TSDJ PEI SCF - 66001310300420190059602-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420190059602-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA RESOLUCIÓN DE CONTRATO / PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES Se postuló como principal la resolución contractual de la transacción celebrada…, y como consecuenciales, las condenatorias respectivas; también, “dejar sin efecto” (sic) la escritura de compraventa de inmueble No. 5581 de 23-09-2019, que se corrió en la Notaría 3ª de esta ciudad. La vocación de triunfo del pedimento resolutorio se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados de antaño en el derecho judicial nacional : (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser el demandante, contratante cumplido de sus prestaciones (CSJ ), o cuando menos, que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo debidos; y por último, (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave , total o parcial, sus compromisos contractuales. RESOLUCIÓN DE CONTRATO / LEGITIMACIÓN EN CAUSA Para esa súplica la legitimación no corresponde a la mera condición de partes en la transacción, como entendió el fallo refutado…, amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por la demandante; y, del lado de los demandados, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales… RESOLUCIÓN DE CONTRATO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES QUE IMPLICA … la congruencia, también, conocida como consonancia, está regulada en el artículo 281, CGP, al
prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…” La congruencia es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. TRANSACCIÓN / REPRESENTACIÓN / FALTA DE PODER / INOPONIBILIDAD / RATIFICACIÓN Prescribe la norma [ART. 2471, CC] que todo mandatario requiere poder especial para transigir. Este contrato tiene por finalidad que las partes terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precavan uno eventual [Art.2469, CC]. (…) los recurrentes recriminan la falta de poder de la Davivir Gestión Urbana SAS para representarlos en esa negociación y, si bien, eso salta a la vista de su lectura, pues se anotó que esta actuaba como agente oficiosa de aquellos, debe decirse que frente a las ejecuciones los señores Giraldo G., Pulido A. y Osorio G. ratificaron esa representación al solicitar la terminación de los procesos… Recuérdese que, a través de la ratificación, como señala el profesor Hinestrosa se da “(…) la aprobación por parte del dominus de la actuación que el falsus procurator realizó a su nombre, o, sin más, su conformidad con ella (…)” El efecto de la falta de representación es inoponibilidad…
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
SC-0005-2024
A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
SC-0005-2024
A SUNTO S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - C IVIL
P ROCESO V ERBAL - R ESOLUCIÓN CONTRACTUAL D EMANDANTE É RICA L ILIANA V ELÁSQUEZ E SCALANTE D EMANDADOS D ANIEL O SORIO G., N ELSON P ULIDO A. Y OTROS P ROCEDENCIA J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.
R ADICACIÓN 66001310300420190059602
T EMAS T RANSACCIÓN – N ULIDAD – A GENCIA OFICIOSA –
I NOPONIBILIDAD
M G . SUSTANCIADOR D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN 100 DE 06-03-2024
S EIS (6) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La apelación de algunos de los demandados, contra la sentencia del día 12-12-2022
(Expediente recibido el 05-05-2023).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . Según la reforma a la demanda, la actora como ejecutada, en dos procesos hipotecarios que cursaban en juzgados de esta ciudad,
suscribió transacción con la sociedad Davivir Gestión Urbana SAS que representaba a los allá ejecutantes-cesionarios, señores Juan C. Giraldo G., Nelson Pulido A. y Daniel Osorio G. Convinieron que (1) Aquellos (a) Terminaban las ejecuciones; (b) Cesaban cualquier trámite penal contra la actora; (c) Asumían el litigio laboral donde fue demandada; (d) Pagaban $50.000.000 a su apoderado; (e) Entregarían y transferirían, (i) La finca El Alcázar, de la vereda Los Molinos de Dosquebradas, R. inmatriculada al No. 294-57529; y (ii) Los lotes Nos. 31 y 36 de Villas de Guacarí en Cartago, V. con folios Nos. 375-91398 y 375-91403; por su parte, (2) La señora Velásquez E. entregaría y transferiría el predio El Encanto con matrícula No. 290-81426, los gastos de esta negociación serían asumidos por aquellos. Estos autorizaron como agente oficiosa a la aludida sociedad, de quien eran socios en cuentas en participación (Numeral 6°) para firmar las promesas y entregar los bienes. La señora Érica L., por su parte, entregó el inmueble de su propiedad y dio poder a aquellos, para el traspaso. En las promesas se avaluaron las heredades y se fijaron cláusulas penales. El perfeccionamiento se fijó para el 30-03-2019 a las 10:00 a.m. en la Notaría 3ª de
