TSDJ PEI SCF - 66001310300420230011301-(24-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420230011301-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL En este caso, el accionante invocó la tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado que profirió sentencia en un proceso de regulación de perjuicios, desconociendo las normas aplicables al caso. DEBIDO PROCESO / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO Aunque en la demanda se alude a un defecto procedimental, la Sala entiende que lo que realmente alega el accionante, es un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 283 del CGP…; y también un defecto fáctico, porque hubo condena por daño moral, sin fundamento probatorio. El primero ocurre cuando “(…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual
puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.” DEBIDO PROCESO / DEFECTO FACTICO Y el segundo “Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
PEREIRA
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
ST2-0272-2023
Expediente: 66001310300420230011301
Acta: 355 del 24 de julio de 2023
Pereira, julio veinticuatro de dos mil veintitrés Procede la Sala a decidir la impugnación presentada al fallo del 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado de Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en esta acción de tutela que José Alberto Bermúdez Hernández promovió contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira , y a la que fueron vinculados
Luz Enith Cardona Marín y Luis Salcedo Cañaveral.1. ANTECEDENTES 1.1. Dijo el demandante que ante el juzgado accionado se tramitó un proceso verbal sumario de regulación de perjuicios con radicado 2020-00334-00, en el que él es demandado y en el que se profirió sentencia el 8 de mayo de 2023, la cual vulneró su derecho al debido proceso; las razones para ello la Sala las resume así de la demanda: Sucedió que, ante la Corregiduría del Corregimiento de Arabia, en primera instancia, y la Alcaldía de Pereira, en segunda instancia, se tramitó un proceso policivo de perturbación a la posesión, en el que él resultó vencido, y en el cual se le ordenó demoler una pared que estaba afectando a la querellante. Ese proceso culminó el 27 de julio de 2017. Con ocasión de los perjuicios causados por la perturbación a la posesión, la querellante incoó una demanda para su regulación cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la culminación del proceso policivo. Es decir, dejó de lado que el artículo 283 del CGP, prevé el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso una condena en abstracto, para promover el respectivo incidente ante la misma autoridad, para así obtener una condena en concreto, y como eso no se hizo, se extinguió el derecho. Y, aunque a la jueza que conoció del proceso civil se le propuso esa excepción, en la sentencia la desestimó con un argumento opuesto al estatuto procesal, pues ella solo dijo que “ (…) en aquella resolución ninguna condena respecto de las que acá se solicita hubo de disponerse como para pretender como lo infiere el excepcionante” (sic).
sentencia la desestimó con un argumento opuesto al estatuto procesal, pues ella solo dijo que “ (…) en aquella resolución ninguna condena respecto de las que acá se solicita hubo de disponerse como para pretender como lo infiere el excepcionante” (sic). Hasta ahí una queja. Otra consiste en que, en el fallo se le ordenó el pago de los honorarios al abogado que presentó la querella policiva, a pesar de que “ La Corte Suprema de Justicia ha determinado en reiterados fallos que los honorarios pagados a un abogado no es un rubro que pueda ser incluido como perjuicio indemnizable”. El último reproche nace por la inconformidad que le causa que a la demandante se le haya reconocido un perjuicio moral, a pesar de que ella no aportó ninguna prueba para respaldarlo. Pidió, entonces, declarar la nulidad del citado fallo y declarar extinguido el derecho de las querellantes a reclamar perjuicios.1
1 Documento 002., C. 1.1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 19 de mayo de 2023, allí fueron vinculados la demandante en el proceso de marras y su abogado.2 1.3. Los vinculados solicitaron desestimar la tutela. Plantearon que el procedimiento especial de policía en el que se ordenó el cese a la perturbación de la señora Luz Enith Cardona Marín, no prevé algún incidente para reclamar perjuicios. Distinto a eso, tales
trámites solo buscan establecer medidas correctivas para la sana convivencia ciudadana como, por ejemplo, la restitución y protección de bienes inmuebles, en ese orden de ideas la prescripción que aquí opera es la civil, prevista en el artículo 2536 del Código Civil, y aquí no sucedió porque la demanda se promovió dentro del término de 5 años, contados desde que culminó el trámite administrativo. Hicieron énfasis en que “ (…) Esa norma [Art. 283 del CGP] hace referencia a las sentencias (…) proferidas por los jueces ordinarios (…) y su campo de aplicación no está dado a autoridades de policía que (…) no efectúan condenas en concreto ni en abstracto por expresa disposición de la Ley 1801 de 2016.” Finalmente estimaron razonables los perjuicios reconocidos en el fallo, comoquiera que fueron gastos en que tuvo que incurrir la señora Cardona Marín por la conducta arbitraria del señor José Alberto Bermúdez Hernández.3 1.4. El juzgado accionado remitió el enlace para acceder al juicio cuestionado.4 1.5. Sobrevino el fallo de primera instancia que negó el amparo luego de concluir que la decisión del juzgado encausado era razonable.5 1.6. Impugnó el actor, planteando que, como no existe norma que regule el reconocimiento de perjuicios en los procesos policivos, debe acudirse al CGP, y, en consecuencia, debió declararse extinto el derecho de conformidad con el artículo 283 de ese código.6
2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, eventualmente, por particulares.
