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TSDJ PEI SCF - 66001310300420220010101-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420220010101-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ACCIONES POPULARES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / BAÑO PÚBLICO La legitimación en la causa. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso… En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica… Y, por pasiva el accionado al imputársele omisión en la prestación de servicios de baño público en su establecimiento comercial que, supuestamente, amenaza los derechos colectivos de los usuarios con limitaciones en la movilidad [Art.14, Ley 472] y ejercer una actividad clasificada como servicio público… PRESUPUESTOS AXIALES / FINALIDAD DE LA ACCIÓN La acción popular y sus supuestos axiales. Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. (…) Los presupuestos de esta acción son (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza

(Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. ESTABLECIMIENTO FARMACÉUTICO / FALTA DE SERVICIO SANITARIO / NO VULNERA DERECHOS COLECTIVOS Es inexistente la violación o amenaza del derecho de acceso al servicio público de salud de las personas con limitaciones de movilidad [Art.3, literal j), Ley 472]; y, la restricción a la realización de las construcciones en condiciones de accesibilidad de baño para el mismo grupo poblacional debe ceder ante el derecho colectivo de la salubridad pública; es una limitación plausible, conforme a la normativa vigente y, por ende, no constituye discriminación. El acceso al servicio público. El objeto social de la accionada es dispensar medicamentos, se relaciona con el derecho a la salud y, en esa medida, debe garantizar el acceso al aludido servicio sin restricciones… para el caso no se aprecia amenaza o vulneración del acceso al servicio público, como quiera que la falta de adecuación de las instalaciones sanitarias en manera alguna afecta la venta de medicamentos. SP-0295-2024

A SUNTO: S ENTENCIA DE SEGUNDO GRADO - A CCIÓN POPULAR

D EMANDANTE: M ARIO A. R ESTREPO Z.

A CCIONADA: J ORGE E LIECER M EJÍA G. – D ROGAS M EJÍA V INCULADOS: P ROCURADURÍA G ENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS P ROCEDENCIA: J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA

R ADICACIÓN: 66001310300420220010101

T EMAS: S ERVICIO PÚBLICO – B AÑO – F ARMACIA – R AZONABILIDAD

R ADICACIÓN: 66001310300420220010101

T EMAS: S ERVICIO PÚBLICO – B AÑO – F ARMACIA – R AZONABILIDAD

M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA

A PROBADA EN SESIÓN: 525 DE 11-09-2024

O NCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

1. E L ASUNTO POR DECIDIRP á g i n a | 2

E XPEDIENTE N O . 2022-00101-01.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA El recurso vertical propuesto por la parte actora contra la sentencia del 21-05-2024 (Repartido el 24-07-2024).

2. L A SÍNTESIS DE LA DEMANDA 2.1. L OS HECHOS RELEVANTES . El accionado carece de baño público idóneo para personas en silla de ruedas, en su establecimiento comercial “Drogas Mejía” de la

carrera 15 No.28-02 de Pereira (Cuaderno No.1, pdf No.03). 2.2. L AS PRETENSIONES. (i) Ordenar construir baño accesible, con normas técnicas; y, (ii) Condenar en costas procesales (Sic) (Cuaderno No.1, pdf No.03).

3. L A DEFENSA DE LA PARTE PASIVA

J ORGE E LIECER M EJÍA G. No contestó la demanda (Cuaderno No.1, pdf No.18).

4. E L RESUMEN DE LA DECISIÓN APELADA En la resolutiva se: (i) Negó el amparo; y, (ii) Denegó la condena en costas. Explicó que es inviable imponer la carga legal a la accionada porque los establecimientos farmacéuticos solo deben contar con unidad sanitaria para empleados y es inexistente la discriminación endilgada porque ninguna persona ajena al personal puede acceder al servicio (Ibidem, pdf No. 65)

5. L A SÍNTESIS DE LA ALZADA 5.1. M ARIO A. R ESTREPO Z. (i) La falta de baño se sanciona con multa y suspensión temporal de la actividad [Art.88, Ley 1801]; y, (ii) Los actos de discriminación tienen consecuencias penales [Ley 1752] (Ibidem, pdf No.66). 5.2. L A SUSTENTACIÓN . No hubo argumentos adicionales en esta sede, al recurrir se fundamentó la discrepancia como se reseñó.

6. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 6.1. L A COMPETENCIA EN SEGUNDO GRADO. Esta Sala es competente, según el artículo 16 de Ley 472, al ser superiora jerárquica del despacho cognoscente. 6.2. L OS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA . Ningún reproche hay sobre anomalías para invalidar la actuación; quienes intervienen tienen aptitud suficiente para participar

[Arts.12 y 14, L 472]. 6.3. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el

oficioso1 , por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) 2 por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.

1 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01; (iii) 1310-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC -1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC-592-2022 (v) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01. 2 CSJ, Civil. SC -119-2023.P á g i n a | 3

E XPEDIENTE N O . 2022-00101-01.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA En orden metodológico se define primero el tipo de pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento 3 .

cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento 3 . También la Sala Civil de la CSJ4 en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”  , “general”  o “por sustitución”5 . Y, por pasiva el accionado al imputársele omisión en la prestación de servicios de baño público en su establecimiento comercial que, supuestamente, amenaza los derechos colectivos de los usuarios con limitaciones en la movilidad [Art.14, Ley 472] y ejercer una actividad clasificada como servicio público 6 -7 [Art.3º, D.2200/2005 y Resolución 1403/2007]. Innecesario estudiar la capacidad económica porque es una prerrogativa exclusiva de los particulares que no prestan servicios públicos , conforme al precedente horizontal pacífico de esta Corporación8 . 6.4. E L PROBLEMA JURÍDICO . ¿Se debe revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, según el razonamiento del recurrente? 6.5. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 6.5.1. L OS LÍMITES DE LA APELACIÓN . Dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no es restrictivo, se extiende a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible), empero se hayan dejado de alegar expresamente en el amparo. De acuerdo con el CE 9 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como

amparo. De acuerdo con el CE 9 (Criterio auxiliar): “ (…) el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sido invocados en la demanda como vulnerados o amenazados, siempre y cuando tengan una estrecha relación con los derechos respecto de los cuales sí haya existido una solicitud expresa de protección y cuando la parte demandada se haya pronunciado sobre ellos a lo largo del proceso, es decir, que haya podido ejercer su derecho de defensa (…) ”. En el mismo sentido la CC 10. Cabe señalar que el Magistrado ponente, en este caso, había salvado voto acogiendo esta tesis en una providencia de otra Sala (2017)11, hoy es postura pacífica (2022)12.

3 CC. C-215 de 1999, C-377 de 2002, citada en la C-230 de 2011 4 CSJ, Sala Civil. STC14393-2015, entre otras. 5 CE, Sección Primera. Sentencia del 06-12-2001; CP: Alier E. Hernández E., expediente No.73001-23-31-0002000-3495-01(AP-221). Menciona la sentencia: “(…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución”. 6 CE, Sección 4a. Fallo del 01-11-2012; CP: Bastidas B., No25000-23-27-000-2008-00007-02(18092). RA. 7 TSP, Sala Civil-Familia. SP-001-2023 y SP-0169-2023. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0283-2023, SP-0012-2024 y SP-0015-2024

7 TSP, Sala Civil-Familia. SP-001-2023 y SP-0169-2023. 8 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0283-2023, SP-0012-2024 y SP-0015-2024 9 CE, Sala Plena, Sala Seis Especial de Decisión. Sentencia de unificación del 05-06-2018, CP: Moreno R., No.200401647-01(SU) (REV-AP). 10 CC. T-004-2019. 11 TSP, Civil – Familia. Salvamento del voto del 21-09-2017, MP: Grisales H., No.2012-00465-03. 12 TSP, Civil – Familia. SP-0058-2022 y SP-0006-2022, entre muchas otras.P á g i n a | 4

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.5.2. L OS SUPUESTOS AXIALES DE ESTA ACCIÓN . Consagrada en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollada en la Ley 472. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Estas acciones pueden interponerse contra toda conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (Art.9º, Ley 472). Su objeto 13 es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC14.

