TSDJ PEI SCF - 66001310300420210018301-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420210018301-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
LITISCONCORSORCIO / MODALIDADES / DEFINICIÓN DE CADA UNA El CGP regula tres modalidades de litisconsorcio, el necesario, el facultativo y el cuasinecesario. El primero depende de que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, sea menester resolver de manera uniforme para todos, de manera que la ausencia de uno de los sujetos impide que se dicte sentencia de mérito… En el segundo, la presencia de los litisconsortes no es indispensable, pues cada uno de los litigantes se considera por separado y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás. Por tanto, la iniciativa para su integración a la litis depende del mismo demandante… El tercero, tiene una característica propia del litisconsorcio facultativo, en la medida en que el demandante puede dirigir su demanda contra cualquiera de quienes pudieran ser obligados a una prestación… Como es perceptible, aquí la iniciativa la tiene el propio litisconsorte, si es que no ha sido vinculado al proceso. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / APLICA LITISCONSORCIO FACULTATIVO En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, no cabe duda, el litisconsorcio es de la segunda modalidad, esto es, facultativo, supuesto que “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…” (art. 2344 C.C.). De manera que el demandante puede, a su arbitrio, reclamar el pago
de los perjuicios a cualquiera de ellos, o a todos. Y, además, como se anticipó, si lo fuera por activa, las varias víctimas de un mismo suceso pueden elegir si acudir a una sola demanda o hacerlo por separado.
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
S ALA C IVIL – F AMILIA
AC-0065-2024
Asunto: Apelación de auto Tipo de proceso: Verbal – responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Celeny Correa RAMÍREZ Y otros
Demandado: Honorio García Méndez y otros
Procedencia: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, R.
Radicación: 66001310300420210018301
Temas: Llamamiento en garantía – litisconsorcio facultativo
Magistrado Ponente: Jaime Alberto Saraza Naranjo
V EINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en este proceso de responsabilidad civil que Celeny Correa Ramírez y otros adelantan frente a Honorio García Méndez y otros.
1. AntecedentesP á g i n a | 2
Expediente No .2021-00183-01 En el referido proceso, la codemandada Trans Servilujo SA, contestó la demanda y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa 1 . Se admitió ese llamamiento 2 , pero, con providencia del 7 de diciembre de 2023 3 , se
declaró ineficaz y, a la vez, se negó una solicitud realizada por el asesor judicial de Transportes del Otún SAS 4 , coadyuvada por los restantes demandados, en el sentido de que se vinculara a la aseguradora como litisconsorte facultativo. La razón para ello estribó en que “ … la Aseguradora Solidaria de ColombiaOC no comparte jurídicamente la posición de los demandantes ni de demandados, es decir, no es un litigante del que se precise alguna reclamación o la indemnización que lo involucren directamente con los hechos que son materia del debate, y de ella no se visualiza intención de participar en el proceso… Significa lo anterior, que a quien le asiste la facultad de participar o no es a la propia llamada en garantía, si en las circunstancias que motivaron la demanda hubiere observado que era sujeto de las relaciones debatidas. También podría ser partícipe activo o pasivo, por voluntad de alguna de las partes si así lo concibieran, lo que aquí no ha sucedido”. Apeló la misma solicitante5 . Tomó de la decisión adoptada aquella frase, según la cual un litisconsorte facultativo “ también podría ser participe activo o pasivo, por voluntad de alguna de las partes, si así lo concibieran, lo que aquí no ha ocurrido ” , para decir que dos de los demandados, precisamente, han requerido esa vinculación, que está acorde con la regulación del artículo 60 del CGP. Agrega que la razón para solicitar esa forma de integración obedece a que el llamamiento en garantía tuvo un efecto jurídico adverso, ya que no se le notificó a la aseguradora en el término legal. Y finaliza con el argumento
de que impedir que la aseguradora participe implicaría que el tomador y asegurado se vea expuesto a pagar la eventual condena que se imponga, sin posibilidad de agotar el recurso que la ley le brinda frente a la póliza.
