TSDJ PEI SCF - 66001310300420230017101-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420230017101-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
P á g i n a | 1
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TÍTULO EJECUTIVO - CLÁUSULA PENAL – CARGA DE LA PRUEBA
PROCESO EJECUTIVO – Es viable acudir al proceso ejecutivo p or perjuicios derivados del incumplimiento. … es viable acudir al proceso ejecutivo para adelantar la ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, casos en los cuales con la demanda debe acompañarse la prueba de la contravención, bien sea un documento privado que provenga del deudor, un documento público, una inspección, confesión judicial extra procesal o sentencia. De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación que se cobra estuviere sometida a ella (Art. 427 CGP).
EJECUCIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN – La carga de prueba del incumplimiento corresponde al ejecutante. …Tratándose entonces en este caso, del cobro de una pena convencionalmente pactada por las partes de un contrato, a título de perjuicios compensatorios por el incumplimiento de una obligación de no hacer (cláusula de exclusividad), le corresponde al ejecutante demostrar la infracción a dicha cláusula, con la misma certeza que exige para poder activar un proceso de ejecución. En otras palabras, no basta la mera afirmación de la existencia del incumplimiento o la contravención 1,
cláusula, con la misma certeza que exige para poder activar un proceso de ejecución. En otras palabras, no basta la mera afirmación de la existencia del incumplimiento o la contravención 1, siendo entonces inadmisible la postura del apelante en el sentido de que correspondería al ejecutado, en su defensa, demostrar lo contrario, esto es, para el caso, que no incumplió la exclusividad que asumió al celebrar el contrato.
Se concluye entonces, que la prueba del supuesto de hecho que hace exigible el cobro de la cláusula penal corresponde presentarla con la demanda al ejecutante
AC-0002-2025
ASUNTO : AUTO DE SEGUNDO GRADO - CIVIL
TIPO DE PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : EDUARDO FRANCO BERON
IGNACIO VIDAL
DEMANDADO : GEISSON ALEXANDER PEREA OCORO PROCEDENCIA : JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA RADICACIÓN : 66001310300420230017101 (4441) TEMAS : TÍTULO EJECUTIVO - CLÁUSULA PENAL – CARGA DE LA PRUEBA
MAG. SUSTANCIADOR : CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
1 Sobre títulos ejecutivos complejos: TSP. AC-0026-2023P á g i n a | 2
CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Objeto de la presente providencia
Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el auto 2 de 07CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
Objeto de la presente providencia
Procede la Sala a resolver la apelación propuesta contra el auto 2 de 0706-2024 que repone el auto recurrido de fecha 15-08-2023, y en su lugar niega el mandamiento de pago deprecado.
Antecedentes
Se narró en la demanda que e l 0 2-03-2021 Geisson Alexander Perea Ocoro en su calidad de deportista, y los señores Eduardo Franco Beron e Ignacio Vidal en su condición de intermediarios, acordaron suscribir contrato3 de representación deportivaNacional e Internacional, con una duración de 1 año , prorrogable de manera automática. El mismo se prorrogó porque nadie lo dio por terminado.
En la cláusula 4 del referido contrato, Geisson Alexander otorgó exclusividad a los señores Eduardo Franco Beron e Ignacio Vidal para que ejercieran su representación deportiva profesional. Y en la cláusula 7, se pactó penalidad en caso de incumplimi ento de ese deber de exclusividad.
Geisson Alexander incumplió la cláusula 4, ya que el 01 de julio de 2022, suscribió contrato de trabajo con el Club Santa Fe, sin la intermediación de Eduardo Franco Beron e Ignacio Vidal. Se afirma en el he cho cuarto: “Posteriormente, pasó al Equipo de Futbol Independiente Santa Fe de la ciudad de Bogotá, en donde intervino otro agente, violando las obligaciones comprendidas en el acuerdo de representación”.
2 Cuaderno 1 instancia, archivo 037 3 Ibid., archivo 006P á g i n a | 3
Bogotá, en donde intervino otro agente, violando las obligaciones comprendidas en el acuerdo de representación”.
2 Cuaderno 1 instancia, archivo 037 3 Ibid., archivo 006P á g i n a | 3
Con base en lo anterior, la parte actora solicita se libre man damiento de pago así: (i) Por concepto de cláusula penal la suma equivalente a cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000), exigibles desde 01 de julio de 2022 (fecha en la cual suscribió contrato de trabajo con el club Santa Fe, sin la intermediación de Eduardo e Ignacio) y (ii) las costas del proceso.
