TSDJ PEI SCF - 66001310300420220007801-(26-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420220007801-(26-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso… En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica… Y, por pasiva la sociedad accionada porque se le imputa una omisión en la prestación de servicios de intérprete y guía intérprete en su sucursal que, supuestamente, “amenaza” los derechos colectivos de los usuarios con dificultades visuales y/o auditivas (Art.14, Ley 472) y ejercer una actividad clasificada como servicio público, según la jurisprudencia constitucional. PRESUPUESTOS AXIALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN La acción popular y sus supuestos axiales. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88 y desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. (…) Los presupuestos de esta acción son
(i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. CARACTERÍSTICAS / ES PÚBLICA / TIENE NATURALEZA PREVENTIVA La CC en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público… Y, también restitutorio, puesto que propende por “(…) el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos (…)”; además de su naturaleza preventiva, “(…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. La inexistencia de intérprete y de guía intérprete para sordociegos. La obligación legal radica en proveer tanto la señalización como los servicios de intérprete y de guía intérprete idóneos para garantizar el acceso a la información de las personas que integran el grupo poblacional compuesto por sordos, ciegos y sordociegos [Arts.8º y 15, Ley 982]. SP-0327-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - A CCIÓN POPULAR
D EMANDANTE: M ARIO A. R ESTREPO Z.
C OADYUVANTE: C OTTY M ORALES C.
A CCIONADA: C ONFIAR C OOPERATIVA F INANCIERA – C ONFIAR
D EMANDANTE: M ARIO A. R ESTREPO Z.
C OADYUVANTE: C OTTY M ORALES C.
A CCIONADA: C ONFIAR C OOPERATIVA F INANCIERA – C ONFIAR V INCULADOS: P ROCURADURÍA Y D EFENSORÍA DEL P UEBLO Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
R ADICACIÓN: 66001310300420220007801
T EMAS: A CCESIBILIDAD – A MENAZA – S ORDOCIEGOS
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A PROBADA EN SESIÓN: 559 DE 26-09-2024
V EINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
1. E L ASUNTO POR DECIDIR El recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia emitida el día 2604-2024 (Repartido a este despacho el 12-07-2024).
2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . La demandada carece de intérprete y guía intérprete para las personas con limitaciones sensoriales de la Ley 982, en el establecimiento
comercial de la carrera 6ª No.19-36 de Pereira (Cuaderno No.01, pdf No.003). 2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Ordenar la contratación de entidad idónea; y, (ii) Condenar en costas procesales (Sic) (Cuaderno No.1, pdf No.003).
2.2. L AS PRETENSIONES . (i) Ordenar la contratación de entidad idónea; y, (ii) Condenar en costas procesales (Sic) (Cuaderno No.1, pdf No.003).
3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA C ONFIAR C OOPERATIVA F INANCIERA - C ONFIAR. Manifestó que es falso que amenaza o vulnera el derecho al acceso de la población con discapacidad auditiva y visual porque dispone de contrato celebrado con la Fundación Instituto de Audiología Proyecto de Inclusión Social tendiente a la elaboración de piezas en lenguaje de señas, braille y macro tipo, transcripción de textos en braille y capacitación de personal.
Se opuso a las pretensiones y excepcionó: (i) Improcedencia y caducidad de la acción popular; (ii) Inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos; y, (iii) Ausencia de responsabilidad (Cuaderno No.1, pdf No.035).
4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la parte resolutiva se: (i) Negó las pretensiones; y, (ii) No condenó en costas.
Explicó que la demandada no amenaza el derecho colectivo a la accesibilidad porque tomó medidas apropiadas idóneas como: (a) Servicio de interprete de señas mediante convenio con Asorisa, (b) Guía intérprete para personas con limitaciones visuales; (c) Capacitación de empleados y (d) Señalética en lenguaje de señas y braille (Ibidem, pdf No. 134).
5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. M ARIO R ESTREPO (ACTOR). (i) El convenio con Asorisa insuficiente y posterior a la demanda y (ii) Carece de atención para personas sordociegas (Ibidem, pdf No.135). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . El recurrente guardó silencio durante el traslado en esta instancia, pero bastan los argumentos expuestos en el escrito de primera sede
(Cuaderno No.2, pdf No.006).
6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO . Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente.P á g i n a | 3
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA. Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar [Arts.12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.
