TSDJ PEI SCF - 66001310300420220009001-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420220009001-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ACCIONES POPULARES / FINALIDAD El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador. ACCIONES POPULARES / REGULACIÓN LEGAL / INTÉRPRETE Y GUÍA INTÉRPRETE … destaca esta Corporación como lo ha hecho en el pasado, que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público, y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete y de guía de intérprete… ACCIONES POPULARES / COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO / NO PRESTA UN SERVICIO PÚBLICO … en lo correspondiente al estudio de la actividad económica que ejerce el accionado, es necesario precisar que, a juicio de la Sala, no se trata de la prestación de un servicio público. En el caso en concreto, se advierte que el demandado es una Cooperativa de Ahorro y crédito… se debe aclarar que el ejercicio de una actividad financiera (género) por parte de esta clase de cooperativas automáticamente no determina que presten un servicio público, ya que para arribar a tal conclusión se debe analizar igualmente, si la Cooperativa realiza una actividad bancaria (especie).
ACCIONES POPULARES / TAMAÑO DE LA EMPRESA / PROPORCIONALIDAD DE LA CARGA IMPUESTA … al revisar el certificado de existencia y representación de la accionada se verifica que el tamaño de la empresa es: pequeña. Atendiendo el tamaño de la empresa accionada debidamente acreditado en el anterior documento y sus particularidades, se concluye que el demandado NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente: CARLOS MAUICIO GARCÍA BARAJAS
SP-0153-2023 Radicación 66001310300420220009001 Asunto Acción popular – Apelación de sentencia Proviene Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira Demandante Coadyuvante Demandada Mario Alberto Restrepo Zapata Cotty Morales Caamaño Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena COTRASENA representado por Cristian Camilo Patiño Suaza Tema Cooperativa de ahorro y crédito: no presta servicio público. Intérprete y guía intérprete en establecimiento de comercio. Test de proporcionalidad. Tamaño empresarial. Pequeña Empresa. Acta No. 407 del 17/08/2023 Pereira, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Objeto de la providencia.ACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 2 Decide la Sala el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte accionante contra la
Objeto de la providencia.ACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 2 Decide la Sala el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira2 . Antecedentes 1-. Afirma el actor popular que el establecimiento de comercio Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena Cotrasena carece de convenio “ con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005”. Y esta circunstancia fáctica, vulnera derechos colectivos tales como acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (Literal j, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, artículo 29 de la Constitución Nacional)3 2-. La parte accionada contestó la demanda precisando “ ha cumplido íntegramente lo dispuesto según Ley 982 de 2005, desde el año 2019 suscribió convenio con la “Asociación de Intérpretes de Risaralda” para prestar los servicios de interpretación de señas y ajustes razonables para la accesibilidad de usuarios con discapacidad auditiva y sordo ceguera ”, y relacionó las actuaciones desplegadas en torno a lo dispuesto en la citada normativa4 . 3-. Agotadas las etapas procesales de rigor (pacto de cumplimiento, práctica de pruebas
y alegatos) se profirió sentencia de primer grado en la cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en que el establecimiento accionado “ no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone ” la referida Ley 982 de 2005, y en que “al ser un comercio pequeño, la afluencia de público” es poca5 . Recurso de apelación. El actor popular en la misma fecha remitió dos escritos6 , de los cuales se tendrá en cuenta el último presentado, por condensar los reparos que en su totalidad formuló el extremo activo y se sintetizan de la siguiente manera: (i) La juez de primera instancia en su providencia no desarrolla el principio de razonabilidad y el test de ponderación. (ii) La accionada no cumple lo dispuesto en el artículo 8 de La Ley 982 de 2005, a pesar de que el extremo pasivo afirme que tiene convenio con la asociación de intérpretes de Risaralda, bajo el entendido de que no se verificó si se encontraba vigente y no se demostró “si cuenta con profesional guía interprete y profesional guía interprete y simplemente consigna que existe señalética, protocolo de servicios en formato bradley”. Luego, aclara que el
1 Archivo 46 cuaderno 1 instancia 2 Archivo 45 ibid. 3 Archivo 02 ibid. 4 Archivo 05 ibid. aDentro de sus instalaciones de atención al público ha ubicado la señalética necesaria para que los usuarios con
