TSDJ PEI SCF - 66001310300420210002501-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420210002501-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TÍTULOS VALORES / EN IDIOMA EXTRANJERO / REQUISITO / TRADUCCIÓN OFICIAL … a juicio de esta Sala los documentos aportados como título ejecutivo base de recaudo, se encuentran parcialmente expedidos en idioma distinto al castellano. En tales condiciones, en aplicación del artículo 251 del C.G.P. para poder apreciarse como prueba debieron ser aportadas con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial. Se plantea este como problema jurídico inicial porque en realidad es el primero que debe abordarse. Si los documentos aportados carecen de eficacia probatoria, no se pueden valorar como prueba, y por ello resulta improcedente abordar su análisis para determinar si cumplen los requisitos para ser tratados como títulos valores (factura cambiaria), y si de ellos se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad demandada. (…) Conforme al artículo 251 del C.G.P., para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción… AC-0057-2024
Asunto: Auto de segundo grado – Civil Tipo de proceso: Ejecutivo
Demandantes: CMA CGM Colombia SAS
Demandados: Castelus Me Colombia SAS
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación: 66001310300420210002501
Temas: Título ejecutivo – Idioma – Traducción oficial
Magistrado ponente: Carlos Mauricio García Barajas
T RES (03) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Motivo de la providencia Se decide el recurso de apelación planteado por la ejecutante contra el auto de fecha 24 de octubre de 2023 que, al resolver un recurso de reposición, negó el mandamiento de pago. Antecedentes
1. Dentro del proceso ejecutivo arriba referido, la ejecutante afirmó que la sociedad demandada adeuda las sumas de dinero documentas en las siguientes facturas
cambiarias: Factura Emisión Vencimiento Valor CMAF13679 8/11/2018 8/11/2018 USD 16.512,00
CMAF15843 16/11/2018 16/11/2018 USD 9.267,00
CMAF15838 16/11/2018 16/11/2018 USD 7.353,88
CMAF15848 16/11/2018 16/11/2018 USD 4.757,00P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2021-00025-01
CMAF10826 23/10/2018 23/10/2018 COP 34.300.000,00
Agregó que se pactó como intereses moratorios la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera; se especificó que la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) a la que se liquidará el Dólar, será la del día en que se efectúe el pago más cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) por dólar. Indicó que las facturas cambiarias se refieren a las “ demoras, on carriage haulage, las cuales fueros recibidas por la sociedad demandada según como consta en la misma ”, y que
fueron enviadas “directamente a la sociedad demandada, quien irrevocablemente la aceptó, como quiera que no realizó ningún reclamo por escrito acerca de su contenido, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción”. Solicitó mandamiento de pago por los valores de capital indicados, por intereses moratorios desde la exigibilidad de cada obligación.
2. El 25 de marzo de 2021 se libró mandamiento en la forma pedida.
3. Notificada la ejecutada, formuló recurso de reposición contra esa providencia. En breve, arguyó la ausencia de requisitos para ser tratadas las facturas como títulos valores, pues no existe prueba de que el documento provenga del “deudor”, y los documentos aportados por la demandante carecen de: a. Trazabilidad, b. Constancia electrónica de recibo, c. Mecanismo de aceptación o rechazo, d. Registro y e. Registro ante el RADIAN. Agregó que no existe prueba del facturador electrónico, ni si quiera puede desprenderse de la demanda cuál es la empresa que las emitió, no se dio cumplimiento al artículo 251 del C.G.P. sobre el idioma, porque el servicio que supuestamente se está facturando es “equip detention & demur. Import”, por lo tanto, el “documento” aportado no cumple con las reglas sobre documentos, y además se incorporaron en las facturas conceptos (sanciones) que no pueden ser facturados conforme al artículo 1 de la Ley 1231 de 2008.
La parte contraria se pronunció pidiendo mantener la decisión.