2 Documento 004., C. 1. 3 Documentos 006 y 008., C. 1. 4 Carpeta “02ProcesoJuzgadoPrimeroPequeñasCausas” 01PrimeraInstancia 5 Documento 010., C. 1. 6 Documento 017., C. 1.En este caso, el accionante invocó la tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado que profirió sentencia en un proceso de regulación de perjuicios, desconociendo las normas aplicables al caso. 2.2. Reiteradamente se ha expuesto que a pesar de la inexequibilidad de las normas que en el Decreto 2591 de 1991 preveían la acción de tutela contra providencias judiciales7 , tal mecanismo se abre paso en aquellos eventos en los que se incurra en una vía de hecho, o como se denominan hoy, criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los jueces, en que solo cabe un amparo de esta naturaleza en la medida en que concurra alguna de las causales generales o específicas, delineadas por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones. Sobre ellas, en las sentencias SU-222/16, SU573/17, SU-004/18, reiteradas en las
sentencias T-075/19, T-053/20, SU128/21, y más recientemente en la T-001/22 todas aludiendo a la C-590 de 2005, recordó que las primeras obedecen a (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Y en cuanto a las segundas, es decir, las causales específicas, se compendian en los defectos (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa a la constitución. 2.3. Aclarado lo anterior sigue el examen de procedencia de la demanda: Se satisface la legitimación en la causa por activa pues el accionante es demandado en el juicio cuestionado. Y por pasiva también, dado que ante el juzgado accionado se
tramita. Se supera la inmediatez, ya que el fallo confutado data del 8 de mayo de 20238 , y esta demanda se radicó, con prontitud, el 18 de mayo siguiente9 , en todo caso, dentro del plazo de 6 meses que, en general, tiene establecido la Corte Constitucional10.
7 Sentencia C-543-92 8 Documento 24., Expediente proceso verbal. 9 Documento 001., C. 1. 10 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016.Y se supera la subsidiariedad, porque, contra la sentencia que se pretende derruir, es improcedente cualquier recurso, en cuanto fue proferida en un juicio de única instancia. 2.4. Aunque en la demanda se alude a un defecto procedimental, la Sala entiende que lo que realmente alega el accionante, es un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 283 del CGP, por la inobservancia del incidente en él previsto, y porque se condenó al pago de los honorarios del abogado de su contraparte, en desconocimiento del artículo 366 del mismo código; y también un defecto fáctico, porque hubo condena por daño moral, sin fundamento probatorio. El primero ocurre cuando “ (…) el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se
imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.”11 (Subraya la Sala) Y el segundo “ Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario12; La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “ de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez 13. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”. 14 (Subraya la Sala) 2.5. En el caso concreto, se estudiarán, por separado los tres reparos que el accionante le encuentra a la decisión cuestionada. 2.5.1. Aplicabilidad del artículo 283 del CGP. Dijo la jueza en el fallo que esa norma es inaplicable para considerar extinta la obligación porque en la decisión policiva no se establecieron condenas o perjuicios. Y en eso tiene razón, en ese trámite simplemente se declaró que había una perturbación a la posesión de la querellante y se le ordenó al querellado demoler una pared.15
11 Sentencia SU-573/17 12 SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998, y reiterada en la Sentencia SU-072/18. 13 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 14 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 15 Pág. 30., Documento 03, expediente proceso verbal.Pero más que eso, según el criterio de la Sala, el inciso tercero del artículo 283 del CGP, es inaplicable para los trámites que se adelantan ante las autoridades de policía, quienes carecen de competencia para establecer condenas, por ejemplo, en casos de responsabilidad civil, como lo es el caso de marras, porque las mismas están reservadas a los jueces de la República. 2.5.2. Indebida condena por perjuicios morales: Esa condena se produjo, luego de que la jueza explicara:
“Por ello, a la luz del arbitrio judicial, debe prevalecer la cordura, para no incurrir en un desbordamiento patrimonial, pero sí indicándose que las acciones a las que se vio obligada a adelantar la demandante, permean la esfera de la tranquilidad humana por todo el entorno que ello genera y a la que fue conminada de manera injusta, dadas las resultas de la actuación administrativa, cuya incursión en costos fue la que generó la promoción de esta demanda y, por consiguiente, siguiendo las orientaciones de la