En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento 3 . También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación universal  , general  o por sustitución5 . Y, por pasiva la sociedad accionada porque se le imputa una omisión en la prestación de servicios de intérprete y guía intérprete en su sucursal que, supuestamente, “ amenaza” los derechos colectivos de los usuarios con dificultades visuales y/o auditivas (Art.14, Ley 472) y ejercer una actividad clasificada como servicio público, según la jurisprudencia constitucional6 -7 . 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, según el razonamiento del recurrente?
6.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 131 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023. 3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-0002000-3495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 6 CC. C-122 de 1999. “(…) La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público , pues además de la importancia de la labor que desempeñan los establecimientos del sector financiero, públicos y privados, la misma está ligada directamente al interés de la comunidad, que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le son inherentes (…)” (Sublínea fuera del texto). 7 CC. SU-157 de 1999 “(…) Pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho
regularidad que le son inherentes (…)” (Sublínea fuera del texto). 7 CC. SU-157 de 1999 “(…) Pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público , pues sus nítidas características así lo determinan. La importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público (…)”. “(...) Las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios. (…)” (Resaltado de la Sala).P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.5.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . Dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no es restrictivo, se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible), empero se hayan dejado de alegar expresamente en el amparo. De acuerdo con el CE 8 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como
amparo. De acuerdo con el CE 8 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa (…) ”. En el mismo sentido la CC 9 . Cabe señalar que el Magistrado ponente, en este caso, había salvado voto acogiendo esta tesis en una providencia de otra Sala (2017)10, hoy es postura pacífica (2022)11. 6.5.2. L A ACCIÓN POPULAR Y SUS SUPUESTOS AXIALES . Consagrada en nuestra Carta Política en el artículo 88 y desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Las acciones populares pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos [Art.9º, Ley 472]. Su objeto 12 es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC13.
Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte [Art.30, Ley 472]. La CC14 en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público “ (…) en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir” (…)” . Y, también restitutorio, puesto que propende por “ (…) el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos (…)”; además de su naturaleza preventiva, “ (…) que
8 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.2004-01647-01(SU) (REV-AP). 9 CC. T-004-2019.
10 TSP, Civil – Familia. Salvamento del voto del 21-09-2017, MP: Grisales H., No.2012-00465-03. 11 TSP, Civil – Familia. SP-0058-2022 y SP-0006-2022, entre muchas otras. 12 QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano, De la Carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.386. 13 CC. C-569 de 2004. 14 CC. C-215 de 1999.P á g i n a | 5
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. Como refuerzo de este parecer sostuvo la CC 15, en sede de tutela, que: “En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente”. En adición, debe destacarse que la tendencia en el derecho comparado es entender “la
amenaza de lesión definitiva como un daño cierto ”, en la doctrina patria se alinea en tal tesis el profesor Henao P.16 y en el contexto foráneo la brasileña Ivo Pires17, quien cita al maestro argentino Mosset Iturraspe, refiriendo a los sistemas belgas, francés e italiano. 6.5.3. L A SUSTENTACIÓN DE M ARIO R ESTREPO (ACTOR) (i) El convenio celebrado con Asorisa es posterior a la demanda y es insuficiente para atender personas con sordoceguera y (ii) En las instalaciones la accionada carece del guía interprete para este tipo de individuos (Cuaderno No.1, pdf No.135). 6.5.4. L A RESOLUCIÓN . Fundados en parte . Se discrepa del juicio de primera sede porque concluyó que accionada cumplió íntegramente el artículo 8º, Ley 982, no obstante que en sus instalaciones carece de empleados capacitados para comunicarse con personas con sordoceguera y el convenio suscrito solo garantiza la atención de quienes usan el lenguaje de señas. Los servicios públicos imponen más accesibilidad. Sin duda como la accionada ejerce el servicio público financiero (Ibidem, pdf Nos. 101), está obligada a acatar el imperativo normativo y garantizar el acceso integral a todos los usuarios, incluidas las personas con discapacidad auditiva y/o visual. Explica la CC que el derecho de acceso a los servicios públicos implica la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, además que es obligación