discapacidad auditiva y sorda ceguera reciban una atención efectiva e incluyente. bPara sus trabajadores ha establecido la “Guía de Atención Población en Condición de Discapacidad”. cPara la población con discapacidad ceguera ha establecido el “portafolio de servicios” en -Formato Braille-, y dHa hecho pública su política y establecido su compromiso ético institucional y público para la atención prioritaria de la población con discapacidad auditiva y sordo ceguera”. 5 Archivo 45 ibid. 6 Archivo 46 y 48 ibidACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 3 convenio con la asociación en mención no atiende a ciudadanos sordo-ciegos tal como lo ordena la ley. En esta instancia no hubo sustentación adicional a la contenida en el escrito de reparos concretos de primera instancia. En auto calendado el 06-06-20237 , se decretó prueba de oficio. Por su parte, Cotty Morales Caamaño presentó escrito8 cuyo argumento central se orienta al reconocimiento de costas, cuyo estudio se realizará en su debida oportunidad. Y posteriormente, presentó memorial masivo9 dirigido a varias acciones populares que no guarda relación con el asunto que aquí se ventila. Consideraciones 1.- Se hallan satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo y ninguna causal de nulidad se ha configurado que afecte la validez de la actuación. Además, es esta Sala la competente para desatar la alzada, en su calidad de superior
funcional del juzgado de primera instancia. El demandante como miembro de la comunidad está legitimado para impulsar la acción popular de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, que autoriza iniciarla, entre otros, a toda persona natural, sin que sea necesario demostrar un interés especial diferente al de la defensa de los derechos colectivos. Por pasiva radica en la persona jurídica Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores del Sena Cotrasena representada por Cristian Camilo Patiño Suaza, establecimiento de comercio abierto al público en la dirección: carrera 8 nro. 26 60 sector lago centro de Pereira cuya actividad económica 10 (actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario) permite imponer cargas en favor de las personas en situación de discapacidad. 2.- Los problemas jurídicos que corresponde resolver se formula de la siguiente manera: 2.1 ¿La actividad económica que realiza el extremo pasivo se califica como un servicio público? Se anticipa la respuesta en el sentido que la accionada no presta un servicio público. Con todo, dentro de los servicios que ofrece se encuentra la atención al público. 2.2 ¿Teniendo en cuenta que el tamaño de la empresa accionada es pequeño resulta razonable exigirle la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías interpretes para atender la población sorda y sordociega? La respuesta que se antepone en esta oportunidad es negativa por las razones que adelante se exponen. 3.- El artículo 88 de la Constitución Política establece las acciones populares como la herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral
7 Archivo 09 cuaderno 2 instancia
herramienta procesal adecuada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral
7 Archivo 09 cuaderno 2 instancia 8 Archivo 07 cuaderno 2 instancia 9 Archivo 27 cuaderno 2 instancia 10 Archivo 05 cuaderno 1 instanciaACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 4 administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen por el legislador . Para tales efectos se profirió la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 4º enumera un listado de derechos de esa categoría, despliegue que no es taxativo11. 4.- Precisado lo anterior, destaca esta Corporación como lo ha hecho en el pasado, que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, señalado como fundamento de la demanda de acción popular, contiene una acción afirmativa12 impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que presten servicios públicos, o que ofrezcan servicios al público , y consiste en la incorporación en sus programas de atención al cliente, del servicio de intérprete 13 y de guía de intérprete 14, como forma de propender “ por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad. Por ello el trato preferencial se presenta como el medio eficaz para equipararlos con el resto de la sociedad y
así permitirles vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”15. Sobre la obligación que tienen las entidades públicas y privadas de garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio público que ofrezcan a la comunidad, resultan aplicables además la Ley 361 de 1997, que regula diversos mecanismos de integración social de las personas que se hallen en situación de discapacidad. Si bien el grueso de sus normas sobre accesibilidad se refiere al entorno físico, su artículo 46 recuerda que aquella “es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” . También debe tenerse en cuenta la Ley 1346 de 2009 que aprueba e incorpora al ordenamiento interno la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, previo control constitucional efectuado en la sentencia C-293 de 2010 de la Corte Constitucional. La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por su parte, estableció disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Tuvo como objeto “ … garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009” 16.