Corte Suprema de Justicia sobre el particular, se fijará por este concepto, la suma de $1’000.000.”16 Como se ve, es inexacto cuando se dice que esa decisión no tuvo respaldo probatorio, al contrario, con lo que quedó demostrado en el juicio, la jueza concluyó que era menester imponer una condena por perjuicios morales, de lo cual no se extrae ninguna arbitrariedad. En suma, en lo que se refiere a estos dos aspectos, la acción de tutela no es más que un disenso de la parte actora, frente a esas decisiones del despacho acusado, las que, como se vio, se encuentran dentro de un margen de interpretación razonable, con las cuales se puede estar de acuerdo o no, pero que no puede ser descalificada pues si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario y “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.” 17 2.5.3. Aplicabilidad del artículo 366 del CGP. En este punto advierte la Sala que la razón si está de parte del accionante, comoquiera que, tal como él afirma, el pago de los honorarios del abogado que representó a la demandante en el juicio de responsabilidad civil, no se pueden incluir entre los perjuicios, así lo explica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia18.
16 (Minuto 55:00 audiencia del 8 de mayo de 2023, archivo 23, expediente proceso verbal. 17 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
16 (Minuto 55:00 audiencia del 8 de mayo de 2023, archivo 23, expediente proceso verbal. 17 STC13599-2018 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Sentencia SC481-2022“(…) [T]iene dicho la Sala que los gastos y honorarios cubiertos en ejercicio del derecho de defensa, que son propios de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 366 del vigente Estatuto Procesal Civil, que en su numeral 3° señala que su liquidación “incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, no pueden confundirse o asimilarse al perjuicio susceptible de resarcir por los efectos desfavorables que se derivan del indebido uso de la aludida senda extraordinaria, ya que su génesis corresponde a situaciones distintas. Al respecto, conviene recordar lo precisado por la Corte acerca de esta puntual temática en auto de 7 de abril de 2000, expediente 7215, al indicar que: “‘… son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de
abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.’ [hoy 366 del C.G.P.], por lo que concluyó que ‘no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios…’” (reiterado en CSJ AC, 4 ago. 2008, Rad. 200500791, y en AC, 6 may. 2013, Rad. 2009-00770-00). De lo anterior se desprende que, no hay lugar a reconocer lo pedido, en razón a que el hecho alegado no corresponde a un perjuicio indemnizable por esta senda procesal, sino a un rubro propio de las costas, el que no puede pretenderse revivir su reconocimiento en un trámite posterior, ya que las erogaciones hechas en el curso de lo actuado se deben soportar a medida que se materializan, para tenerlas en cuenta una vez en firme el fallo, tal y como lo regula el procedimiento dispuesto para la liquidación de aquellas. Se hace evidente, entonces, la vía de hecho en la que incurrió el juzgado comoquiera que incluyó entre las condenas un rubro que es propio de las costas del proceso (Art. 366 CGP), las cuales, ya están fijadas en ese juicio por un valor de $500.000.19 Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar conceder
parcialmente el amparo, en consecuencia, se dejará sin efecto la condena incluida en la sentencia del 8 de mayo de 2023 dentro del expediente 66001-41-89-001-202000334-00 por valor de “ -MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) por pago de honorarios profesionales en asistencia de verbal ante Juzgado Civil Municipal”, con la claridad de que esa providencia queda incólume en lo demás.
3. DECISIÓN
19 Documento 24., expediente proceso verbal.Por lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado, en su lugar, se CONCEDE PARCIALMENTE el amparo invocado; en consecuencia: SE DEJA SIN EFECTO la condena incluida en la sentencia del 8 de mayo de 2023 dentro del expediente con radicado 66001-41-89-001-2020-00334-00 por valor de “ MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000) por pago de honorarios profesionales en asistencia de verbal ante Juzgado Civil Municipal ”, con la claridad de que esa providencia queda incólume en lo demás.
Notifíquese la decisión a las partes en la forma prevista en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA Ausente con justificación