TSDJ PEI SCF - 66001310300420220025803-(16-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420220025803-(16-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
P á g i n a | 1 T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE TRASLADO / ACCESO AL EXPEDIENTE TÉRMINO DE TRASLADO – S U CÓMPUTO INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO O EL MANDAMIENTO DE PAGO … el cómputo del plazo pende del efectivo conocimiento de la demanda y anexos por la demandada; en efecto, razona la alta Corporación (2022) 1 : … (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario (…), podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso… AC-0165-2024
P ROCESO : V ERBAL – R ESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE : C ARLOS A LBERTO C ÓRDOBA B ENÍTEZ
DEMANDADOS : A TESA DE O CCIDENTE SAS Y OTRA
AC-0165-2024
P ROCESO : V ERBAL – R ESPONSABILIDAD E XTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE : C ARLOS A LBERTO C ÓRDOBA B ENÍTEZ DEMANDADOS : A TESA DE O CCIDENTE SAS Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2022-00258-03 (4721) T EMAS : C ONTESTACIÓN DEMANDA - O PORTUNIDAD – A CCESO
EXPEDIENTE
M AG. SUSTANCIADOR : D UBERNEY G RISALES H ERRERA
D IECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
1. E L ASUNTO POR DECIDIR La impugnación de la Atesa de Occidente SAS contra la providencia de 0905-2023 (expediente recibido de reparto el 21-10-2024).
1 CSJ. STC-10689-202, STC8125-2022P á g i n a | 2
E XPEDIENTE No.2024-00258-03
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2. L A PROVIDENCIA RECURRIDA Tuvo como no contestada la demanda porque la codemandada guardó silencio durante el plazo legal que corrió entre el 30-11-2022 y 20-012023; y, dejó sin efectos aparte del auto del 28-03-2023 referente a que el término iniciaría a partir del día siguiente al de la remisión del enlace del expediente (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.028).
Al desatar la reposición se mantuvo la decisión porque el auto del 28-112022 que declaró la notificación por conducta concluyente fue expreso al señalar que el plazo empezaría a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado y feneció sin contestar ni solicitar el traslado [art.91, inciso 2º, CGP]; y, aunque se admitiera que el auto del 28-03-2023 indujo al error en torno al cómputo del plazo para contestar, tampoco cumplió la carga a tiempo porque la secretaría envió el enlace el 29-03-2023 y contestó el 16-05-2023, es decir, después de que venciera el 04-05-2023 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.049).
3. L A SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Pidió revocar los numerales 1º y 4º del auto del 09-05-2023 y declarar oportuna la contestación de la demanda. Explica que el auto del 28-032023 que reconoció personería jurídica dispuso además que el término iniciaría a partir del día siguiente al de la remisión del enlace y como se envió el 15-04-2023, previo requerimiento del mandatario, el plazo de los
veinte (20) días empezó a correr a partir del 18-04-2023 y culminó el 1605-2023, conforme a la Ley 2213 ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.029).P á g i n a | 3
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4. L AS ESTIMACIONES JURÍDICAS PARA DECIDIR 4.1. L A COMPETENCIA. La potestad jurídica para desatar esta controversia se asigna a esta Colegiatura por el factor funcional [arts.31°-1º y 35, CGP], al ser superiora jerárquica del despacho emisor del auto censurado. 4.2. L OS REQUISITOS DE VIABILIDAD DEL RECURSO . Llamados también de trámite2 , o condiciones para recurrir 3 , según la ciencia procesal patria 4 -5 ; son exigencias normativas formales que habilitan la resolución válida de la controversia. Anota el maestro López B.: “ En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás se podrá tener éxito en el mismo por constituir un precedente necesario para decidirlo.” ( 2024)6 .
Y explica el profesor Rojas Gómez 7 en su obra: “(…) para que la impugnación pueda ser tramitada hasta establecer si debe prosperar han de cumplirse unos precisos requisitos. En ausencia de ellos no debe dársele curso a la impugnación, o el trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra
trámite queda trunco, si ya se inició. ”. En el mismo sentido los profesores Sanabria Santos (2021)8 y Parra Benítez (2021)9 . Tales presupuestos son concurrentes y necesarios, ausente uno se malogra el estudio de la impugnación. La misma CSJ enseña: “ (…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358), debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en
2 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en la segunda instancia. Memorias del XXIX Congreso de derecho Procesal, 2018, ICDP, p.307 ss. 3 ESCOBAR V. Édgar G. Los recursos en el Código General del Proceso. Librería jurídica Sánchez
R. Ltda. 2015, p.37. 4 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.702.
5 PARRA Q., Jairo. Derecho procesal civil, tomo I, Santafé de Bogotá D.C., Temis, 1992, p.276. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.781. 7 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664.