4. En el auto apelado, de fecha 24 de octubre de 2023, se accedió al recurso horizontal
y, en consecuencia, se negó el mandamiento de pago. Sostuvo el juzgado de primera instancia: “de la revisión que se hace a cada una de las facturas aportadas, brilla por su ausencia lo que sobre ese requisito establece el artículo 621-2 del C.Co. al que remite el artículo 774 de la misma obra, adicional cómo no, a las regulaciones que, sobre el particular se han venido expidiendo, dados los avances tecnológicos relacionados con esta clase de instrumentos comerciales. Así, por ejemplo, la Resolución 042 de 2020 expedida por la DIAN, en la que de manera puntual en su numeral 14, artículo 11 establece: “La firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, al momento de la generación como elemento para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta (…)”;P á g i n a | 3
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Y como requisitos para tal evento, se establece que dicha firma, debe presentarse en un archivo formato XML, que corresponde a un medio más eficaz de seguridad e idóneo para la respectiva suscripción de esta clase de documentos, adicional al formato PDF que debe visualizar el destinatario, junto con los códigos QR y el CUFE, necesarios para verificar la validez de la factura, y que, claro está, debe acreditar la constancia se recibido electrónico para los efectos pertinentes, y el registro ante el
RADIAN.
Sumado a lo indicado inicialmente, de la misma manera, se tiene que las facturas arrimadas no contienen las firmas digitales en los términos expuestos, ni archivos XML que le den tal certeza. Lo así expuesto, debe adicionarse, a los demás argumentos traídos por el memorialista respecto a las demás falencias que se derivan de cada uno de las facturas; que adolecen de la prueba o mención del facturador electrónico, al indicarse el nombre e identificación del fabricante o proveedor tecnológico de los formatos respectivos, acorde con la regulación igualmente precitada. Se duele igualmente el interesado en cuanto a lo relativo al idioma que se aprecia en cada una de las facturas arrimadas que, en varios de los conceptos allí insertos, se encuentran al parecer en idioma inglés, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 251 del CGP , lo que a simple vista se da por aceptado, ya que, incluso la misma ejecutante al momento de descorrer el traslado así lo refirió, sin que sea de recibo la justificación planteada en su discurso, ya que más allá de lo que envuelve hoy por hoy las negociaciones internacionales, no puede soslayarse la exigencia de que trata la citada normativa, tanto más, cuando el artículo 13 del CGP establece la observancia de las norma procesales.”
5. Contra esta determinación la ejecutante propuso recurso de reposición 1 y en subsidio, apelación. En síntesis, señaló sobre la firma del creador, el juzgado echó de
menos que las factura tienen el Código de Facturación Electrónica -CUFEa través del cual se puede evidenciar que los títulos valores aquí allegados son documentos previamente validados por la DIAN; omitió valorar el soporte de radicación electrónica de las Facturas No. CMAF13679 - CMAF15843. - CMAF15838 - CMAF15848. - CMAF10826 expedido por el Facturador Electrónico, a través del cual es posible evidenciar que las Facturas objeto de cobro fueron remitidas a la hoy demandada al correo electrónico juanguillermo.henao@castelus.com. Sobre el RADIAN, explicó que es requisito para su circulación, no para su formación como título valor (STC 11619-2023), adicionando que, tratándose de Facturas Electrónicas, se ha determinado que los ejemplares físicos, digitalizados o escaneados de las facturas diligenciadas por medio electrónico, similares a los anexados con la demanda, tienen valor probatorio. Aclaró que no se pueden exigir los requisitos establecidos en la Resolución 042 de 2020, que fue expedida de manera posterior a la emisión y efectiva remisión de las Facturas Electrónicas objeto de recaudo. En punto del idioma, señaló que no es un requisito formal del título ejecutivo, es decir, no es una causal para negar mandamiento de pago, no hace parte de los requisitos formales del título ejecutivo (Código de Comercio, artículos 621 y 774; Estatuto Tributario, artículo 617), razón por la cual no debe discutirse dentro del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago. Reiteró lo expuesto con anterior, cuando se pronunció sobre el recurso de reposición de la demandada, en el sentido que:
1 Que se rechazó por tratarse de reposición en contra de auto que resolvió similar recurso, siendo solo procedente
cuando se pronunció sobre el recurso de reposición de la demandada, en el sentido que:
1 Que se rechazó por tratarse de reposición en contra de auto que resolvió similar recurso, siendo solo procedente la apelación directa.P á g i n a | 4 EXPEDIENTE No. 2021-00025-01 - Las facturas están “en su totalidad en el idioma español”. - Tratándose de una operación de Transporte Internacional, no puede pretenderse que aquellos conceptos usados en virtud de la prestación del servicio de Transporte Marítimo Internacional que no poseen una traducción literal al idioma español, se traduzcan. - En el tipo de negociación que dio base a la expedición de las facturas, se establece que el idioma universal para la contratación y ejecución de estos contratos, es el inglés. - Que esa posición ha sido también aceptada en sentencia C-002–2018 de Corte Constitucional; - Que la autoridad tributaria acepta el inglés en las facturas, para lo cual cita dos oficios. “ En consecuencia, no puede la sociedad demandada intentar evadir la obligación de pagar la suma aquí reclamada únicamente porque de la totalidad de la factura, que se encuentra en su mayoría en el idioma español, sólo la prestación del servicio se encuentra en el idioma inglés, que es considerado el idioma universal en los contratos de transporte internacional”, máxime cuando del mismo recurso se infiere que la deudora conoce el significado del concepto facturado. Pidió se revoque el auto y se mantenga la orden de pago.