El 15 -08-20234 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en la forma pedida . Contra esa providencia el ejecutado propuso recurso de reposición, alegando la inexistencia de título ejecutivo o la ausencia de requisitos formales. Sostuvo que aun cuando se afirma que el demandado utilizó otro agente para la suscripción del contrato de trabajo con el equipo de fútbol Independiente Santa Fé, no se aportó ninguna prueba al respecto y, e n todo caso, la exclusividad a la que se obligó el demandado con los demandantes, fue a no celebrar contratos de naturaleza similar y en los que se presten los mismos servicios de ellos, con otros agentes. Luego la exclusividad no implica prohibición de celebrar contratos de trabajo de directamente con clubes de fútbol profesional, pues la naturaleza contractual y los servicios pactados son totalmente diferentes.
Al pronunciarse sobre el recurso, la parte ejecutante destacó que el sólo hecho de haber jugado el demandado en el Club Independiente Santa Fe,
clubes de fútbol profesional, pues la naturaleza contractual y los servicios pactados son totalmente diferentes.
Al pronunciarse sobre el recurso, la parte ejecutante destacó que el sólo hecho de haber jugado el demandado en el Club Independiente Santa Fe, da cuenta del incumplimiento del deber de exclusividad , a pesar de no tener el contrato respectivo al que por obvias razones no se tiene acceso . Era el demandado quien, a su juicio, debió aportar las pruebas respectivas que dieran cuenta que los ejecutantes sí intervinieron en dicha negociación . Además, l a cláusula de exclusividad no solo impide que el jugador negocie con un agente distinto sino también que negocie por sí solo o con otras personas que no sea n agentes, a espaldas de su
4 Ibid., archivo 007P á g i n a | 4
legítimo representante; o si lo hace, debe pagar al agente el valor de la cláusula penal pactada. En el caso e l Jugador contrató y realizó negocios con otros clubes sin la intervención de los demandantes , sin informar sobre su d ecisión, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato sobre exclusividad.
Auto apelado
El 07 -06-20245 el Juzgado de origen al resolver el recurso atrás enunciado precisó que el cobro de la cláusula penal por la vía ejecutiva requiere de un “título complejo, en el que conste, además de la obligación que da pie a la demanda, prueba de que efectivamente la parte demandada incumplió la obligación respaldada y que la parte demandante, por el contrario, la cumplió”. Y del estudio realizado al presente asunto, c oncluyó que “no se aportó la prueba
pie a la demanda, prueba de que efectivamente la parte demandada incumplió la obligación respaldada y que la parte demandante, por el contrario, la cumplió”. Y del estudio realizado al presente asunto, c oncluyó que “no se aportó la prueba del incumplimiento del demandado” ya que de “la constancia del derecho de petición remitido a la Federación Colombiana De Fútbol, para obtener información del nuevo representante del jugador y de esa manera demostrar que suscribió contratos y negocios sin la intermediación de sus representantes” no se acredita tal hecho.
Igual razonamiento aplicó con el documento que reporta al demandado como jugador del Club Independiente Santa Fe, ya que, del mismo “no se desprende qu e, en efecto, se suscribió el contrato sin la intervención de sus representantes y, por tanto, haber violado la cláusula de exclusividad que desembocara en el incumplimiento del contrato y de la posibilidad de ejecutar la cláusula penal”.
Tampoco acogió e l criterio del no recurrente, que alega lo evidente del incumplimiento y la obligación del ejecutado de demostrar lo contrario, pues, “nos encontramos en el escenario de un proceso ejecutivo, el cual, parte del hecho de que se ejecuta un derecho existente y no en uno declarativo, donde apenas se pretende declarar”.
5 Ibid., archivo 037P á g i n a | 5
En consecuencia, revocó el auto recurrido y negó el mandamiento de pago.
Recurso de apelación
El recurrente insiste en que el contrato de representación deportiva es un título ejecutivo y el i ncumplimiento del demandado activa el pago de la
pago.
Recurso de apelación
El recurrente insiste en que el contrato de representación deportiva es un título ejecutivo y el i ncumplimiento del demandado activa el pago de la cláusula penal. A su juicio, si bien se está en presencia de un título complejo, en el presente asunto se acreditó (i) la cláusula penal con el contrato y (ii) su incumplimiento con la negociación efectuada por el demandado con el Club Independiente Santa Fe , que se encuentra demostrada con la inscripción y convocatoria de l demandado al nuevo Club, negociación que se dio sin la presencia y sin conocimiento de los demandantes. Así mismo, sostiene que el demandado no probó la intervención de los demandantes en la negociación mencionada “vulnerándose así la carga dinámica de la prueba”.
Consideraciones
1.- La Sala es competente al actuar como superior funcional del juzgado que decidió en primera instancia (Art. 31-1 Ibid.).