intereses colectivos (Art.9º, Ley 472). Su objeto 13 es amparar los derechos colectivos, caracterizados porque su titularidad la tiene la comunidad en general, son transindividuales e indivisibles. En este sentido la CC14. Son presupuestos para este amparo: (i) Una acción u omisión de la parte convocada; (ii) La existencia de un daño contingente, peligro o amenaza (Diferente al riesgo regular de la actividad humana), vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, (iii) La relación de causalidad entre la conducta y la vulneración o amenaza de tales derechos e intereses. Cada uno de estos supuestos requiere acreditación procesal, cuya carga gravita en la parte demandante, salvo que exista imposibilidad para su aporte (Artículo 30, Ley 472). La CC15, en providencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad contra la Ley 472, determinó que este tipo de acciones tiene un carácter público “ (…) en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir” (…)” . Y también restitutorio, puesto que propende por “ (…) el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos (…) ”; además de su naturaleza preventiva, “ (…) que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo

de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (…)”. Como refuerzo de este parecer, sostuvo la CC16 en sede de tutela que: “En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente”. En adición, la tendencia en el derecho comparado es entender “ la amenaza de lesión definitiva como un daño cierto ”, en la doctrina patria se alinea en tal tesis el profesor Henao P. 17 y en el contexto foráneo la brasileña Ivo Pires 18, quien cita al maestro argentino Mosset Iturraspe, refiriendo a los sistemas belgas, francés e italiano.

13 QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano, De la Carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.386. 14 CC. C-569 de 2004. 15 CC. C-215 de 1999. 16 CC. T-176 de 2016. 17 HENAO P., Juan C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, En: La responsabilidad extracontractual del Estado, XVI Jornadas internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 18 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el

internacionales de derecho administrativo, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2015, p.33 y ss. 18 IVO P., Fernanda. La amenaza a un derecho comporta un daño, En: Reflexiones sobre la responsabilidad en el siglo XXI, Bogotá DC, Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, 2014, p.271-302.P á g i n a | 5

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA 6.5.3. L A SUSTENTACIÓN . (i) La falta de baño implica actos de discriminación sancionables con multa y suspensión temporal de la actividad [Art.88, Ley 1801] e incluso (ii) tienen consecuencias penales [Ley 1752] (Ib., pdf Nos.66). 6.5.4. L A RESOLUCIÓN. Infundados. Es inexistente la violación o amenaza del derecho de acceso al servicio público de salud de las personas con limitaciones de movilidad [Art.3, literal j), Ley 472]; y, la restricción a la realización de las construcciones en condiciones de accesibilidad de baño para el mismo grupo poblacional debe ceder ante el derecho colectivo de la salubridad pública; es una limitación plausible, conforme a la normativa vigente y, por ende, no constituye discriminación. El acceso al servicio público. El objeto social de la accionada es dispensar medicamentos, se relaciona con el derecho a la salud y, en esa medida, debe garantizar

el acceso al aludido servicio sin restricciones; ilustra el criterio auxiliar del CE 19, que esta Sala acogió dada su razonabilidad, se ha dicho (2023)20: … el servicio farmacéutico, por su propia naturaleza, está relacionado con la prestación integral del servicio de salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en esa medida, se torna en parte del servicio público de salud. Con fundamento en lo anterior, señaló que la producción, almacenamiento, comercialización, dispensación o aseguramiento de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos o las materias primas necesarias para su elaboración, es un servicio necesario para que el Sistema de Seguridad Social cumpla con sus objetivos. Sublínea ajena al texto original. Así ha razonado esta Corporación en diversas decisiones, que son precedente horizontal en el Distrito, a tono con la Ley 1346 (2023)21, que reza: (…) las entidades (…) privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos (…) deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009 (…). Pese al discernimiento anterior, para el caso no se aprecia amenaza o vulneración del acceso al servicio público, como quiera que la falta de adecuación de las instalaciones sanitarias en manera alguna afecta la venta de medicamentos. Conclusión asentada en estas premisas: (i) La ausencia del baño público en modo alguno impide a los clientes con limitación motriz acceder al establecimiento comercial y

comprar los artículos farmacéuticos; y, (ii) Tampoco hay trato discriminatorio por su condición especial, en tanto que el ingreso se impide a todas las personas; a ninguna se le permite acceder, por ubicarse en un espacio de uso exclusivo de los empleados de la accionada. La restricción razonable al derecho colectivo a “ La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ” . La construcción de una unidad sanitaria para todo particular con establecimiento de

19 CE, Secciones Cuarta. Sentencia del 01-11-2012; CP: Hugo F. Bastidas B., expediente No 25000-23-27-0002008-00007-02(18092). RA 20 TSP, Sala Civil - Familia. Sentencias SP-0169-2023 y SP-0270-2023. 21 CSJ, Sala Civil - Familia. Ob. cit.P á g i n a | 6