2. Consideraciones 2.1. Esta Sala es competente para resolver el recurso propuesto, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP, mismo que se torna procedente, según lo previene el artículo 321-2 ibidem, fue propuesto por persona legitimada y en la oportunidad prevista para ello en el artículo 322 de la misma obra, a más de haber sido debidamente sustentado.
Esto, en una interpretación amplia, para el caso, de la citada norma, que enlista como apelables los autos que niegan la intervención de terceros. Amplitud que obedece a que, en estricto sentido, no se ha invocado la presencia de Allianz Seguros S.A. como un tercero -entendida esta palabra en una acepción laxa6 , sino como un litisconsorte facultativo, regulado por el artículo 60 del CGP. 2.2. Son varias las razones por las cuales el auto será prohijado.
1 01PrimeraInstancia, arch. 12 2 Ib., arch. 16 3 Ib,, arch. 38 4 Ib., arch. 24 5 Ib., arch. 39 6 Laxa, en el sentido de que en la estructura del CGP, los terceros son el coadyuvante y el llamado de oficio (arts.
71y 72 ib); pero, atendiendo otras reglas del mismo estatuto y lo que tradicionalmente se ha considerado por tercero, como aquel sujeto que no es propiamente el demandante o el demandado, también deben incluirse el llamado en garantía, el interviniente excluyente y el verdadero poseedor o tenedor (arts. 63 a 67 ib.)P á g i n a | 3 Expediente No .2021-00183-01 2.2.1. El CGP regula tres modalidades de litisconsorcio, el necesario, el facultativo y el cuasinecesario. El primero depende de que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, sea menester resolver de manera uniforme para todos, de manera que la ausencia de uno de los sujetos impide que se dicte sentencia de mérito. Aquí, la iniciativa para la integración la tienen el demandante (en la demanda), el juez (en la admisión), el demandado (por medio de la excepción previa), cualquiera de los sujetos vinculados y el juez (antes de que se dicte sentencia) y hasta el mismo litisconsorte necesario que, enterado del proceso, acuda por su cuenta (art. 61). En el segundo, la presencia de los litisconsortes no es indispensable, pues cada uno de los litigantes se considera por separado y sus actos no redundan en provecho ni en perjuicio de los demás. Por tanto, la iniciativa para su integración a la litis depende del mismo demandante. Si es por activa, son los varios demandantes los que eligen acudir,
conjuntamente, a la reclamación, como ocurriría en el caso de un accidente con varias víctimas, evento en el cual podrían acumular sus pretensiones (art. 88 CGP), o sus eventuales demandas o procesos, que es otra forma de integrar un litisconsorcio de esta estirpe. Y si es por pasiva, es el demandante quien elige a quien demandar, dado que no es perentoria la presencia de todos los que pudieran estar llamados a responder. El tercero, tiene una característica propia del litisconsorcio facultativo, en la medida en que el demandante puede dirigir su demanda contra cualquiera de quienes pudieran ser obligados a una prestación (caso de los deudores solidarios); pero, como por causa de la relación sustancial que tenga con el demandante la sentencia puede extender a él sus efectos, la ley le permite intervenir en el proceso. Como es perceptible, aquí la iniciativa la tiene el propio litisconsorte, si es que no ha sido vinculado al proceso. 2.2.2. En el caso de la responsabilidad civil extracontractual, no cabe duda, el litisconsorcio es de la segunda modalidad, esto es, facultativo, supuesto que “ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa… ” (art. 2344 C.C.). De manera que el demandante puede, a su arbitrio, reclamar el pago de los perjuicios a cualquiera de ellos, o a todos. Y, además, como se anticipó, si lo fuera por activa, las varias víctimas de un mismo suceso pueden elegir si acudir a una sola demanda o hacerlo por separado. De tiempo atrás, así lo ha considerado la jurisprudencia. Por ejemplo, en sentencia de
