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TSDJ PEI SCF - 66001310300420200004301-(22-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420200004301-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Página | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL CIVIL / DESISTIMIENTO TÁCITO / CARGAS PROCESALES DESISTIMIENTO TÁCITO – Finalidad. …Conforme a la actual doctrina de tutela de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación y aplicación de la figura bajo análisis, acogida por esta Sala en auto AC-0080-2022, la finalidad del desistimiento tácito se erige a solucionar la “parálisis de los procesos” y la “indeterminación de los litigios”. DESISTIMIENTO TÁCITO – Efectos jurídicos de su declaratoria. … Tan sensibles consecuencias no son ajenas a la figura procesal objeto de esta providencia, siendo pertinente recordar que los efectos jurídicos que de ella derivan son: (i) la terminación anormal del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses desde la ejecutoria de la providencia que lo decreta para volver a impetrar la demanda, (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación de la demanda, y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. DESISTIMIENTO TÁCITO – Es menester que la carga incumplida esté atribuida por el

ordenamiento jurídico al sujeto procesal que va soportar la consecuencia jurídica adversa. …De la lectura de la norma refulge con claridad que no cualquier carga procesal puede concatenar en la consecuencia jurídica de la terminación anticipada del proceso, es menester que la continuación del trámite de la demanda, del llamamiento en garantía o demás eventos relacionados, dependan de la actuación de la parte conminada al cumplimiento de la carga. Se tiene, entonces, que debe evaluarse si realmente existe alguna actuación que frente a su inejecución derive verdaderamente en la parálisis e indeterminación del litigio, por una parte porque es allí cuando el funcionamiento de la administración de justicia se ve torpedeado, encontrando el Legislador en este instituto el mecanismo para conjurar dicha problemática, y por otra, por cuanto la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la Ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, a manera de ejemplo, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. AC-0009-2025

A SUNTO : A UTO DE SEGUNDO GRADO T IPO DE PROCESO : V ERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL D EMANDANTES : K AROL M ELISSA M ONDRAGÓN C RUZ Y OTROS D EMANDADAS : S ALUDCOOP E.P.S. L IQUIDADA Y OTROS.Página | 2

P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2020-00043-01 (4715)

P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA, R.

R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2020-00043-01 (4715) T EMA : D ESISTIMIENTO TÁCITO – C ARGA PROCESAL M AG. SUSTANCIADOR : C ARLOS M AURICIO G ARCÍA B ARAJAS V EINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) Objeto de la presente providencia Corresponde a esta Corporación en Sala unitaria decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto que resolvió dar por terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito1 .

Antecedentes 1.- Mediante auto interlocutorio del 2 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, R., admitió la demanda que dio origen a este proceso2 . 2.- El apoderado de los demandantes solicitó al despacho ordenar el emplazamiento de los demandados María Fernanda Barragán Sánchez y Carlos Arturo Vanegas Gómez 3 . A través de auto del 1° de julio de 2021, el despacho requirió a los accionantes agotar el trámite establecido en el parágrafo 2° del artículo 291 del Código General del Proceso 4 . De conformidad procedió el apoderado del extremo activo en memorial allegado el 24 de enero de 20235 . 3.- En auto del 4 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento previno a los demandantes cumplir con la carga procesal de diligenciar los oficios dirigidos a las entidades correspondientes, con el fin de obtener la

1 Archivo 40 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 07 ib.

los demandantes cumplir con la carga procesal de diligenciar los oficios dirigidos a las entidades correspondientes, con el fin de obtener la

1 Archivo 40 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 07 ib. 3 Archivo 10 ib. 4 Archivo 13 ib. 5 Archivo 18 ib.Página | 3 información requerida para localizar a los demandados Barragán Sánchez y Vanegas Gómez. Advirtió que el cumplimiento de dicha carga debía efectuarse en un término máximo de 30 días, contados a partir del momento en que los oficios fueran cargados por el despacho al expediente digital, so pena de declarar el desistimiento tácito.6 4.- Los oficios mencionados fueron remitidos al correo electrónico del apoderado de los demandantes el 16 de abril de 20247 , con la finalidad de que este pudiera cumplir con la carga procesal asignada. A partir de ese momento, el despacho de conocimiento inició el conteo del término advertido8 . 5.- Por último, mediante auto del 5 de junio de 2024, el juzgado declaró la terminación de este proceso por desistimiento tácito; decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 9 . El primero de los recursos se resolvió de forma adversa10, por lo que el expediente fue remitido a esta superioridad11. Decisión apelada Señala la providencia que la carga impuesta a los demandantes era de vital importancia para dar impulso al proceso, pues la remisión de los oficios estaba destinada a obtener los datos de contacto de los

demandados para surtir su notificación. Pese a ello, la parte requerida no surtió ninguna actuación destinada al cumplimiento de la mencionada carga, dejando vencer el término de 30 días, cuyo conteo inició a partir del 16 de abril del 2024.

