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser el demandante, contratante cumplido de sus prestaciones (CSJ 21), o cuando menos, que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo debidos; y por último, (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave 22, total o parcial, sus compromisos contractuales. R EPARO N O . 2º. S USTENTACIÓN. No podía anularse en forma absoluta la promesa ya que estaban cumplidas las obligaciones de las partes, su función jurídica era asegurar la realización de la permuta prometida y una vez cumplida desaparece esta y solo sirve
14 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 15 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss.
16 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No.2008-01381-00, MP: Díaz R. 17 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 18 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 19 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079. 20 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 05-11-1979, MP: Ospina B.; (2) 27-01-1981, MP: Murcia B.; (3) 16-05-2002, No.6877; (4) 08-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01; (5) 14-12-2010, MP: Solarte R., No.2002-08463-01; (6) SC038-2015. 21 CSJ. SC-1209-2018. 22 CSJ, Civil. Fallos: (1) 11-09-984, MP: Murcia B.; (2) 18-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA como antecedente contractual. Por tal motivo, impropio demandar su cumplimiento,
resolución o nulidad, jurídicamente no existe, citó en apoyo una providencia de este Tribunal, de radicado No. 2007-00077-01, sin fecha ni magistrado sustanciador. En efecto, Carlos A. se comprometió a transferir la posesión sobre una casa de tres plantas y el 30-08-2016 firmó la respectiva compraventa, luego hizo la entrega material a los señores Luis A. y Mary L., probado con sus interrogatorios. Por su parte, las personas acabadas de mencionar, el 08-09-2016 transfirieron la propiedad al señor Nolberto Duque B. de dos predios; así mismo, entregaron el vehículo y las reses. Este yerro del juzgado condujo a invalidar la compraventa documentada en escritura pública hecha por Luis A. y Mary L. al señor Nolberto, sin haberse demandado. R ESOLUCIÓN. Prospera. La naturaleza del contrato de promesa, también llamado preparatorio, es instrumental y provisional23 en razón a que está destinado a allanar la realización de otro negocio, por tanto, una vez celebrado genera la extinción de aquel; esa es la obligación de hacer que, generalmente, se contrae. Así comprende la doctrina nacional24; y fue lo que en este evento sucedió, como enseguida se expone. Enseña la CSJ, en reciente decisión (2022) 25, reiterativa de posturas precedentes (2020)26 y añejas: “Recuérdese que el contrato de promesa «no es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto» (CSJ SC, 1 jun. 1965,
G.J. t. CXI-CXII, pp. 135-145), debiéndose añadir que, conforme el precedente, «“los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido”27, tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar: “El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior (...)” (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01). La negrilla es del original y la coloración de esta Corporación. Los autores especializados en la materia así también explican; por ejemplo, Cubides Camacho28: “Se cumple entonces la obligación nacida de la promesa cuando se celebra el contrato prometido, ese si traslativo o constitutivo de derechos, tras llenar los requisitos exigidos para su plena eficacia (…) ” negrilla de este texto; el maestro Fernando Hinestrosa29 dice: “(…) si se celebra el contrato definitivo, la promesa se realiza, cumplió su función y desaparece (…)”; y por su parte el profesor Giraldo Bustamante30 anota: “En el momento de la celebración del contrato de promesa, el contrato futuro es inexistente, y en
23 PEÑA N., Lisandro. De los contratos mercantiles nacionales e internacionales, 5ª edición, Ecoe y Universidad del Sinú, Bogotá, 2014, p.201 ss.