del Estado regular, controlar y vigilar su prestación [Art.365, CP] 18, sin que ello signifique que deba hacerlo de manera directa, pues puede brindarlo por intermedio de comunidades organizadas o de particulares19. También el CE (Criterio auxiliar) ha referido que este derecho comporta dos aspectos esenciales, el primero, referente a la capacidad que cualquier persona de la sociedad tiene de hacerse usuario o beneficiario; y, el segundo, la exigencia que recae sobre el prestador de que lo haga con eficiencia y oportunidad. En efecto refirió20:
15 CC. T-176 de 2016. 16 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 17 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el siglo XXI, Bogotá DC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, 2014, p.271-302. 18 CC. T-641 de 2015. 19 CC. C-263 de 2013. 20 CE, Secciones Tercera. Sentencia del 17-04-2007; CP: Hernández E., No.2003-00266-01(AP).P á g i n a | 6
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA … Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA … Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna… En ese orden de ideas, la prestación del servicio público demanda la inexistencia de barreras que impidan acceder a los usuarios del sistema a los servicios ofrecidos, los cuales deben proveerse de manera eficiente y oportuna, así, en tratándose de personas en situación de discapacidad21 con dificultades de comunicación, deben emplearse los mecanismos creados por la ley para sortear aquel obstáculo, por sus propios medios (Autonomía). La Ley 361 22 señala, además de los criterios básicos para facilitar la accesibilidad a cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de las personas con movilidad reducida, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en cualquier ambiente23. En esencia regula la accesibilidad física, pero es pertinente referir la regulación sobre el deber los particulares que prestan servicios públicos, como el de salud, a saber: “ (…) nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación <discapacidad>, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación (…) ” [Art.11, Ibidem] y “ (…) La accesibilidad es un elemento esencial de los
nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación <discapacidad>, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación (…) ” [Art.11, Ibidem] y “ (…) La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (…)” [Art.46, Ib.]. El Estado en cumplimiento de la obligación asumida en el artículo 9º de la Ley 1346, "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 24-25, estableció como medida pertinente para asegurar el acceso a los servicios públicos de las personas con discapacidad, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, que: “ (…) las entidades (…) privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos (…) deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009 (…)” Sublínea extratextual [Art.14°-1º, Ley Estatutaria 1618 de 2013]. Finalmente, el legislador mediante la Ley 982, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y “sordociegas”, estatuyó en su artículo 8º que las entidades prestadoras de servicios públicos deben prestar: “ (…) el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas
21 CC. C-458 de 2015. 22 Vigente a partir del 11-02-1997, fecha de su publicación (Artículo 73º, Ley 361).
públicos deben prestar: “ (…) el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas
21 CC. C-458 de 2015. 22 Vigente a partir del 11-02-1997, fecha de su publicación (Artículo 73º, Ley 361). 23 También regula el acceso de las personas con discapacidad a la salud, a la educación, a la cultura, al trabajo, a la economía, a los espectáculos públicos, al transporte, a la señalización vial y a las comunicaciones (Artículos 7º, 11º, 15, 22, 42, 56, 61, 62, 63 y 67). 24 Estatuto aprobado mediante el artículo 1º de la Ley 1346, vigente a partir del 31-07-2009 (Artículo 3º, ibidem). 25 La "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad" y la Ley 1346 fueron declarados exequibles mediante la C-293 de 2010.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (…)” Resaltado de la Sala. Claramente, se trasladó a las entidades públicas y a los particulares, la obligación de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad. Que sea el Estado garante de la prestación de ese
servicio, en manera alguna le impone asumir todas las cargas inherentes a la adecuación de instalaciones y herramientas tecnológicas, y contratación de personal idóneo, pues es el oferente quien debe hacerlo, en este caso, la accionada porque presta un servicio público [Arts.49, CP y 2º, Ley 1751]26. Es indiscutible la necesidad de que la propietaria de la agencia ubicada en la carrera 6ª No.19-36 de Pereira cuente con convenios o empleados capacitados en trasmitir la información a quienes tengan algún tipo de discapacidad comunicativa y fije la señalética respectiva. Criterio expuesto en reciente decisión de la Sala (2024)27. La inexistencia de intérprete y de guía intérprete para sordociegos. La obligación legal radica en proveer tanto la señalización como los servicios de intérprete y de guía intérprete idóneos para garantizar el acceso a la información de las personas que integran el grupo poblacional compuesto por sordos, ciegos y sordociegos [Arts.8º y 15, Ley 982]. Aquí la accionada probó que dispone de (i) Avisos suficientes y aptos para su reconocimiento por quienes tengan limitación visual y auditiva, puesto que están escritos en el lenguaje de señas y en braille (Ib., pdf No.039 y video No.109); servicio virtual de interpretación en lenguaje de señas (Ib., pdf No.108); e, incluso, se adhirió