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA comercio abierto al público es una carga inviable cuando se enfrenta a la garantía de salvaguardar el derecho colectivo a la salubridad pública. Las normas reglamentarias del comercio farmacéutico prescriben una restricción a la acción afirmativa pedida. En decisiones anteriores esta Magistratura explicó que las farmacias como prestadoras de un servicio público están obligadas a tener un baño accesible, sin que puedan

oponerse a las directrices de su funcionamiento; se adujo que, para asegurar la accesibilidad al sector poblacional de marras, aunado al deber de solidaridad para eliminar cualquier trato discriminatorio (2022)22. Hoy se recoge ese parecer, habida cuenta de un análisis diverso. En efecto, hay una colisión de derechos inadvertida antes, que impone un examen diferente. El juicio de igualdad es la herramienta constitucional apta para ponderar la tensión existente y constatar los beneficios y desventajas de la imposición o no de la acción afirmativa [Ley 361, D.1538/2015, parágrafo 3º, art.11, D.2200/2005 y art1.1.3., Resolución 1403/2007] y debe emplearse por la Sala para zanjar el problema jurídico: (2022-2023)23: … el juez no es un mero aplicador de la ley, pues “ su papel va mucho más allá, desentraña el derecho, lo aplica, en ocasiones lo integra o crea, de allí que sea su deber resolver aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso (Art.42-6 C.G.P.). Dicha concepción, de ver al juez como la simple voz de la ley, lejos está de responder a la idea que actualmente le corresponde, dentro del marco de un Estado social de derecho (…) Producto de lo anterior, por ejemplo, podría el juzgador concluir en la inaplicación de un principio a un caso concreto por conceder mayor peso a aquel con el que se generó el conflicto, o la imposibilidad de aplicar una norma por restringir

de manera grave un derecho fundamental, lo que no implica el desconocimiento de aquellas disposiciones, sino el resultado de resolver su incompatibilidad a través de medios válidos de interpretación judicial”… En el presente asunto, significativo resulta sopesar la justificación del trato desigual frente a otros particulares con establecimientos abiertos al público, en tanto que la naturaleza del servicio que provee la accionada, exige almacenar y conservar la calidad de los medicamentos [Art.4o, Resolución 1403/2007], de tal manera que se salvaguarde la salubridad pública. Establece el parágrafo 3º, artículo 11, D.2200/2005, compilado en el D.780/2016: “ Las Farmacias-Droguerías, Droguerías (…), teniendo en cuenta el volumen de actividades y el número de trabajadores que laboren en estos, deberán tener una estructura acorde con los procesos que realicen; ubicación independiente; área física exclusiva, de circulación restringida y de fácil acceso ; iluminación, ventilación, pisos, paredes, cielos rasos, instalaciones sanitarias y eléctricas, que permitan la conservación de la calidad de los medicamentos (…)” (Sublínea y negrilla a propósito). Esta regla armoniza con el artículo 1.1.3., capítulo V, de la Resolución 1403/2007 “Modelo de Gestión del Servicio Farmacéutico”, que reza: “ (…) Deberá contar con unidad

sanitaria, por sexo, en proporción de una por cada (15) personas que laboren en el sitio (…) ” . Se aprecia obligatorio que estos establecimientos dispongan de un área restringida y de un sanitario exclusivo para sus empleados.

22 TSP, Sala Civil Familia. Sentencia del (i) 06-04-2022, MP: García B., No.2018-00819-01; (ii) 16-07-2021, MP: García B., No.2016-00596-01 y (iii) 23 TSP, Sala Civil – Familia. SP-0174-2022, SP-002-2023 y SP-003-2023.P á g i n a | 7