7ª edición, Bogotá, p.468. 8 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil general, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.664. 9 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.395.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA caso, contrario lo declarará inadmisible (…) ”10. Y en decisión más próxima ( 2017)11 recordó: “(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)”. Esos supuestos son (i) legitimación, (ii) oportunidad, (iii) procedencia y (iv) cargas procesales ( sustentación, expedición de copias, etc.) ; los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso mientras que, el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal nacional12-13. En este caso están cumplidos, en efecto: (i) La providencia atacada afecta los intereses de Atesa de Occidente SAS porque declaró inoportuna la contestación (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.028); (ii) El recurso fue tempestivo según el artículo 322-1º, CGP, se interpuso en
ejecutoria de la decisión ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.031); (iii) Hay procedencia [ art.321-1°, CGP]; y, (iv) Se cumplió con la sustentación, a tono con el artículo 322-3º, ib. (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf No.029). 4.3. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto adiado 09-05-2023 que tuvo como no contestada la demanda la demanda, según su apelación? 4.4. L A RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA 4.4.1. Los límites al decidir en la alzada . Están definidos por los temas objeto del recurso, es una patente aplicación del modelo dispositivo en el proceso civil nacional [arts. 320 y 328, CGP], es lo que hoy se conoce como la pretensión impugnaticia14, novedad de la nueva regulación procedimental
10 CSJ. Sala Civil. Sentencia del 17-09-1992; MP: Ospina B. 11 CSJ. STC-12737-2017. 12 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 13 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.511. 14 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial,
Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.P á g i n a | 5
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA del CGP, según la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.15. Discrepa el profesor Bejarano G. 16, al entender que contraviene la tutela judicial efectiva; de igual parecer Quintero G. 17, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones divergentes, en todo caso minoritarias. Es el alcance consistente de esta Colegiatura 18, que prohíja la CSJ 19, y más reciente20 ( 2019-2021-2022), en casación, ha reiterado la tesis de la apelación restrictiva. 4.4.2. El caso concreto. Se confirmará la providencia apelada, aunque solo se comparte en forma parcial la fundamentación empleada porque es notorio que la sociedad desatendió el plazo para contestar, sin justificación valedera. Previo a continuar con el examen de los reparos, es del caso señalar que el despacho de conocimiento erró al dejar sin efectos el auto del 28-03-2023, respecto a que el plazo para contestar iniciaría a partir del día siguiente al de la entrega del enlace del expediente, habida cuenta de que pretirió fundamentar su decisión conforme al test de ponderación correspondiente. La CC21, de tiempo atrás, fijó cuatro criterios a considerar para aplicar la denominada “teoría del anti-procesalismo” o “revocatoria de los autos
15 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324. 16 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663. 17 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf 18 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 16-02-2021, MP: Grisales H., No.2013-00138-01; (ii) 19-062020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01; y (ii) 04 -07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
19 CSJ. STC-9587-2017. 20 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021 y SC-1303-2022. 21 CC. T-1274 de 2015.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ilegales”22 que, en síntesis, se soportan en el deber de considerar que: (i)
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA ilegales”22 que, en síntesis, se soportan en el deber de considerar que: (i) Es de uso restringido; (ii) Debe ser manifiestamente ilegal la decisión; (iii) Hay grave amenaza del ordenamiento jurídico; y (iv) Prima la preclusividad por el paso del tiempo (confianza legitima de las partes). Es evidente que inaplicó las reglas antedichas porque, sin motivación de ninguna índole, dejó sin efectos la mentada providencia en perjuicio de los intereses de la demandada y, en mayor medida la seguridad jurídica y la preclusividad que gobiernan el trámite judicial. La demandada confiaba en que podía contestar en el plazo allí concedido y, un (1) mes después, la sorprendió al indicar que debió hacerlo en el término dispuesto en proveído anterior del 28-11-2022. Pese a lo expuesto, reluce infundada la apelación porque fue importuna la presentación del escrito de contestación . En armonía con la reiterada jurisprudencia constitucional de la CSJ, que es criterio auxiliar admitido por esta Sala23, el cómputo del plazo pende del efectivo conocimiento de la demanda y anexos por la demandada; en efecto, razona la alta Corporación ( 2022)24: … (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto
admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario (…), podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso… ( Negrilla y coloración puesta a propósito) .