varias víctimas de un mismo suceso pueden elegir si acudir a una sola demanda o hacerlo por separado. De tiempo atrás, así lo ha considerado la jurisprudencia. Por ejemplo, en sentencia de tutela del 2 de febrero de 2012, radicado 1100102030002012-00064-00, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, en la que se cita otra de casación, se dijo, en un proceso de esa estirpe, que: En efecto, es claro que en el respectivo proceso ordinario se estaba en presencia de un litisconsorcio facultativo o voluntario por pasiva, cuestión que no amerita mayor explicación y respecto a la cual esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse así: “Si son varios los demandados, es indiscutible que, en este tipo de proceso (responsabilidad civil extracontractual), conforman un litisconsorcio facultativo y que, por ende, "serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados" y "Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso" (art. 50P á g i n a | 4 Expediente No .2021-00183-01 del C. de P.C.)” (sentencia de casación civil de 27 de septiembre de 2002, exp. 6143). Más reciente aún, fuera de la cita que hizo la funcionaria, es la sentencia SC276-2023, en la que se señaló que:
Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en
su orden, dos formas de litisconsorcio: el facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo , cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia; y el necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis (resalta la Sala). O el auto AC1311-2023, en el que se dijo que: En lo que concierne a la índole de la relación procesal que dos o más integrantes de una parte pueden asumir entre sí, la Sala dijo en SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387, citada en AC5133-2021 a la luz de la actual regulación procedimental, que sobre [e]l litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las
pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. (negrillas fuera de texto) 2.2.3. Precisamente, si el demandante, en ejercicio de la opción que se le brinda, decide no convocar a uno de los eventuales responsables; o si, pudiendo llamar en garantía a la aseguradora, como se lo permite el artículo 64 del CGP, la alternativa que le queda al demandado es acudir, por su cuenta, a dicho llamamiento, para que, como manda el artículo 66, se resuelva en la sentencia sobre la relación sustancial que se aduzca. En esta oportunidad, Trans Servilujo SA procedió de esa manera, pero no tuvo la precaución de procurar la notificación de la aseguradora llamada en los seis meses de que trata el mismo artículo 66, con lo cual, vino la consecuencia declarada por el juzgado de la ineficacia. 2.2.4. Dicho lo anterior, ninguno de los argumentos de la recurrente es de recibo. Cuando la funcionaria habló de la participación por voluntad de alguna de las partes, comprende la Sala que lo hizo bajo el entendido mencionado de que el demandante tiene la opción de integrar el litisconsorcio facultativo o llamar en garantía, y el
demandado puede, si se dan las circunstancias para ello, llamar también en garantía. Y es evidente que, en este caso, a los demandantes no les interesó citar a la aseguradora, y la sociedad demandada que hizo uso de la figura, permitió con su inactividad que se declarara ineficaz el llamamiento.P á g i n a | 5 Expediente No .2021-00183-01 El efecto adverso que refiere la impugnación, no puede trasladársele al juez; la falta de notificación de la aseguradora obedeció a la desidia de quien pretendió su vinculación. Y, por último, el hecho de que no se haya convocado al proceso a la aseguradora, simplemente tiene como secuela que, en caso de que los demandados resulten condenados, deban promover las acciones pertinentes frente a ella por fuera de este trámite. Esa es la consecuencia que se corre, cuando se desaprovecha la oportunidad para convocarla como llamada en garantía. 2.3. En síntesis, se confirmará el auto apelado. Y como el recurso fracasa, se condenará en costas a la recurrente en favor de los demandantes, por mandarlo así el artículo 365-1 del CGP. Ellas se liquidarán en primera instancia, siguiendo las previsiones del artículo 366 del CGP. Para tal fin, en auto separado se fijarán las agencias en derecho.
3. Decisión En armonía con lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en este proceso de responsabilidad civil que Celeny Correa Ramírez y otros adelantan frente a
Honorio García Méndez y otros. Costas en esta sede a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. En auto
responsabilidad civil que Celeny Correa Ramírez y otros adelantan frente a Honorio García Méndez y otros. Costas en esta sede a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes. En auto separado se fijarán las agencias en derecho. Notifíquese,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
Magistrado