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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Las reseñadas normas estipulan una limitación legal al derecho colectivo suplicado y como se trata de grupos marginados en condiciones de debilidad manifiesta esta Corporación se impone aplicar el test estricto de razonabilidad (2020)24, dispuesto por la jurisprudencia constitucional como guía metodología apta para verificar la legitimidad de la limitación reseñada. Según la alta colegiatura tres (3) son las etapas para agotar, respecto a la medida o limitación: (i) La legitimidad, importancia e imperiosa aplicación para alcanzar la finalidad reseñada; (ii) La necesidad del mecanismo por inexistencia de otro sustitutivo; y, (iii) Proporcionalidad en el entendido de que los beneficios de adoptar la medida

superen las desventajas de restringir el goce del derecho colectivo (2023)25-26. (i) Es legítimo el cometido de la medida restrictiva, pues: a) Proviene de autoridades adscritas al ente ejecutivo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (Presidencia de la República y Ministerio de la Protección Social) [Arts.189-11°, CP y 173, Ley 100], esto es, es una norma jurídica imperativa; y, b) Propugna por garantizar la salubridad pública que atañe al Estado y a los particulares que prestan servicios de salud. Sin duda el interés general de la población primó en esta determinación. (ii) Se atiende la necesidad. No se avizora de qué otra forma podría ofrecerse la asepsia perseguida en la conservación y almacenaje de medicamentos. El acceso restringido al baño es útil para disminuir este riesgo, ya que solo empleados con capacitación especial para la manipulación y manejo en condiciones de higiene pueden circular por dichos espacios. Son inexistentes otros mecanismos legales para atender la finalidad perseguida. El acceso al baño existente o la construcción de otro en espacio abierto amenazaría la salubridad pública, ya que la falta de control sobre quienes las utilicen dificultará la limpieza y desinfección del establecimiento y la conservación de los medicamentos almacenados. (iii) La proporcionalidad. La limitación del derecho colectivo es razonable porque propende por garantizar la salubridad pública sin menoscabar con gravedad el acceso al servicio público de salud. El amparo de los intereses de un grupo de personas con limitaciones no se puede traducir en un riesgo mayor e indiscriminado para la población en general de la que también hacen parte. Finalmente, infundados devienen los demás reparos de la impugnación, porque: (i) La

limitaciones no se puede traducir en un riesgo mayor e indiscriminado para la población en general de la que también hacen parte. Finalmente, infundados devienen los demás reparos de la impugnación, porque: (i) La acción popular no es el mecanismo idóneo para ventilar de forma genérica supuestos actos discriminatorios con matices delictuales en el marco de la Ley 1752; corresponde al promotor acudir ante la autoridad competente y denunciar; y, (ii) El artículo 88, Ley 1801, es inaplicable por faltar la correlación con el derecho colectivo a “ La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” [Art. 4, literal m, Ley 472], que se pide proteger.

24 CC. C-673 de 2001, reiterada en las C-109 de 2020, C-521 de 2019, C-345 de 2019 y C-129 de 2018. 25 CC. Ob. Cit. y también la C-127 de 2023, entre muchas. 26 1) QUINCHE R., Manuel F. Derecho constitucional colombiano de la carta de 1991 y sus reformas, 4ª edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá DC, 2010, pga.179 y ss. y 2) VILA C., Iván. Fundamentos del derecho constitucional contemporáneo, 1ª edición, Legis Editores SA, Bogotá DC, 2007, pag.265 y ss.P á g i n a | 8

E XPEDIENTE N O . 2022-00101-01.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA

MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA

E XPEDIENTE N O . 2022-00101-01.

T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D UBERNEY G RISALES H ERRERA Esa norma procura que los dueños de establecimientos comerciales, abiertos al público permitan el ingreso a la unidad sanitaria de cualquier persona de especial protección “ (…) cuando se lo soliciten, sin importar que los mismos sean sus clientes o no (…)” negrilla a propósito [Art.88, Ley 1801], tema diverso a la adecuación, modificación o construcción de un baño accesible, a tono con el D.1538/2005 y la Ley 361. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones expuestas. Sin costas en esta instancia, pese al fracaso de la acción, pues faltan de pruebas del actuar temerario o de mala del actor popular recurrente [Art.38, Ley 472].

7. L AS DECISIONES FINALES Se confirmará la sentencia venida en apelación al tenor de las disertaciones hechas en esta providencia; no habrá condena en costas.

En mérito de la exposición hecha el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA DE D ECISIÓN C IVIL - F AMILIA, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 21-05-2024 por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, pero por los fundamentos expuestos en esta decisión.

2. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA

M AGISTRADO Con impedimento

2. NO CONDENAR en costas en esta instancia.

3. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

N OTIFÍQUESE,

D UBERNEY G RISALES H ERRERA M AGISTRADO Con impedimento E DDER J . S ÁNCHEZ C . J AIME A . S ARAZA N.

M A G I S T R A D O M A G I S T R A D O

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