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TSDJ PEI SCF - 66001310300420220005301-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420220005301-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TEST DE PROPORCIONALIDAD La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso… En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica… Y, por pasiva también está cumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación, que predica que la prosperidad contra particulares y autoridades se condiciona a que preste servicios públicos y al público, respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, las medianas y grandes empresas; las pequeñas y microempresas están excluidas. Siempre y cuando no presten servicios públicos. PRESUPUESTOS AXIALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN La acción popular y sus supuestos axiales. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o

restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. (…) Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / SUSTRACIÓN DE MATERIA / CANCELACIÓN MATRÍCULA MERCANTIL Si durante el trámite de la acción popular desaparecen los supuestos de hecho alegados, es decir, se eliminan los motivos del amparo, es inane determinación judicial alguna porque se configura la carencia actual de objeto. (…) Se probó que el 06-05-2022 la accionada canceló el registro de la matrícula mercantil del establecimiento comercial… donde prestaba atención al público, supuestamente, sin contar con intérprete ni guía intérprete; y, es suficiente para configurar la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los hechos motivo de la imputación dejaron de existir durante el trámite popular; en consecuencia, inane sería impartir orden alguna SP-0279-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO – A CCIÓN POPULAR

D EMANDANTE: M ARIO A. R ESTREPO Z.

C OADYUVANTE: C OTTY M ORALES C.

A CCIONADO: VD E L M UNDO A S US P IES SAS EN LIQUIDACIÓN – C ALZADO

S PRING S TEP V INCULADOS: P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300420220005301

T EMAS: C ARENCIA ACTUAL DE OBJETO – S USTRACCIÓN DE MATERIA

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 513 DE 06-09-2024

S EIS (6) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2

E XPEDIENTE N O . 2022-00053-01

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el día 2604-2024 (Repartido a este despacho el 05-07-2024).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . La demandada carece de intérprete y guía intérprete para las personas con limitaciones sensoriales de la Ley 982, en su establecimiento

comercial de la calle 11 B No.17-20 Local 225 centro comercial Victoria Plaza de Pereira (Cuaderno No.01, pdf No.03). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Contratar entidad idónea para atender al grupo referido; y, (ii) Condenar en costas (Sic) (Cuaderno No.01, pdf No.03).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA

VD E L M UNDO A S US P IES SAS EN LIQUIDACIÓN. No contestó la demanda (Cuaderno No.1,

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA

VD E L M UNDO A S US P IES SAS EN LIQUIDACIÓN. No contestó la demanda (Cuaderno No.1, pdf Nos.18 y 19).

4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la parte resolutiva: (i) Desestimó las pretensiones por sustracción de materia; (ii) Sin condena en costas. Explicó que la vulneración endilgada cesó porque la accionada canceló la matrícula mercantil del establecimiento de comercio (Ibidem, pdf No.65).

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. M ARIO A. R ESTREPO Z. Mora judicial (Ibidem, pdf No.66). 5.2. L A SUSTENTACIÓN. El actor ningún argumento adicional presentó en esta sede, al recurrir fundamentó su discrepancia como se acaba de reseñar.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO . Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA. Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tiene aptitud suficiente para participar

[Arts.12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión

1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 131 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.P á g i n a | 3

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento 3 . También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”5 , “general”6 o “por sustitución”7 .

También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”5 , “general”6 o “por sustitución”7 . Y, por pasiva también está cumplida, atendido el precedente horizontal de esta Corporación, que predica que la prosperidad contra particulares y autoridades se condiciona a que preste servicios públicos y al público8 , respecto a los primeros citados se ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica, para entender que solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, las medianas y grandes empresas; las pequeñas y microempresas9 están excluidas. Siempre y cuando no presten servicios públicos. La regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “ cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo ” (Negrilla a propósito), mas el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito (2024)10. En este caso en particular, como la sociedad accionada es una empresa “ mediana” (Cuaderno No.1, pdf No.63, folio 10) está en condiciones de asumir la obligación legal, sin afectar su continuidad en el mercado. 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida

sin afectar su continuidad en el mercado. 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado 4 O Civil del Circuito de Pereira, según el razonamiento de la parte

2 CSJ, Civil. SC -119-2023. 3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencias del 31-10-2002 y 13-02-2006; CP: Ricardo Hoyos D., expediente No. 5200123-31-000-2000-1059-01(AP-518) y CP: Germán Rodríguez V., expediente No.63001-23-31-000-2003-0086101(AP). 6 CE, Sección Primera. Sentencia del 04-09-2003; CP: María N. Hernández P., expediente No.25000-23-26-0002000-0112-01(AP). 7 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-0002000-3495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0003-2024 y SP-0073-2023, entre muchas. 9 TSP, Sala Civil – Familia. Ob. cit.

legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0003-2024 y SP-0073-2023, entre muchas. 9 TSP, Sala Civil – Familia. Ob. cit. 10 TSP. Sala Civil – Familia. SP-001-2024, AP-0002-2024, SP-0283-2023, SP-0282-2023 y SP-0142-2023, y más.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA recurrente? 6.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.5.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . Dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no es restrictivo, sino que se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible), empero se hayan dejado de alegar expresamente en el amparo. De acuerdo con el CE 11 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa (…) ”. En el mismo sentido la CC 12. Cabe señalar que el

Magistrado ponente, en este caso, había salvado voto acogiendo esta tesis en una providencia de otra Sala (2017)13, hoy es postura pacífica (2022)14. 6.5.2. L A ACCIÓN POPULAR Y SUS SUPUESTOS AXIALES . Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Las acciones populares pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos [Art.9º, Ley 472]. Su objeto15 es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC16. Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte [Artículo 30, Ley 472].

La CC17, en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público “ (…) en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren

11 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.2004-01647-01(SU) (REV-AP). 12 CC. T-004-2019. 13 TSP, Civil – Familia. Salvamento del voto del 21-09-2017, MP: Grisales H., No.2012-00465-03. 14 TSP, Civil – Familia. SP-0058-2022 y SP-0006-2022, entre muchas otras. 15 QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano, De la Carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.386. 16 CC. C-569 de 2004. 17 CC. C-215 de 1999.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir” (…)” . Y también restitutorio, puesto que propende por “ (…) el restablecimiento del uso y goce

de tales derechos e intereses colectivos (…)”; además de su naturaleza preventiva, “ (…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. Como refuerzo de este parecer, sostuvo la CC 18 en sede de tutela que: “ En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente”. En adición, debe destacarse que la tendencia en el derecho comparado es entender “la amenaza de lesión definitiva como un daño cierto ”, en la doctrina patria se alinea en tal tesis el profesor Henao P.19 y en el contexto foráneo la brasileña Ivo Pires20, quien cita al maestro argentino Mosset Iturraspe, refiriendo a los sistemas belgas, francés e italiano. 6.5.3. L A SUSTENTACIÓN. La cancelación de la matrícula mercantil del establecimiento de comercio devino de la mora judicial (Ib., pdf No. 66). 6.5.4. L A RESOLUCIÓN . Infundado. Esta Colegiatura comparte el razonamiento jurídico de la jueza de primer nivel para declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Si durante el trámite de la acción popular desaparecen los supuestos de hecho alegados, es decir, se eliminan los motivos del amparo, es inane determinación judicial

jurídico de la jueza de primer nivel para declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Si durante el trámite de la acción popular desaparecen los supuestos de hecho alegados, es decir, se eliminan los motivos del amparo, es inane determinación judicial alguna porque se configura la carencia actual de objeto. Conforme jurisprudencia del CE21 (Criterio auxiliar) este fenómeno se presenta cuando: … i) se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo. En el evento en que no se acredite este aspecto, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii) en el curso del proceso judicial, cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii) al momento de proferir sentencia no es posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho e interés colectivo por falta de vulneración o amenaza. En el caso en que la vulneración o amenaza cese como consecuencia del ejercicio de la acción popular, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta se superó... Negrilla a propósito. Se probó que el 06-05-2022 la accionada canceló el registro de la matrícula mercantil del establecimiento comercial (Cuaderno No.1, pdf No.64) donde prestaba atención al

18 CC. T-176 de 2016. 19 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial

en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 20 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el siglo XXI, Bogotá DC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, 2014, p.271-302. 21 CE. Fallo del 19-06-2020, CP: Sánchez R., No.50001-23-33-000-2012-00167-01 (AP).P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA público, supuestamente, sin contar con intérprete ni guía intérprete; y, es suficiente para configurar la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los hechos motivo de la imputación dejaron de existir durante el trámite popular; en consecuencia, inane sería impartir orden alguna . Juicio pacífico de esta Colegiatura (2024)22. Suficiente lo razonado para resolver; sin embargo, la supuesta mora judicial cuestionada en modo alguno supondría cambiar la decisión rebatida porque fue producto de la inexistencia actual de los fundamentos fácticos del amparo; y, en cualquier caso, la matrícula se canceló tres meses después de que se presentara la demanda el 03-02-2022 (Ibidem, pdf No.03). Ninguna tardanza desmedida se acredita. Aparece infundado el recurso interpuesto para revocar la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia, pese al fracaso, por falta de pruebas de actuar temerario o de

acredita. Aparece infundado el recurso interpuesto para revocar la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia, pese al fracaso, por falta de pruebas de actuar temerario o de mala del actor popular recurrente [Art.38, Ley 472].

7. L AS DECISIONES FINALES Se confirmará la decisión confutada, sin condena en costas.

En mérito de la exposición hecha, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 26-04-2024 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira.

2. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO Con impedimento E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

22 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0009-2024, SP-0028-2022 y SP-0058-2022.

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