11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C215 de 1999. 12 TSP, Sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 2016-00625-03. M.S Duberney Grisales Herrera. Sentencia:
11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C215 de 1999. 12 TSP, Sentencia del 27 de febrero de 2019, radicado 2016-00625-03. M.S Duberney Grisales Herrera. Sentencia: TSP. SP-0007-2021 de 26 de julio de 2021, radicado 66001310300420170027401. M.S. Carlos Mauricio García Barajas. 13 Ley 982 de 2005, artículo 1-25. "Intérprete para sordos". Personas con amplios conocimientos de la Lengua de Señas Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua de Señas y viceversa. // También son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua de Señas, y viceversa”. Ya de antes la Ley 324 de 1996, que creó algunas normas en favor de la población sorda, definía la figura en similares términos a los previstos en el inciso primero citado, norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional (sentencia C-128 de 2002) bajo el entendido que se incluyó en el inciso segundo trascrito. 14 Ley 982 de 2005, artículo 1-26. "Guía intérprete". Persona que realiza una labor de transmisión de información visual adaptada, auditiva o táctil, descripción visual del ambiente en donde se encuentre y guía en la movilidad de la
persona sordociega, con amplio conocimiento de los sistemas de comunicación que requieren las personas sordociegas. 15 TSP, Sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 2016-00595-02, M.S. Duberney Grisales Herrera. 16 Art. 1º.ACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 5 5.- Ahora, en lo correspondiente al estudio de la actividad económica que ejerce el accionado, es necesario precisar que, a juicio de la Sala, no se trata de la prestación de un servicio público. En el caso en concreto, se advierte que el demandado es una Cooperativa de Ahorro y crédito17 que se rige por lo dispuesto en las Leyes 79 de 198818 y 454 de 199819. Al respecto, se tiene que, el artículo 4 de la citada Ley 79 define las Cooperativas 20. Dentro de las actividades que dichos entes pueden desarrollar se encuentra la financiera, a cargo de (i) las cooperativas financieras (ii) las de ahorro y crédito y (iii) las cooperativas multiactivas o integrales21 . Sin embargo, se debe aclarar que el ejercicio de una actividad financiera (género) por parte de esta clase de cooperativas automáticamente no determina que presten un servicio público, ya que para arribar a tal conclusión se debe analizar igualmente, si la Cooperativa realiza una actividad bancaria (especie). En efecto, la actividad financiera no se reduce a la actividad bancaria. Por el contrario, la actividad financiera involucra una amplia gama de servicios y actores, mientras que la actividad bancaria se centra en ciertos establecimientos con determinadas características y funciones. Un ejemplo de las particularidades de la actividad bancaria es que ha sido calificada como un servicio público22, categoría que no se extiende de manera automática a las entidades
actividad bancaria se centra en ciertos establecimientos con determinadas características y funciones. Un ejemplo de las particularidades de la actividad bancaria es que ha sido calificada como un servicio público22, categoría que no se extiende de manera automática a las entidades
17 Archivo 05 pág. 7 cuaderno 1 instancia 18“Por la cual se actualiza la legislación cooperativa” 19 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.” 20 “la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial.
2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados para los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo
de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real. 21 Sobre este tema, por ejemplo, en la sentencia T-035 de 2017 se lee: 44. “Las cooperativas, entre otras actividades, realizan la intermediación de recursos financieros. En efecto, la Ley 79 de 1988, en el artículo 98, autorizó a las entidades de este sector para organizar, bajo la naturaleza jurídica de cooperativa, instituciones financieras en distintas modalidades que se deben regir por sus propias disposiciones en concordancia con las del régimen cooperativo. 45. La actividad financiera cooperativa ha sido considerada de gran importancia, por cuanto (i) es una expresión del sector solidario, (ii) amplía la oferta de servicios financieros y (iii) extiende la cobertura a sectores de la población que tradicionalmente no han podido acceder al mercado financiero. 46. Las cooperativas que ejercen actividad financiera son las financieras y las de ahorro y crédito, las cuales se encuentran sujetas al cumplimiento de las normas que regulan la materia para cada una de estas actividades, previa autorización del respectivo órgano de control. Así mismo, las cooperativas multiactivas o integrales están autorizadas para ejercer la actividad financiera, pero de manera exclusiva con sus asociados, bajo circunstancias especiales, siempre y cuando las condiciones sociales y económicas lo justifiquen. (Artículo 39 de la Ley 454 de 1998) . 47. De manera concreta, las cooperativas financieras son establecimientos de crédito y su función principal es desarrollar la actividad financiera, según lo
dispuesto en los numerales 1° y 6° del artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993). Estas entidades hacen parte del sistema financiero, por ende, están sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. 48. Este tipo de cooperativas se caracteriza porque cuenta con la posibilidad de captar y colocar recursos de terceros, presta sus servicios a sus afiliados y a terceros no afiliados y se asimilan a establecimientos de crédito. 22 Al respecto, es dable recordar que esta Corporación ha precisado que la actividad bancaria es un servicio público, tal como lo señaló en la Sentencia SP-0050-2022, así: La actividad bancaria, además de estar designada como de interés público , tiene la naturaleza de servicio público. Así lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corporación que ha señalado que:ACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 6 que realizan actividad financiera. Para ello, se debe estudiar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 23 bajo la óptica de que esta normativa determina los actores que ejercen actividad bancaria y con ello, es más acertado identificar quiénes realmente prestan un servicio público por el ejercicio de este tipo de actividad. En ese sentido, el artículo 1º del referido estatuto identifica los integrantes del sistema financiero y asegurador, así: a. Establecimientos de crédito. b. Sociedades de servicios financieros.