Pereira, se postergó para el 31-10-2019 a las 05:00 p.m., pero la agente oficiosa no compareció. La demandante ya había cumplido pues otorgó la escritura pública No. 5581 de 23-092019 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, R. a favor de Davivir Gestión Urbana. Los demás inmuebles se transfirieron a terceros. Las ejecuciones sí fueron terminadas, los señores Juan C., Nelson y Daniel presentaron los respectivos memoriales con lo que ratificaron el actuar de la agente oficiosa (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos. 004 y 030, folios 1-5). 2.2. L AS PRETENSIONES . Con la reforma quedaron así: (i) Declarar que los demandados incumplieron la transacción; en consecuencia: (ii) Disponer su resolución; (iii) Condenar a restituir el inmueble El Encanto; (iv) Dejar sin efecto la escritura pública No. 5581 de 23-09-2019 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, R. que lo transfirió; (v) Condenar al pago de las cláusulas penales pactadas en las promesas de compraventa; y, (vi) Condenar en costas a los demandados (Sic) (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 030, folios 7 y 8).P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
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3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA 3.1. D ANIEL O SORIO G. Y N ELSON P ULIDO A. (DEMANDADOS) . En forma individual e idéntica, admitieron algunos hechos, otros los negaron. Opugnaron las pretensiones sin excepcionar (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos. 034 y 045). 3.2. D AVIVIR G ESTIÓN U RBANA SAS (LITISCONSORTE DE LOS DEMANDADOS ) . Citado al admitir la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 008). Aceptó la mayoría de los hechos, algunos en forma parcial, otros los desestimó. Se opuso a las súplicas, no excepcionó (Ibídem, pdf No. 044). 3.3. J UAN C. G IRALDO G. (DEMANDADO) . Representado por curadora ad litem , asintió algunos hechos, el resto dijo no constarle. Resistió las pretensiones y excepcionó: (i) Improcedencia de la acción resolutoria del contrato de transacción por falta de claridad y por pérdida de vigencia; (ii) Inexistencia en el agente oficioso de facultad para transar y falta de ratificación; e, (iii) Improcedencia del cobro de perjuicios (Ibídem, pdf No.
073).
4. E L RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA En la resolutiva: (i) Declaró que hubo incumplimiento de ambas partes, por ende, mutuo disenso tácito; Ordenó a la actora pagar a: (ii) Los señores Juan C. Giraldo G., Nelson Pulido A. y Daniel Osorio G. $110.000.000 y $240.000.000; y, a (iii) La
mutuo disenso tácito; Ordenó a la actora pagar a: (ii) Los señores Juan C. Giraldo G., Nelson Pulido A. y Daniel Osorio G. $110.000.000 y $240.000.000; y, a (iii) La sociedad Davivir Gestión Urbana SAS la suma de $82.500.000; así mismo, (iv) Ordenó a la compañía transferir nuevamente el inmueble El Encanto a la actora; (v) Otorgó tres (3) meses de plazo para el cumplimiento; y, se abstuvo de condenar en: (vi) Perjuicios y (vii) Costas. Finalmente, (viii) Dispuso archivar el expediente, ejecutoriado el fallo. Adujo legitimación de las partes por la participación en el contrato, y de la sociedad, al actuar como agente oficiosa de los demandados (Sic). Explicó que la representación carece de los reparos achacados por la demandada, pues no requiere expreso mandato; además hubo ratificación de los otros demandados al solicitar terminación del proceso ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, fundada en la transacción. Adicionalmente, en ese sentido declaró don Nelson Pulido A. Examinado el cumplimiento de las obligaciones de las partes encontró que: (i) La actora transfirió el inmueble El Encanto, sin entregarlo; y (ii) Los demandados terminaron los procesos ejecutivos, mas omitieron enajenar los bienes; por ende, hubo incumplimiento mutuo (CSJ) 1 y dispuso deshacer la negociación y ordenar las restituciones mutuas (Ibídem, pdf No. 103).
5. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONES
5.1. L OS REPAROS CONCRETOS
mutuo (CSJ) 1 y dispuso deshacer la negociación y ordenar las restituciones mutuas (Ibídem, pdf No. 103).
5. L A SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 5.1. L OS REPAROS CONCRETOS 5.1.1. D ANIEL O SORIO G. Y N ELSON P ULIDO A. (DEMANDADOS). (i) La restitución a su favor es diferente a la fijada; y, (ii) Nulidad de la transacción (Ibídem, pdf No. 104).
1 CSJ. SC-1662-2019.P á g i n a | 4
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 5.1.2. S OCIEDAD D AVIVIR G ESTIÓN U RBANA SAS. (i) Inviabilidad para restituir el predio El Encanto; e, (ii) Inoponibilidad de las restituciones mutuas (Ibídem, pdf No. 105). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. Durante el traslado de la Ley 2213, los recurrentes aportaron por escrito la argumentación de sus reparos, en tiempo (Carpeta 02Segundainstancia, pdf Nos. 25 y 27). Se expondrán al resolver.
6. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL . La ciencia procesal mayoritaria2 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector34 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional.
Como bien se sabe, tales requisitos son de verificación oficiosa, por cuanto
mayoritaria2 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector34 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. Como bien se sabe, tales requisitos son de verificación oficiosa, por cuanto corresponden a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, aluden a su validez5 , desde antaño y hasta nuestros días así razona el órgano de cierre de la especialidad (CSJ) 6 -7 -8 ; su análisis de ninguna manera rompe con la congruencia del fallo9 . Aquellos requisitos se concretan en: (i) La competencia del juez, (ii) La demanda en forma, (iii) La capacidad para ser parte; y, (iv) La capacidad procesal o para comparecer al proceso. La ausencia de alguno de estos supuestos impide la resolución de fondo, bien porque ocasione nulidad o fallo inhibitorio (Falta de capacidad para ser parte y demanda inidónea). En este caso hay acumulación de pretensiones, se demandó a sujetos de derecho que no participaron del mismo negocio; en la compraventa la sociedad actúa en nombre propio y en la transacción como “agente oficiosa”, es decir, representante, en modo alguno con la calidad de parte. Nótese la gran diferencia entre ser parte e intervenir para representar. Ningún vicio se aprecia en tal proceder, opera la acumulación objetiva [Art. 88, inciso 2º, CGP], dada la relación de dependencia, entre los dos negocios
demandados: la transacción y la compraventa, esta última derivada de la primera, según la reforma de la demanda (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 004, folios 1-5). La subordinación antedicha se comprende como una manifestación fáctica del escrito inicial de la acción, una expresión de parte que imponía acreditarse en el debate procesal para los propósitos queridos por ese extremo activo. 6.2. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA . En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio
2 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupre editores, 2019, p.781. 4 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 5 VÉSCOVI, Enrique. Teoría general del proceso, 2ª edición actualizada, Temis, Bogotá DC, 1999, p.80. 6 CSJ, Civil. Sentencia: 11-19-1940, MP: Salamanca. 7 CSJ, Civil. Sentencias: 15-07-2008, MP: Namén V. y 06-06-2013, MP: Díaz R., entre otras. 8 CSJ. SC-6795-2017. 9 CSJ, Sentencia del 24-11-1993.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
9 CSJ, Sentencia del 24-11-1993.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA es de oficio10. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. Es presupuesto de las pretensiones para emitir decisión de mérito, es decir, resolutiva de la postulación, que no de sentencia favorable. Para el examen técnico de este aspecto es fundamental identificar la modalidad de la pretensión planteada, en ejercicio del derecho de acción, para determinar quiénes están habilitados, por el ordenamiento jurídico, para elevar tal pedimento y para resistirlo; es decir, esclarecida la súplica se deduce la legitimación sustancial de los extremos procesales. Se postuló como principal la resolución contractual de la transacción celebrada (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 030, folios 7 y 8), y como consecuenciales, las condenatorias respectivas; también, “dejar sin efecto” (Sic) la escritura de compraventa de inmueble No. 5581 de 23-09-2019, que se corrió en la Notaría 3ª de esta ciudad. La vocación de triunfo del pedimento resolutorio se condiciona a la demostración de sus supuestos estructurales, decantados de antaño en el derecho judicial nacional 11: (i) La existencia de un negocio jurídico bilateral válido; (ii) Ser el demandante, contratante