6 Archivo 36 ib. 7 Archivos 37 – 39 ib. 8 Archivo 40 ib. 9 Archivo 45 ib. 10 Archivo 51 ib. 11 Recibido en este despacho el 21-10-2024 – archivo 05 del cuaderno de segunda instancia.Página | 4 Por lo anterior, se cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. para decretar la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares si existieran y condenar en costas a los demandantes. El recurso Propuesto por la parte demandante, los motivos de su inconformidad se pueden sintetizar del siguiente modo: (i) Declarar el desistimiento tácito dentro de este proceso vulnera flagrantemente el principio fundamental de reparación integral de las víctimas que representa, considerando que una circunstancia subsanable como la radicación de oficios no puede ser tajantemente aplicada para soslayar el debido proceso y el derecho de defensa que les asiste. (ii) Una mera formalidad como la tramitación de oficios no puede ser regla exegética para echar a perder todo el trámite procesal, mismo que se ha dilatado y truncado por circunstancias propias del proceso y no por

desatención de la parte demandante. (iii) A su juicio, la declaratoria de desistimiento tácito convendría ser aplicada en casos de abandono expreso del proceso por los extremos de la litis, considerando que el actuar de los demandantes ha sido diligente y han procurado dar cumplimiento a cada orden del despacho, no debió haberse decretado el desistimiento tácito. Al tenor de lo anterior, el apelante solicita revocar el auto del 5 de junio de 2024 y en su lugar permitir, por una última vez, que los demandados tramiten los oficios dentro de un término improrrogable y menor. ConsideracionesPágina | 5 1.- Esta Sala unitaria es competente para resolver el recurso por el factor funcional, en los términos de los artículos 31 – 1 y 35 del Código General del Proceso, al ser la Corporación superior jerárquico del despacho emisor del auto recurrido. 2.- Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuentan las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudio de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia12. En este caso se encuentran configurados cada uno de los requisitos respecto de la apelación del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En efecto, fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia por la parte demandante, que ve afectados

sus intereses al terminarse de manera anormal el proceso por ella adelantado; está debidamente sustentado como pasará a definirse; finalmente, la decisión es susceptible de apelación conforme al artículo 317, literal e) del Código General del Proceso. 3Conforme a lo anterior, debe resolverse como problema jurídico si declarar el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, al no cumplir la parte demandante con la carga procesal de diligenciar los oficios ante las entidades correspondientes, se aparta del debido proceso y vulnera los derechos de los recurrentes, al ser dicha carga insuficiente para desencadenar la terminación anormal del proceso judicial. De entrada, advierte la Sala que la decisión apelada será revocada, por cuanto no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que habilita la

12 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. Decisión del 18 de junio de 2021. Rad. 66001310300120130029401. M.P. Carlos Mauricio García Barajas.Página | 6 aplicación de la consecuencia jurídica consagrada en el canon 317 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, el proceso no solo podía ser impulsado por el juez de conocimiento, sino que en principio era a él a quien le correspondía asumir la carga específica cuyo incumplimiento se asignó al apelante y generó la terminación. Así lo consagran las disposiciones generales y particulares del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, como pasará a explicarse. 4.- A juicio de la parte apelante, el haber incumplido con la carga de

tramitar los oficios correspondientes no tiene la entidad suficiente para derivar en la declaratoria del desistimiento tácito del proceso, considera que la carga impuesta es a lo sumo una mera formalidad. Además, que proceder en tal sentido es apartarse del debido proceso y vulnerar los derechos de quienes se reputan víctimas dentro de este litigio. En contraposición a ello, señaló el juzgado de primera instancia que la carga impuesta era necesaria para darle continuidad al proceso, pues se requería diligenciar los oficios para lograr adquirir la información que permitiera encontrar datos de ubicación de los demandados y así poder integrar el contradictorio. 5.- Conforme a la actual doctrina de tutela de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación y aplicación de la figura bajo análisis 13, acogida por esta Sala en auto AC-0080-2022, la finalidad del desistimiento tácito se erige a solucionar la “ parálisis de los procesos ” y la “ indeterminación de los litigios”. Son varias las hipótesis consagradas en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 para arribar a la declaratoria del desistimiento tácito de la actuación procesal, mas para lo que corresponde al caso objeto de estudio solo aplica la consagrada en su numeral 1°:

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC11191-2020.Página | 7 “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a

instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” De la lectura de la norma refulge con claridad que no cualquier carga procesal puede concatenar en la consecuencia jurídica de la terminación anticipada del proceso, es menester que la continuación del trámite de la demanda, del llamamiento en garantía o demás eventos relacionados, dependan de la actuación de la parte conminada al cumplimiento de la carga. Se tiene, entonces, que debe evaluarse si realmente existe alguna actuación que frente a su inejecución derive verdaderamente en la parálisis e indeterminación del litigio, por una parte porque es allí cuando el funcionamiento de la administración de justicia se ve torpedeado, encontrando el Legislador en este instituto el mecanismo para conjurar dicha problemática, y por otra, por cuanto la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la Ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, a manera de ejemplo, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia14. Tan sensibles consecuencias no son ajenas a la figura procesal objeto de esta providencia, siendo pertinente recordar que los efectos jurídicos que

fundamentales, a manera de ejemplo, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia14. Tan sensibles consecuencias no son ajenas a la figura procesal objeto de esta providencia, siendo pertinente recordar que los efectos jurídicos que de ella derivan son: (i) la terminación anormal del proceso, (ii) la

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC16508-2014 y STC1636-2020.Página | 8 obligación de esperar seis meses desde la ejecutoria de la providencia que lo decreta para volver a impetrar la demanda, (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación de la demanda, y (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido.15 El máximo órgano de cierre de nuestra especialidad ha adoptado idéntica hermenéutica de la norma, indicando que el legislador facultó a los operadores jurídicos la terminación de los procesos antes de la definición de la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, en el evento en que “se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación”16, y en cuanto a las circunstancias concretas que debían ser evaluadas previo a su declaratoria, estableció dentro de ellas que “ la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director

del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podría implicar que sea merecedor de la sanción en comento, pero sin dejar de lado para su aplicación, las particularidades de cada caso”17. Tal tesis ha sido prohijada por esta Sala en decisiones pretéritas: “ Siendo así las cosas, la decisión del Juez de primer grado no se ajustó a los postulados de la norma invocada, constituyéndose en violatoria al debido proceso, si se tiene en cuenta que, requirió al actor para que cumpliera una carga que no es de impulso procesal, no obstante ser de interés para ambas partes , frente a un acto de conclusión del proceso que debía promover a través de las herramientas de impulso oficioso; por ello en el contexto analizado debe darse prevalencia al derecho sustancial como lo reclama el opugnante, por las razones aquí expuestas. Lo dicho, porque el proceder irregular condujo al quebranto de las garantías de rango superior, que conllevó a que en proveído del 24 de mayo del corriente año se le pusiera anticipadamente fin al litigio, decisión

15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8850-2016. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC11191-2020. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC8911-2020.Página | 9 que al confrontarla con la etapa en la que se encontraba la actuación, hace que resulte palmario el desatino del auto anterior, de fecha 28 de marzo de 2022, que impuso una carga caprichosa, distinta a aquellas a las que en realidad está dirigido el artículo 317 del CGP: que su cumplimiento se requiera para continuar el trámite de la demanda. ”18

2022, que impuso una carga caprichosa, distinta a aquellas a las que en realidad está dirigido el artículo 317 del CGP: que su cumplimiento se requiera para continuar el trámite de la demanda. ”18 (negrillas fuera del texto original). 6.- La carga procesal que en el caso concreto dio lugar a la declaración del desistimiento tácito fue la señalada en el auto del 4 de abril de 2024, así: “se le advierte a la parte actora que cuenta con la carga procesal de diligenciar los oficios antes ordenados ante las entidades solicitadas y, para ello se le concede el término de treinta (30) días, so pena de declarar el desistimiento tácito de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 317 del Código General del Proceso. El anterior término le empezará a contar una vez se encuentren cargados en el expediente digital los oficios respectivos y de esta manera cumplir con la carga procesal que le compete.” 19 Examinado el expediente del proceso 20, también retratado desde el auto que impuso la carga procesal 21, se puede evidenciar que el apoderado judicial de los demandantes solicitó al despacho que oficiara a diferentes entidades con el fin de que suministren la información contenida en sus bases de datos que permitieran localizar a los demandados Barragán Sánchez y Vanegas Gómez, conforme con el parágrafo 2° del artículo 291 del estatuto procesal, que consagra: “El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con

bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” (se destaca) A su turno, debe traerse a colación la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos, la cual establece en el parágrafo 2° de su artículo 8:

18 Tribunal Superior de Pereira. Sala Civil Familia. AC-0134-2022. 19 Archivo 36 del cuaderno principal de primera instancia. 20 Archivos 13 y 18 ib. 21 Archivo 36 ib.Página | 10 “ La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” Esta misma normativa establece que, de manera paralela con el artículo 111 del C.G.P., las comunicaciones y oficios con cualquier destinatario, deberán surtirse por el medio técnico disponible, incluyendo el empleo de mensajes de datos, que han de presumirse auténticos y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial (art. 11 22). En caso de que la autoridad judicial no pueda realizar la “actuación” específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberá dejar

constancia en el expediente (art. 1). De hecho, tal intelección no era ajena al juez de conocimiento, los oficios que el despacho ordenó diligenciar a la parte actora y que iban dirigidos a cada una de las entidades correspondientes, les anunciaban: “ Sírvase proceder de conformidad teniendo en cuenta que, la presente comunicación no puede ser desatendida toda vez que es remitida desde el correo electrónico institucional del juzgado (inc.2º art.111 C.G.P. en concordancia con el art.11 de la Ley 2213 de 2022) y   la respuesta debe ser remitida al  mismo  correo electrónico j04ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co y sus anexos deben ser enviados en archivo digital formato PDF.”23 (Negrillas fuera del texto original). En desmedro de lo anterior y en contraposición a lo señalado en los mismos oficios, el juzgado cognoscente, sin poner de presente justificación alguna, se negó a remitir los oficios desde su correo electrónico institucional para dejar la carga de su diligenciamiento al extremo actor de la litis. Es evidente entonces que, en primera medida, el acto de impulso

22 Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se

presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. 23 Archivos 37 y 38 ib.Página | 11 procesal solicitado por la parte demandante estaba a cargo del juez como director del proceso (art. 8, C.G.P.). Teniendo a su disposición las tecnologías de la información y las comunicaciones para proceder en tal sentido, además de las direcciones de notificación electrónica de las entidades, suministradas por los interesados, procedió, sin emitir argumento alguno, a trasladarle dicha carga a los demandantes, exigiéndoles cumplir una formalidad innecesaria (art. 11, C.G.P.), pues es a la autoridad judicial quien le corresponde remitir los oficios pertinentes a través de su correo electrónico oficial, imprescindible, además, para dotar tal comunicación de autenticidad y evitar el desconocimiento de las entidades destinatarias, máxime cuando la información cuya consecución se pretende contiene datos personales no facultados al público pero sí a los operadores judiciales24. Carece de sentido práctico, en realidad, generar un mensaje de datos desde el juzgado con destino al apoderado judicial para remitir unas comunicaciones en lugar de, en aplicación de las normas ya citadas, dirigir esa misma comunicación al real destinatario de la orden. Colofón de lo anterior, no puede decirse que existía una verdadera parálisis del proceso que facultase requerir su cumplimiento mediante el instituto procesal del desistimiento tácito, dando paso al amparo del debido proceso rogado por el apelante. 7.- Finalmente, la Sala considera oportuno precisar que, si bien en contra del auto del 4 de abril de 2024 no se interpuso recurso alguno, en decisiones anteriores de esta Sala se ha reconocido que las

debido proceso rogado por el apelante. 7.- Finalmente, la Sala considera oportuno precisar que, si bien en contra del auto del 4 de abril de 2024 no se interpuso recurso alguno, en decisiones anteriores de esta Sala se ha reconocido que las providencias que imponen la carga cuyo incumplimiento se predica, concatena en las consecuencias adversas que motivan el recurso contra el auto que decreta el desistimiento tácito, siendo por tanto procedente, el estudio de las inconformidades que sobre dicha carga se dirijan. Así

24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC5097-2022.Página | 12 lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela, que sirve como criterio auxiliar: “ Como tampoco se puede avalar la justificación del Tribunal, en la que sostuvo que no podía revisar en la apelación, lo acertado o no de la determinación de citar a las propietarias al litigio, pues el proveído que dispuso tal llamado no fue recurrido; porque lo cierto es que al resolver la impugnación de un auto que da aplicación al desistimiento tácito, el trabajo del a-quem no se limita a verificar de manera automática fechas, sino que requiere: de la revisión de los -presupuestos contemplados en la norma citada. La primera de ellas, referida a que el requerimiento establecido en la primera hipótesis, debe hacerse respecto a una carga o acto de parte necesario para que él trámite continúe, la que desatendió”25

8.- Por todo lo anterior, se revocará el auto impugnado para disponer la continuidad del proceso judicial con el impulso correspondiente del operador de justicia y se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. Ante la prosperidad del medio de impugnación no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Resuelve Primero: Revocar el auto apelado, de fecha 5 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que declaró la terminación anormal del proceso de referencia por desistimiento tácito.

Segundo: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC12002-2019.Página | 13

Tercero: Devolver el expediente al Despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Corporación.

Notifíquese y Cúmplase

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.

Magistrado

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