c. Sociedades de capitalización. d. Entidades aseguradoras. e. Intermediarios de seguros y reaseguros Así mismo, el artículo 2º precisa que los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras. No aparecen allí las Cooperativas de Ahorro y crédito. En el presente caso la accionada, en su condición de Cooperativa de ahorro y crédito, no se ubica dentro de la estructura del sistema financiero que es vigilado por la Superintendencia Bancaria. Y con ello, se infiere que el extremo pasivo si bien ejerce actividad financiera, la misma no se enmarca como una actividad bancaria, ni como un servicio público. Cosa diferente a como sucede con las Cooperativas financieras, bajo el entendido de que éstas últimas hacen parte de la citada estructura, al ofrecer sus servicios no solo a sus asociados sino a los terceros no asociados en general. La anterior conclusión luce acorde con el precedente de la Corporación, según el cual las Cooperativas de Ahorro y crédito, de acuerdo a sus características, no prestan un servicio público, sino que brindan un servicio al público24. De los razonamientos expuestos se desprende que el extremo pasivo es una persona jurídica particular que presta atención al público, mas no un servicio público, y bajo tal apreciación se procederá al estudio de los reparos formulados por el apelante. 6.- De lo reparos
“ La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público, pues además de la importancia de la labor que desempeñan los establecimientos del sector financiero,
“ La actividad bancaria, dada su caracterización y trascendencia dentro del marco de organización jurídico-política propia del Estado Social de Derecho, es un servicio público, pues además de la importancia de la labor que desempeñan los establecimientos del sector financiero, públicos y privados, la misma está ligada directamente al interés de la comunidad, que reclama las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad que le son inherentes, y su regulación y control son responsabilidad directa del Estado” (CC, C-122 de 1999). De las entidades aseguradores, por el contrario, se ha sostenido que no prestan servicios públicos, pero sí al público (Sentencia SP-0116-2023). 23 Decreto Ley 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración" 24 TSP, Sala Civil-Familia. SP-0003-2021. Se dijo en esa ocasión: “Podría concluirse que cuando de una cooperativa de ahorro y crédito se trata, que restringe sus servicios al grupo que la conforma, no se trataría propiamente de un ente privado que preste un servicio público, ni se le podría equiparar a un establecimiento de crédito. // Mas, que ello sea así no significa que esté al margen de la obligación a la que se viene aludiendo, porque, dada su infraestructura; su actividad, que consiste en recaudar dineros provenientes de sus asociados, como si se tratara de una entidad financiera; el número de afiliados que tiene y puede llegar a tener, atendido que, según sus estatutos no se limita a
los trabajadores y extrabajadores de las empresas para las cuales está destinada, sino que los familiares de estos, en varios grados pueden conformar ese núcleo; y, además, porque, como reza el artículo 8 de la Ley 982 es una institución no gubernamental que ofrece servicios al público, y de hecho tiene abierto el establecimiento para ello, también le incumbe acreditar que cuenta con el servicio respectivo. // No se trata solo de que se preste un servicio público, como se aduce, sino de que se ofrezca un servicio al público, particularmente en casos tan relevantes como este, se repite, por la calidad del sujeto pasivo que debe resistir la obligación”.ACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001 7 6.1.- La juez de primera instancia en su providencia no desarrolla el principio de razonabilidad y el test de ponderación. En el presente asunto, la forma como se definió el debate evidencia una pugna entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas. La jueza de primera instancia en sus consideraciones precisa “ cuando se acredite del certificado de Cámara de Comercio que el establecimiento comercial implicado y/o su propietario posee un capital importante que lo ubique como mediana o gran empresa de conformidad con el artículo 2.2.1.13.2.1y siguientes del Decreto 1074 de 2015, a juicio de este despacho, se puede sostener que estamos frente a un particular con capacidad económica suficiente para asumir la carga de implementar mecanismos y herramientas para la atención de la población con limitaciones auditivas y visuales objeto de la ley 982 de 200525”. Al analizar el caso, la Juzgadora concluye:
suficiente para asumir la carga de implementar mecanismos y herramientas para la atención de la población con limitaciones auditivas y visuales objeto de la ley 982 de 200525”. Al analizar el caso, la Juzgadora concluye: “ Se acreditó en el plenario que la parte accionada es propietaria del establecimiento de comercio denominado COTRASENA ubicado en la Cra 8 No. 26-60 sector El Lago, de esta ciudad, que su actividad económica está encaminada a estrechar los lazos de solidaridad, la ayuda mutual y la prestación de servicios económicos y sociales mediante la actividad financiera para el beneficio individual y colectivo de sus asociados y beneficiarios y cuenta con ingresos por actividad ordinaria por valor de$1.342.178.078, según se desprende del certificado de Cámara de Comercio adosado al mismo, en el que además aparece catalogada como pequeña empresa”. Es evidente, para este despacho, que el establecimiento de comercio accionado no se puede equiparar a un establecimiento de comercio de las condiciones descritas en el análisis efectuado anteriormente (ALMACENES ÉXITO e INCOLMOTOS YAMAHA S.A.), pues solo con descender al valor establecido en el certificado de comercio se puede deducir que no posee un gran músculo financiero que le permita asumir sin tropiezos la carga que impone la norma, y que por ende, al ser un comercio pequeño, la afluencia de público tampoco se compara”. Del anterior análisis efectuado la Juez de primer grado, se verifica que llevó a cabo un test de racionabilidad que se soporta en la capacidad económica del accionado e incluso se hace alusión al criterio adoptado por esta Corporación alusivo al tamaño de la empresa. Y atendiendo el contenido del referido test, para resolver este litigio, es dable recordar al
test de racionabilidad que se soporta en la capacidad económica del accionado e incluso se hace alusión al criterio adoptado por esta Corporación alusivo al tamaño de la empresa. Y atendiendo el contenido del referido test, para resolver este litigio, es dable recordar al recurrente que el juez no es un mero aplicador de la ley, pues “su papel va mucho más allá, desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso (Art.42-6 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial” (T.S.P. Sentencia SP-0174-2022). Precisamente, frente a esas herramientas para balancear o ponderar los extremos en conflicto, desarrolladas a modo de test judiciales como el de razonabilidad y
25 Archivo 45 Pág. 11 cuaderno 1 instanciaACCIÓN POPULAR (APELACIÓN SENTENCIA) Rad. No. 66001310300420220009001
8 proporcionalidad utilizados en la primera instancia para resolver la controversia, resulta inapropiado criticar el fallo por no limitarse a aplicar la ley, ya que estos mecanismos están encaminados precisamente a definir la aplicación judicial de la norma en casos concretos, bajo parámetros sensatos y en aplicación de otros principios propios de un estado social de derecho, que no se pueden anular de plano. Más allá de que la Sala haya aplicado el mencionado test en casos semejantes donde se pretende la protección de grupos de personas en condición de discapacidad, sea física o sensorial, mediante la adopción de medidas que garantizan su accesibilidad en igualdad de condiciones, concluyendo incluso la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor popular26, lo cierto es que ese análisis en el caso concreto no llega a la conclusión que plantea el recurrente, como pasa a explicarse. Tal como se expuso en anteriores líneas, esta colegiatura ha analizado la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir dicha carga 27 y para determinar dicha capacidad ha acudido al criterio normativo de tamaño de la empresa. Para comprender ese criterio, esta instancia ha considerado útil acudir a las definiciones de las micro, pequeña, mediana empresa y gran empresa previstas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 28. Igualmente, hay lugar a consultar los criterios para la
clasificación del tamaño empresarial pre