cumplido de sus prestaciones (CSJ12), o cuando menos, que se haya allanado a acatarlos en la forma y tiempo debidos; y por último, (iii) Que el demandado haya incumplido en forma grave13, total o parcial, sus compromisos contractuales. Para esa súplica la legitimación no corresponde a la mera condición de partes en la transacción, como entendió el fallo refutado (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 103, folios 4-5), amerita verificar el acato cabal de los deberes adquiridos por la demandante; y, del lado de los demandados, constatarse la desatención de sus condignas cargas negociales14. Así ha entendido esta Sala (2021 a 2024)15, en su precedente. Respecto a la súplica “dejar sin efecto la compraventa” podría interpretarse como que persigue restarle efectos jurídicos, o sea, sancionarlo con ineficacia, empero al revisar la causa para pedir, ningún planteamiento en este sentido se encuentra. Otra alternativa, que es la elegida por esta Sala, comprende la petición como una consecuencia de la resolución, que significaría retornar la situación al estado anterior a la transacción, esto es, un aspecto de las restituciones mutuas; considerar para todos los efectos que el contrato no se celebró, de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex tunc, como si jamás se hubiera celebrado16.
El fallo impugnado verificó que el incumplimiento era de ambas partes, por ende, aplicó el mutuo disenso; y, como a las partes ninguna disconformidad les ameritó, se torna intangible para esta instancia.
10 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016. (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 11 CSJ, Civil. Sentencias: (1) 05-11-1979, MP: Ospina B.; (2) 27-01-1981, MP: Murcia B.; (3) 16-05-2002, No.6877; (4) 08-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01; (5) 14-12-2010, MP: Solarte R., No.2002-08463-01; (6) SC-0382015. 12 CSJ. SC-1209-2018. 13 CSJ, Civil. Fallos: (1) 11-09-984, MP: Murcia B.; (2) 18-12-2009, MP: Solarte R., No.1996-09616-01.
14 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, tomo 4°, procesos de conocimiento, Esaju, Bogotá DC, 2021, p.314. 15 TSP. SC-0070-2021, SC-0019-2023 y SC-0001-2024 16 CSJ. SC-002-2021.P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Se debe revocar la sentencia que declaró el mutuo disenso del contrato de transacción, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, según la apelación de algunos de los demandados; o debe confirmarse o modificarse? 6.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.4.1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [Arts. 320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia17, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S. 18. El profesor Bejarano G. 19, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G. 20, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias. Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta Colegiatura en
múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra21. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201722, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ 23 (2019, 2021 y 2022), en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.24, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta . ” De igual parecer Sanabria Santos25 (2021). Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [Art. 281, ibídem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [Art. 281, parágrafos 1º y 2º, ibídem], las excepciones declarables de oficio [Art. 282, ibídem], los presupuestos procesales26 y sustanciales 27, las nulidades absolutas [Art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas28, las costas procesales29 y la extensión de la condena en concreto [Art. 283,2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP].
17 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE
partes recurren en lo que les fue desfavorable [Art. 328, inciso 2º, CGP].
17 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449. 18 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 19 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 20 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, julio-diciembre 2015 [Visitado el 202008-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 21 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
22 CSJ. STC-9587-2017.
23 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; y, SC-1303-2022.