al convenio de interprete de señas suscrito por la Cámara de Comercio local con “Asorisa” (Ib., pdf No.114), de tal suerte que las personas que así se comuniquen pueden acceder al servicio en igualdad de condiciones al grueso de la población. Sin embargo, aunque se trate de herramientas útiles e idóneas, son ineficaces para garantizar el acceso de los individuos con discapacidad auditiva y visual (Sordociegos), porque sus específicas limitaciones requieren, a más de las medidas afirmativas reseñadas, la presencia física de un guía experto en la intercomunicación. Para mayor claridad se trae a colación los conceptos que sobre aquellas personas y profesionales fija el artículo 1º, Ley 982, a saber: 16. "Sordoceguera". Es una limitación única caracterizada por una deficiencia auditiva y visual ya sea parcial o total; trae como consecuencia dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y el acceso a la información. 17. "Sordociego(a)". Es aquella persona que en cualquier momento de la vida puede presentar una deficiencia auditiva y visual tal que le ocasiona serios problemas en la comunicación, acceso a información, orientación y movilidad . Requiere de servicios especializados para su desarrollo e integración social. 22. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual, comunicación y guía en la movilidad de la persona
26 CC. SU-124 de 2018. 27 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0108-2024.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA
MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA
27 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0108-2024.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No .2022-00078-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA sordociega, con amplio conocimiento del Castellano, la Lengua de Señas, táctil, en campo visual reducida y demás sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas usuarias de castellano y/o Lengua de Señas. 26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la persona sordociega , con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas (Negrilla y línea a propósito). Los métodos tecnológicos de comunicación con expertos en lenguaje de señas y la señalización no garantiza plenamente la comunicación de esas personas ni reemplaza la presencia física del guía experto que, como se anotó, ayuda además en el desplazamiento al interior de la sucursal de la accionada. Cierto es que el artículo 8º, Ley 982, autoriza que el servicio se brinde: “ (…) de manera directa o mediante convenios con organismos (…)” , mas en modo alguno permite que en el inmueble no se cuente con persona alguna que brinde el servicio. Realmente la norma refiere la posibilidad de que se ofrezca directamente por la encausada o por intermedio de otra entidad. La entidad dispone del servicio de interpretación con la Asociación de Sordos del Risaralda – ASORISA, que es experta en el uso de la lengua de señas (Cuaderno No.1,
intermedio de otra entidad. La entidad dispone del servicio de interpretación con la Asociación de Sordos del Risaralda – ASORISA, que es experta en el uso de la lengua de señas (Cuaderno No.1, pdf No.114). A diferencia de lo expuesto en primera sede, para esta Sala es insuficiente porque no garantiza la intercomunicación de las personas con sordoceguera total o parcial [Art.1º-16, 22 y 26, Ley 982]. Criterio expuesto en variadas y recientes decisiones (2024)28 en las que se puso de relieve que la contratista solo puede brindar apoyo para personas sordas, según el objeto social divulgado en su portal web29. Y, tampoco suple la existencia de guía experto que se encarga de transmitir la información visual adaptada, auditiva o táctil, de describir el ambiente y de guiar en su movilidad, a las personas con discapacidad , labor que necesariamente exige la presencia de personal idóneo. Los medios empleados acaso permiten el acceso a la información y la intercomunicación con personas sordas y ciegas, sin embargo, no ayudan en el desplazamiento físico de los sordociegos. Importa anotar que, pese a que la accionada dejó de probar la existencia de contrato con la Fundación Instituto de Audiología Proyecto de Inclusión Social 30, se advierte que también devendría insuficiente porque en modo alguno comprende a las personas sordociegas. Según informó en la demanda consiste en: “ la elaboración de piezas en lenguaje de señas, braille y macro tipo; la transcripción de textos en braile (sic) y la capacitación del personal de servicio al cliente en atención de personas en situación de discapacidad” Resaltado a propósito (Ib., pdf No.035, folio 1).
lenguaje de señas, braille y macro tipo; la transcripción de textos en braile (sic) y la capacitación del personal de servicio al cliente en atención de personas en situación de discapacidad” Resaltado a propósito (Ib., pdf No.035, folio 1). Los certificados de estudio que presentó solo acreditan la capacitación de la intérprete Johanna M. Agudelo C. en el lenguaje de señas (Ib., pdf Nos. 038, 040 y 041) ; sin pruebas sobre la existencia de relación contractual con la accionada.
28 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0323-2024, SP-0247-2024, SP-0172-2024, SP-0113-2024, SP-0110-2024 y muchas más 29 https://smartsaleapp.wixsite.com/asorisa 30 https://inclusionsocial.co/P á g i n a | 9