Además, s e encuentran configurados cada uno de los requisitos para proceder a resolver de fondo la alzada. En efecto, se presentó de forma oportuna por la parte ejecutante, quien ve afectado sus intereses con la decisión de negar el mandamie nto de pago . Se expusieron los argumentos por los que se considera errada la decisión que se ataca. Además, el proveído apelado es susceptible de alzada (art. 321-4 CGP).
2.- Sobre la procedencia del proceso ejecutivo para el cobro de laP á g i n a | 6
cláusula penal6, el recurrente parece admitir la tesis contenida en el auto
2.- Sobre la procedencia del proceso ejecutivo para el cobro de laP á g i n a | 6
cláusula penal6, el recurrente parece admitir la tesis contenida en el auto apelado, que incluso avaló también la parte demandada al recurrir el auto de mandamiento de pago: en ocasiones procede , encontrándose entonces frente a la existencia de un título complejo, pues no solo debe probarse la existencia de la pena sino también, la del incumplimiento del contrato que activa el cobro de la penalidad.
Sobre la existencia de la cláusula penal en el caso concreto no existió controversia7. La discusión se centra, entonces, en definir si corresponde al ejecutante demostrar el incumplimiento que da lugar a hacer exigible la cláusula penal, si en el caso concreto ello se demostró y, en caso negativo, cual es la consecuencia de esa orfandad probatoria.
De entrada, advierte la Sala que confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.
3.- El proceso ejecutivo puede adelantarse, como generalmente ocurre, para obtener el pago de sumas líquidas o liquidables de dinero. También procede para hacer efectivo el cumplimient o de obligaciones de dar (objeto distinto al dinero) y de hacer, casos en los que la ejecución puede extenderse al cobro de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual se admite la estimación bajo juramento de su valor mensual, cuando ellos no figuran en el título ejecutivo (Art. 426 CGP) . La estimación bajo jurament o de
se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual se admite la estimación bajo juramento de su valor mensual, cuando ellos no figuran en el título ejecutivo (Art. 426 CGP) . La estimación bajo jurament o de
6 El artículo 425 del CGP da claridad sobre esa procedencia, al señalar: “Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses , la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio. Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.” (se subraya) 7 Séptima. Cláusula penal. El incumplimiento del deber de exclusividad de acuerdo a lo supra señalado y/o los actos que impidan a “EL INTERMEDIARIO” intervenir en un contrato de “EL DEPORTISTA” darán derecho a “EL INTERMEDIARIO” a exigir de “EL DEPORTISTA” el pago de la remuneración correspondiente al contrato u operación como si esos negocios hubieran sido celebrados con su intervención con más un incremento del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje estipulado en la cl áusula tercero en concepto de penalidad o alternativamente de elección de “EL INTERMEDIARIO” el reintegro de todos los subsidios, anticipos, viáticos y/o abonos de cualquier naturaleza efectuados a “EL DEPORTISTA”. “EL INTERMEDIARIO” podrá exigir una penal idad de 50.000 USD. - Dicha penalidad se fija en función de la dificultada que podría suponer conocer los reales valores contractuales de los acuerdos celebrados sin intervención de “EL INTERMEDIARIO” y considerando las pretensiones contractuales
Dicha penalidad se fija en función de la dificultada que podría suponer conocer los reales valores contractuales de los acuerdos celebrados sin intervención de “EL INTERMEDIARIO” y considerando las pretensiones contractuales expresadas por “EL DEPORTISTA”.-
Iguales derechos y penalidades regirán para el caso de mediar incumplimiento de sus obligaciones por parte de “EL DEPORTISTA” que conduzca a la rescisión anticipada de éste convenio, o para el supuesto de que “EL DEPORTISTA” declare la resolución del presente sin causa justificada. Si “EL DEPORTISTA” alegare justa causa al momento de rescindir, deberá promover la acción correspondiente ante la jurisdicción pactada dentro de los 60 días de instada la rescisión, bajo apercibimiento de considerar la misma incausada.P á g i n a | 7
los perjuicios cobrados, cuando no figuran en el título, también procede en las hipótesis establecidas en el canon 428 de la misma obra.
De igual modo, es viable acudir al proceso ejecutivo para adelantar la ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, casos en los cuales con la demanda debe acompañarse la prueba de la contravención, bien sea un documento privado que provenga del deudor, un documento público, una inspección , confesión judicial extraprocesal o sentencia . De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación que se cobra estuviere sometida a ella (Art. 427 CGP).
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que
suspensiva cuando la obligación que se cobra estuviere sometida a ella (Art. 427 CGP).
Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere pro cedente, o en la que aquel considere legal (Art. 430 Ib.).
Infiere la instancia de las anteriores normas, con total claridad, que es al ejecutante a quien corresponde con la demanda, demostrar TODAS las condiciones necesarias para la procedencia del manda miento de pago que depreca.