24 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403. 25 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss. 26 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S .; (ii) 06-06-2013, No. 2008-01381-00, MP: Díaz R. 27 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016. 28 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398. 29 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, Bogotá DC, Dupré, 2019, p.1079.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.4.2. L OS TEMAS DE APELACIÓN. En orden metodológico el examen de los reparos se hará así: (1) La nulidad de la transacción, que se relaciona con el requisito de contrato válido; y, de fracasar, (2) Las restituciones mutuas. 6.4.3. R EPARO N o . 2º. S USTENTACIÓN. D EMANDADOS D ANIEL O SORIO G. Y N ELSON P ULIDO
A. Es nulo el contrato de transacción porque: (i) Las partes carecían de facultades dispositivas sobre algunos derechos, eran ajenos [Art. 2470, CC]; (ii) La sociedad Davivir Gestión Urbana SAS no podía actuar como agente oficiosa, requería poder especial por el tipo de convención [Art. 2471, CC]; y, (iii) Los litigios ya tenían orden de seguir con la ejecución [Art. 2478, CC] era inviable transarlos (Carpeta
02SegundaInstancia, pdf No. 27). RESOLUCIÓN. Infundado. La nulidad deprecada es inexistente, el contrato luce válido, en parecer de esta Sala. De entrada, necesario reprochar que el cuestionamiento omitiera precisar la clase de irregularidad: relativa o absoluta, puesto que tienen trascendentes diferencias en su configuración, alegación, etc. Sin embargo, si la invalidación fuera relativa, fracasaría por incongruente [Art. 281, CGP], pues ha debido postularse como excepción de mérito al contestar la demanda ya que no se examina de oficio. Debe recordarse que la congruencia, también, conocida como consonancia, está regulada en el artículo 281, CGP, al prescribir al juez cómo debe obrar al emitir la sentencia, se lee: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por
causa diferente a la invocada en ésta. (…) ”. Con claridad puede advertirse que este postulado integra el debido proceso y el derecho de defensa que, por contera, se viola cuando se desconoce. Esta parte inicial de la norma no sufrió alteraciones respecto a lo prescrito por el CPC, se adicionaron dos salvedades en las especialidades de familia y agrario, ajenas para el caso. La congruencia 30 es la simetría que debe tener el juez, al resolver la controversia sometida a su juicio; y para las partes enfrentadas los límites dentro de los cuales han de formular sus alegaciones. Para estos efectos se consideran, única y exclusivamente, los hechos expuestos por cada parte ( Causa petendi) y las pretensiones ( Petitum), del lado del demandante, según la demanda y su reforma; y, conforme a la contestación y excepciones perentorias, del extremo pasivo. Aquí examinadas las contestaciones a la demanda de los señores Daniel Osorio G. y Nelson Pulido A. (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos. 034 y 045), sin dudas se
30 CSJ. SC-5473-2021.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA evidencia que dejaron de enrostrar alguna invalidación, aun cuando alegaron la falta de poder (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf Nos. 034 y 045, folios 3, respuesta a hecho 2°),
que se formula ahora como causal de nulidad, aunque como tal no operó, según se explicará adelante. Ahora, de considerarse que la nulidad propuesta es absoluta [Art. 1742, CC] , cuya resolución es oficiosa como se dijera atrás (Apartado 6.4.1.), los hechos postulados tampoco encuadran en las causales para fundar esta especie, que son a voces del artículo 1741, CC: (a) La ilicitud de la causa y el objeto; (b) La omisión de las formalidades prescritas para su validez; y, (c) La incapacidad absoluta (Con la Ley 1996 de 2019, únicamente son los impúberes). Paladino aflora que la causa para pedir no se apoya en ninguna de las mencionadas hipótesis, por ende, se desestima su configuración. Menester es señalar que, si acaso pudiera enmarcarse en el objeto ilícito, referido al predio de la demandante, matriculado al No. 290-81426 (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 005, folios 15-18) por estar embargado en los procesos hipotecarios transados [Art. 1521, CC], los allá acreedoresejecutantes fueron partícipes de la negociación [Art. 1521, 4°, CC], consintieron en su enajenación, entonces, ninguna anomalía hay. En ese sentido razona la CSJ31. Quedan así desestimadas las eventuales anulaciones, empero, indispensable revisar las demás deficiencias negociales imputadas. F ALTA DE PODER ESPECIAL [ART. 2471, CC]. Prescribe la norma que todo mandatario