La parte no apelante solicitó confirmar el auto apelado.
Consideraciones
1. Se encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la ejecutante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de negar el mandamiento de pago. Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (artículo 321-4 y 322-2 del CGP).
La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.).
2. En el presente asunto se plantea como problema jurídico inicial el siguiente: ¿Tienen eficacia probatoria y, por ende, puede valorar como prueba los documentos aportados como base de recaudo, parcialmente expedidos en idioma distinto al castellano, cuando fueron aportadas sin traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial?
La respuesta es negativa. En efecto, a juicio de esta Sala los documentos aportados como título ejecutivo base de recaudo, se encuentran parcialmente expedidos en idioma distinto al castellano. En tales condiciones, en aplicación del artículo 251 del C.G.P. para poder apreciarse como prueba debieron ser aportadas con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.P á g i n a | 5
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Se plantea este como problema jurídico inicial porque en realidad es el primero que debe abordarse. Si los documentos aportados carecen de eficacia probatoria, no se pueden valorar como prueba, y por ello resulta improcedente abordar su análisis para determinar si cumplen los requisitos para ser tratados como títulos valores (factura cambiaria), y si de ellos se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad demandada. Se explica a continuación la tesis de la Sala.
3. A la demanda se acompañaron 5 documentos presentados como facturas cambiarias, en ejercicio de acción de la misma naturaleza.
Ha dicho la ejecutante que están totalmente en idioma castellano, y que lo mencionado en el recurso por la ejecutada (concepto del servicio prestado) son modismos propios de una contratación internacional, como la que dio origen a la expedición de los documentos, que carecen de traducción literal al castellano. Sin embargo, en su misma intervención (escrito de no recurrente y recurso de apelación) admite que al menos parcialmente, el documento sí se encuentra en idioma diferente al castellano. Basta revisar los 5 documentos presentados junto con la demanda para concluir que sí se encuentran, al menos parcialmente, extendidos en idioma distinto al castellano. No es solo el concepto del servicio prestado (Equip detention & demur. Import); existen otros términos en su texto tales como Ref. Booking, CMA CGM Partner N°, Calendar, Carrier Number, C2 Auto Liquidation. Article 196 Directive 2006/112/CE. VAT due by
client if no exemption applies. Article 44 Directive 2006/112/CE. Services acquired by the client for its business activity. Luego, se parte del supuesto que no son documentos extendidos exclusivamente en idioma castellano; en parte, cuenta con palabras, expresiones y oraciones en idioma diferente. Es claro, también, que no se aportó la correspondiente traducción oficial. 4.- Conforme al artículo 251 del C.G.P., para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. No tiene aplicación en este caso la designación por el juez, pues la traducción debe aportarse con la demanda. La norma aplica a documentos total o parcialmente en idioma distinto al castellano. Ella no hace distinción, tampoco corresponde al intérprete hacerla. Además, es lo natural, siendo aquel el idioma de la actuación procesal (Art. 104 CGP). El artículo 251 citado, de corte procesal probatorio, no choca con la realidad social que refleja la existencia de contratos, negociaciones, documentos extendidos en idioma distinto al nuestro, en especial cuando se tratan de negociaciones internacionales. Por el contrario, es el instrumento que otorga la ley para que aquellos documentos que, porP á g i n a | 6 EXPEDIENTE No. 2021-00025-01 cualquier razón se extendieron en idioma diferente al que debe emplearse en el proceso