24 ARRUBLA P., Jaime A. Contratos mercantiles, teoría general del negocio mercantil, 13ª edición actualizada, Legis – Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá DC, 2012, p.107. 25 CSJ. SC-1964-2022. 26 CSJ. SC-2221-2020. 27 «ROCHA, Salvador. El contrato de promesa. En: Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (México). 1974, pp. 621-636» (referencia propia del texto citado). 28 CUBIDES C., Jorge. Los actos jurídicos preparatorios del contrato: promesa, opción, preferencia y otros, En: CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Derecho de las obligaciones, Bogotá DC, Universidad de Los Andes y Temis, 2ª edición, 2018, p.454 ss. 29 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones, el negocio jurídico, volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2015, p.845. 30 GIRALDO B., Carlos J. La promesa de contrato en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, citada en: CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.175.P á g i n a | 7
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momento de la celebración del contrato definitivo, el contrato de promesa se agota. (…)”. Oportuno relievar que el mencionado contrato preliminar fue de permutación por convenir las partes, mutuamente, darse bienes de cuerpo cierto, a futuro, empero, terminaron suscribiendo varias compraventas para ejecutar aquel convenio, mutando así la tipología contractual del comienzo; cuestión que resulta admisible como ejercicio de su libertad negocial. En este sentido la CSJ (2022)31. Los demandantes atendieron las obligaciones de hacer adquiridas, que son las intrínsecas de tal convención, “ La promesa de celebrar un contrato genera para sus estipulantes, como obligación propia, el deber de perfeccionar el contrato prometido (Obligación de hacer). Por ejemplo, firmar el escrito que contiene el contrato; este escrito puede ser la escritura pública, o un documento privado auténtico . ” Explicita el profesor Peña Nossa en su obra32. En el caso particular los actores prometieron transferir dos (2) predios, un carro y cuatro (4) reses a don Nolberto Duque B. (Autorizado expresamente por el señor Carlos A.), así reza el escrito que recoge tal convención (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 12-16); y, para tal fin suscribieron en la Notaría Única de Marsella, Rda., sendas compraventas el 08-09-2016, de los dos (2) predios prometidos. Según la escritura No. 328 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 19-23), se obligaron
a traspasar la propiedad del inmueble El progreso, de la vereda El rayo, en Marsella. Nótese que como se trataba del dominio, debía emplearse la solemnidad del instrumento notarial [Art. 1857, CC], de tal manera que fuese apta para obligarse, y así aconteció. Ya se dijo que en la fecha indicada también se suscribió la escritura No. 329 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 01, folios 24-26) para transferir la posesión del predio El Rosario, ubicado en la misma vereda y municipalidad. Era innecesaria la escritura pública33 por tratarse de la posesión; quedó satisfecha la prestación de suscribir la convención ofertada antes. Con claridad emerge que atendieron sus compromisos: firmar los contratos; cuestión diversa es la eficacia o cumplimiento de esas prestaciones. Enseña el precedente vertical34: “(…) no puede refundirse la obligación propia de la promesa con las que surgen del contrato prometido. Anular una promesa de compraventa no es lo mismo, para efectos de restituciones mutuas, que anular la compraventa misma. (…)”. Ahora, solo resta constatar si se contrajo la obligación de transferir el vehículo y las reses. Según la demanda y la contestación no se documentó, entonces, como se trata de un contrato consensual [Art. 1956, CC] innecesaria es la forma escrita; ahora, ambas piezas procesales mencionan la entrega, o sea su cumplimiento; aquella afirmó que
surtió el 08-09-2016 (Hecho No. 19), mientras esta lo niega (Ibídem, pdf No. 11, respuesta a los hechos Nos. 19 y 25), sin embargo, al sustentar este recurso indicó cumplimiento (Ibídem, pdf No. 33, folio 3, numeral 7°). En suma, probada la entrega se infiere el acuerdo negocial sobre los mencionados bienes y puede por esta vía