requiere poder especial para transigir. Este contrato tiene por finalidad que las partes terminen extrajudicialmente un litigio pendiente o precavan uno eventual [Art. 2469, CC]. La transacción de esta disputa (Carpeta 01PrimeraInstancia, pdf No. 005, folios 1-4), recayó en: (i) Las ejecuciones con pretensión real seguidas en los Juzgados 1° y 3° Civiles del Circuito locales, bajo los radicados Nos. 2012-165 y 2012-114; y, (ii) La indemnización derivada del proceso penal seguido contra la actora y/o del señor Ramiro Velásquez M. El acuerdo de que los señores Juan C. Giraldo G., Nelson Pulido A. y Daniel Osorio G. asumirían la demanda laboral, debe interpretarse como que se obligaban a pagar la eventual condena contra la señora Érica L., en manera alguna es una transacción, pues no finiquitaban aquella controversia, ninguna convención hay entre las partes del proceso; los citados señores asumían la obligación, más bien operó una sustitución del acreedor, en específico una novación subjetiva [Art. 1690, CC], según la comprensión de la CSJ32. Ahora, los recurrentes recriminan la falta de poder de la Davivir Gestión Urbana SAS para representarlos en esa negociación y, si bien, eso salta a la vista de su lectura, pues se anotó que esta actuaba como agente oficiosa de aquellos, debe decirse que frente a las ejecuciones los señores Giraldo G., Pulido A. y Osorio G. ratificaron esa representación al solicitar la terminación de los procesos (Ibídem, pdf No. 005, folios 6-7 y carpeta
31 CSJ. SC-041-2021. 32 CSJ. SC-5569-2019.P á g i n a | 9
al solicitar la terminación de los procesos (Ibídem, pdf No. 005, folios 6-7 y carpeta
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EXPEDIENTE No. 2019-00596-02
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
02SegundaInstancia, pdf No. 11, enlace audiencia art. 372, tiempo 00:39:00) y con ello sanearon la falta de poder especial. Recuérdese que, a través de la ratificación, como señala el profesor Hinestrosa 33 se da “(…) la aprobación por parte del dominus de la actuación que el falsus procurator realizó a su nombre, o, sin más, su conformidad con ella (…)” Negrillas propias. Y en el asunto penal, la transacción no versó sobre tal acción, sino sobre la reparación como víctimas, su derecho de indemnización; y la ausencia de mandato no genera nulidad absoluta, produce ineficacia, concretada en inoponibilidad, según la doctrina jurisprudencial reciente. El efecto de la falta de representación es inoponibilidad, explica la CSJ, Sala Civil, que aunque en tiempos pasados argüía, que esa omisión configuraba la nulidad relativa, en 199434, rectificó: “ (…) pero esa doctrina debe ser rectificada porque se basa en una interpretación dislocada del artículo 2186 del mismo Código, cuando habla de los actos excesivos del mandatario que se pueden cubrir por la ratificación”, criterio que reiteró luego
en 199535 y posteriormente (2006)36, en cuya ocasión la CSJ reprochó a los interesados haber pedido la nulidad y no la sanción en comento; ya en data más reciente (20202021)37, ratificó la tesis precisando, según la línea de pensamiento en el tiempo, que no solo tiene fuente en la falta de publicidad prescrita por el artículo 901, CCo, sino en otras formalidades. En ese sentido razonan el tratadista Bohórquez Orduz (2019) 38 y el maestro Hinestrosa39: “ No es nulo, ni anulable, simplemente ineficaz (…) ”; así como la doctrina especializada nacional que predica la falta de eficacia por operar la inoponibilidad, Valencia Z. y Ortiz M.40, también Paredes H.41, este último comenta: “La oponibilidad no compromete la validez ni la existencia del acto en juicio, ya que parte de la base de que existe y es válido. (…) ”. En el mismo sentido el profesor Arrubla Paucar 42. Y es precedente de esta misma Sala43. Así las cosas, descaminada la crítica al alero de la invalidación por ausencia de poder, la consecuencia es otra en el trámite penal. En todo caso para lo que interesa en el caso, ninguna irregularidad con entidad anulatoria provoca. T RANSACCIÓN SOBRE DERECHOS AJENOS. Únicamente se atinó a citar el artículo 2470, CC, prescriptivo de que solo puede transar quien sea capaz de disponer de determinado objeto.
33 HINESTROSA Fernando. Tratado de obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones del negocio jurídic