civil, puedan ser aportados y valorados como prueba. La utilización de idiomas diversos al castellano en materia de contratación la reconoce el mismo Código de Comercio al regular las obligaciones mercantiles en general. Así, en su artículo 823 señala: Los términos técnicos o usuales que se emplean en documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, o que se refieran a la ejecución de dichos contratos u obligaciones, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano. Cuando se hayan utilizado simultáneamente varios idiomas, se entenderán dichos términos en el sentido que tengan en castellano, si este idioma fue usado; en su defecto, se estará a la versión española que más se acerque al significado del texto original. El sentido o significado de que trata este artículo es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda. En todo caso, no entiende la Sala que de esta norma pueda inferirse, como lo plantea la ejecutante, que los “modismos” o las expresiones que se suelen emplear en la contratación internacional de transporte de carga, por ejemplo, no requieran traducción. Por el contrario, si el documento está en idioma distinto al castellano su eficacia probatoria depende de que sea presentado con la correspondiente traducción, y en la interpretación de tales expresiones técnicas o usuales se debe acudir al sentido
que tengan en el idioma castellano, o a la versión española que más se acerque al significado del texto original.
5. Al aplicar las anteriores premisas al caso presente debe concluir la Sala, como se hizo en la decisión apelada, que los documentos aportados como prueba para demostrar el título ejecutivo (título valor, factura cambiaria) carecían de eficacia probatoria, por no cumplir las exigencias del artículo 251 del CGP. Por ende, la demanda quedó huérfana de título, luego no era procedente librar orden de pago.
Trátese o no de un requisito formal del título ejecutivo, a lo que la recurrente dice que no, y evidentemente no se trata de una exigencia incluida dentro de las normas que regulan los requisitos de los títulos valores, lo cierto es que cualquier defecto en la constitución del mismo (sustancial o formal) puede alegarse por la vía del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, como acá aconteció. Que la norma establezca que los requisitos formales del título solo pueden alegarse por la vía del recurso de reposición (artículo 430 CGP), no es lo mismo que sostener que por esa vía solo se puede invocar ausencia de requisitos de esa naturaleza. Las otras razones que ofrece la censura, que están sin resolver, tampoco dan al traste lo hasta acá planteado. Naturalmente pueden existir facturas en otros idiomas, como se menciona que lo reconoce la DIAN; pero su aportación al proceso debe regularse por la norma pertinente, acá ya examinada.P á g i n a | 7
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De otro lado, la sentencia C-002–2018 de Corte Constitucional, la cita que se hace en realidad centra la atención sobre dos intervenciones ciudadanas o de entidades en el trámite de constitucionalidad. Mas allá de que lo que se analizaba en esa ocasión era la obligación del legislador de redactar las leyes en lengua castellana, lo cierto es que la Corte no hizo análisis alguna de fondo, pues frente al cargo en contra de la expresión “ ring fencing” del artículo 109 de la Ley 1819 de 2016, se profirió fallo inhibitorio. Por último, que la deudora conozca el significado del concepto facturado tampoco es razón suficiente para inaplicar el artículo 251 mencionada. El contenido total de la factura debe conocerla no solo las partes, principalmente el juez llamado a resolver la controversia, conocimiento que debe ingresar al proceso momo lo señala el legislador, no por conocimientos propios. No se trata entonces de una de aquellas formalidades innecesarias, que se puedan dejar de exigir (Art. 11 CGP).
6. Cree está instancia que lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión apelada, sin que sea procedente abordar el análisis de los demás contornos del recurso, pues implicaría entrar a analizar unos documentos que no se pueden valorar.
Ante la no prosperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutante, a favor de la ejecutada. Conforme a lo anterior, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia, del Tribunal Superior de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del apelante, a favor de la parte ejecutada. En auto separado se señalarán las agencias en derecho.
de Pereira, Resuelve Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y origen ya señaladas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del apelante, a favor de la parte ejecutada. En auto separado se señalarán las agencias en derecho. Tercero. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
Magistrado