31 CSJ. SC-1964-2022. 32 PEÑA N., Lisandro. Ob. cit., p.204. 33 CSJ. SC-12323-2015. 34 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 23-10-1997, No.4918; MP: Romero S.P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA entenderse atendida la obligación prometida. La promesa de cambio [Art. 1955, CC] estipuló en el ordinal séptimo (Ibídem, pdf No. 01, folio 14) que en esa misma fecha (30-08-2016) se entregaban “real y material” los muebles e inmuebles prometidos, esta cláusula basta para tener probada esa entrega; quien aspire a desconocerla, echa sobre sus hombros la carga de su demostración. Así entonces, insuficiente la mera negación al responder la demanda. Y con la mentada entrega se infiere que se cumplió la obligación de transferir los
derechos sobre aquellos bienes (Muebles), opera la consensualidad del contrato, según se apuntó ya; por manera, que aquella prestación queda deducida del acto ejecutivo. Pasando al otro extremo contratante, el aquí demandado, también cumplió; su débito era obligarse a hacer poseedores a los demandantes de la casa de tres (3) plantas, atrás descrita; para tal efecto rubricó la compraventa el día 30-11-2016 (Ibídem, pdf No. 01, folio 17), tal cual se pactó en la promesa inicial del 19-08-2016. Corolario del discernimiento anterior, como explicó la parte demandada al impugnar, el negocio preparatorio o preliminar suscrito al inicio, no podía demandarse porque sus prestaciones fueron cumplidas en su integridad, por ende, quedó agotado su propósito económico e instrumental. Enseña la doctrina privada de la materia que: “El contrato de promesa tiene entonces una razón económica singular, cual es la de asegurar la confección de otro posterior (…)”35 y con soporte en tal premisa es que afirma la CSJ36: “(…) y en el momento de la celebración del contrato definitivo, el contrato de promesa se agota. Se termina por el cumplimiento de sus efectos, y no sería posible el inicio de una acción de resolución tácita por incumplimiento de una de las partes de la promesa ni por mutuo disenso, mientras esté vigente el contrato definitivo”. La negrilla es de esta Sala. A partir de las líneas precedentes, desatinado resultaba la invalidación sustantiva dispuesta al sentenciar en primer nivel, puesto que antecedía la desestimación de la utilidad o eficacia de la promesa pactada entre las partes. Si en gracia de debate, pudiera revisarse la nulidad absoluta decretada respecto a la promesa, resultaría improcedente.
utilidad o eficacia de la promesa pactada entre las partes. Si en gracia de debate, pudiera revisarse la nulidad absoluta decretada respecto a la promesa, resultaría improcedente. El veredicto fundó la causal en la indeterminación generada por la preterición de la notaría para celebrar la compraventa del inmueble, con exactitud se dijo : “(…) ya que no se identificó de manera concreta la Notaría en donde se protocolizaría el contrato de compraventa, pues su señalamiento quedó en total incertidumbre, cuando en la cláusula arriba transcrita se indica solamente: “el vendedor hará entrega material de la posesión con todas sus mejoras el día 30 de noviembre de 2016”, sin pactar, como ya se dijo, la notaría en la cual harían la transferencia del bien.” (Ibídem, pdf No. 98 y archivo No. 97, tiempo 00:12:30). Sin duda el objeto es un bien raíz, pero no se prometió transferir el derecho de
35 GIRALDO B., Carlos J. Ob. cit., p.165. 36 CSJ, Sala Civil. Sentencia del 18-11-1993, “GJ.”, t. CLXVI, núm.2407, págs..422-427.P á g i n a | 9
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T RIBUNAL S UPERIOR DE PEREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA propiedad sino el de posesión, y tiene capital importancia por cuanto es aquel evento
en que se exige la fijación de la notaría porque debe documentarse en instrumento público [Art. 1857, CC], mientras que, para esta última resulta innecesario al carecer de la condición de derecho real, y, por ende, estar excluido de su inscripción en el registro inmobiliario [Art. 4º, L 1579]. Adoctrina el órgano vértice de esta especialidad (2020)37: “ En el dominio hay una relación jurídica, en la posesión la relación es de hecho”. En otra oportunidad la misma corporación precitada 38 expresó, al examinar la agregación posesoria (Accessio possessionis) como fenómeno idóneo para transferir la posesión: “(..) es necesario que exista un pontón traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc.; sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública (…)”, sublínea de esta Sala. En aquel convenio preparatorio el único predio del que se prometió transferir el derecho de propiedad fue el denominado El progreso (Cláusula 2ª, literal A visible en pdf No. 01, folios 12-13), como en efecto se realizó mediante la escritura pública No. 328 del 08-09-2016 (Ibídem, pdf No. 01, folios 19-23); se pretermitió señalar la oficina notarial correspondiente, no ob