22 BLANCO G., José L. El remedio del antiprocesalismo, memorias del XXV Congreso de derecho Procesal, 2004, Instituto Colombiano de derecho procesal, p.315. 23 TSP, ST1-0231-2023. 24 CSJ. STC-10689-202, STC8125-2022P á g i n a | 7
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA Revisadas entonces las diligencias, fácil se aprecia que la demandada desbordó el plazo legal de los veinte días para contestar. El 29-03-2023 la secretaría remitió el enlace del expediente digitalizado al correo electrónico notificaciones@interaseo.com.co suministrado para recibir notificaciones ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf No.023 y 045), entonces,
disponía hasta el 04-05-2023 para cumplir la carga procesal, pero presentó el escrito el 16-05-2024 (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf Nos.035 a 037). Claramente por fuera del término. Alega que realmente recibió el enlace el 15-04-2023, sin pruebas que, de existir, tampoco darían al traste con el razonamiento expuesto porque en el expediente está acreditado que el 29-03-2023 recibió comunicado con el enlace del expediente ( carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01CdnoPrincipal, pdf No.023 y 045). Y, en torno a que el despacho desconoció el parágrafo del artículo 9º, Ley 2213, también refulge la falta de oportunidad porque los dos (2) días que pide descontar, hubiesen trasladado el vencimiento al 08-05-2023 y, se repite, trajo el escrito el 16-05-2024. Cabe acotar que la norma es inaplicable porque regla la comunicación y traslado que haga la contraparte, no la de la secretaría del despacho judicial: “(…) Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de
recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)” (negrilla a propósito). Finalmente, tampoco adiciona la Sala los tres (3) días que establece el artículo 91, CGP, porque se contabilizan a partir del auto que tuvo a la accionada como notificada por conducta concluyente, es decir, el del 22-P á g i n a | 8
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA 11-2022, no desde el posterior del 28-03-2023 que reconoció personería al mandatario y constituye el hito que habilitó responder desde esa data; y, en todo caso, aunque se admitiera su empleo, continúan siendo inútiles para derruir la decisión porque el vencimiento hubiese ocurrido el 09-052023, antes de la presentación del escrito. Era carga de la recurrente estar al tanto del proceso y aprestarse a contestar desde que recibió el enlace del expediente, en vez de dejar que el plazo feneciera. Corolario, desechó la oportunidad para contestar y basta para convalidar el auto impugnado.
5. L AS DECISIONES FINALES Con estribo en el discernimiento hecho, se: (i) Confirmará el auto apelado;
(ii) Condenará en costas en favor de la parte activa; (iii) Advertirá que esta decisión es irrecurrible; y, (iv) Ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
juzgado de origen. En mérito de lo discurrido en los acápites precedentes, el T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE P EREIRA, S ALA U NITARIA DE D ECISIÓN,
R E S U E L V E,
1. CONFIRMAR el auto fechado 09-05-2023 del Juzgado 4º Civil del
Circuito de Pereira, Rda.
2. ADVERTIR que esta decisión es irrecurrible; y, CONDENAR en las costas de esta instancia a Atesa de Occidente SAS en favor de don Carlos Alberto Córdoba Benítez. Las agencias en derecho se fijarán, una vez quede ejecutoriada esta decisión.P á g i n a | 9
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MS D UBERNEY G RISALES H ERRERA
3. DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por conducto de la Secretaría de la Sala.
N OTIFÍQUESE,
D UBERNEY G RISALES H ERRERA
M AGISTRADO
D G H / O D C D / 2 0 2 4
LA PROVIDENCIA ANTERIOR
SE NOTIFICÓ POR ESTADO DEL DÍA
18-12-2024