Tratándose entonces en este caso, del cobro de una pena convencionalmente pactada por las partes de un contrato, a título de perjuicios compensatorios por el incumplimiento de una obligación de no hacer (cláusula de exclusivid ad), le corresponde al ejecutante demostrar la infracción a dicha cláusula, con la misma certeza que exige para poder activar un proceso de ejecución. En otras palabras, no basta la mera afirmación de la existencia del incumplimiento o la contravención8, siendo entonces inadmisible la postura del apelante en
8 Sobre títulos ejecutivos complejos: TSP. AC-0026-2023P á g i n a | 8
el sentido de que correspondería al ejecutado, en su defensa, demostrar lo contrario, esto es, para el caso, que no incumplió la exclusividad que asumió al celebrar el contrato.
Se concluye entonces, q ue la prueba del supuesto de hecho que hace exigible el cobro de la cláusula penal corresponde presentarla con la demanda al ejecutante, sin que result e plausible librar orden de pago y
asumió al celebrar el contrato.
Se concluye entonces, q ue la prueba del supuesto de hecho que hace exigible el cobro de la cláusula penal corresponde presentarla con la demanda al ejecutante, sin que result e plausible librar orden de pago y trasladar al ejecutado la carga de desvirtuar lo que el ejecutante afirma, que es lo que pretende el recurrente y lejos está de encajar en la regla probatoria de carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 167 del C.G.P., que faculta al juez para que, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas del proc eso, durante la etapa probatoria o en cualquier momento del proceso antes de fallar, distribuya la carga de la prueba exigiendo demostrar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos , situación ajena por completo a la presente controversia que, tratándose de un proceso de ejecución, se encuentra en una etapa incipiente, y debe surgir de la existencia y demostración de derechos ciertos e indiscutidos, sin perju icio del debate que sobre ellos pueda plantear luego el convocado como deudor.
4.- Aclarado lo anterior, resta por determinar si el ejecutante cumplió la carga que le correspondía para poder lib rar la orden de pago que pidió. La respuesta es negativa.
Más allá de la afirmación del incumplimiento, que lo infiere de la existencia de una vinculación profesional del demandado con un club de futbol profesional, negociación donde se afirma no intervinieron los demandantes y sí otro gestor (hecho cuarto de la d emanda), ninguna
existencia de una vinculación profesional del demandado con un club de futbol profesional, negociación donde se afirma no intervinieron los demandantes y sí otro gestor (hecho cuarto de la d emanda), ninguna prueba al respecto obra en el expediente.P á g i n a | 9
El recurrente en la alzada es enfático en señalar que el demandado desconoció la cláusula de exclusividad porque suscribió con terceros “contratos deportivos y comerciales, aun estando vigente el contrato con mis representados9” y en el presente caso “el jugador suscribió un contrato de trabajo con el club Independiente Santa Fe sin la intervención ” de los demandantes. Así mismo, explica que, para que el demandado haya sido “ convocado y esté en el Transfermarkt como jugador de un equipo profesional, debió celebrar un contrato de trabajo con el equipo de fútbol”.
Si bien, el apelante explica que, tal incumplimiento se prueba con el contrato de trabajo que realizó el demandado con el club Independien te Santa Fe, lo cierto, es que, no existe prueba sobre las condiciones en que se realizó dicho convenio, en especial, las alusivas a la contratación de servicios de terceros para realizar la representación deportiva de Geisson Alexander Perea Ocoro a nivel nacional e internacional, o la forma cómo ese contrato se gestionó, ni siquiera la fecha en que se realizó.
El demandante sí trató de traer esa prueba, pero en ese querer su actividad extra procesal quedó corta. Se limitó a presentar una petición 10 a la F ederación Colombiana de Futbol con el objeto de demostrar la infracción a la cláusula de exclusividad, y ese ente se limitó a señalar que el contrato de mediación del que se valen los ejecutantes NO se
a la F ederación Colombiana de Futbol con el objeto de demostrar la infracción a la cláusula de exclusividad, y ese ente se limitó a señalar que el contrato de mediación del que se valen los ejecutantes NO se encontraba registrado por carecer de la autorización d el jugador, y negó la entrega de información adicional alegando la existencia de confidencialidad11. Nada más hizo la parte actora para obtener la prueba que requería.
Mas allá de la ausencia de esa prueba denota la Sala que , además, a esta altura procesal existe disparidad entre las partes respecto del alcance de la cláusula de exclusividad, pues mientras el ejecutado cree que aquella
9 Ibid. archivo 38 10 cuaderno 1 instancia, archivo 006, pág.25 -30. Se solicitó información acerca de: (i) si el demandado tenía otro contrato de representación deportiva registrados en la Federación Colombiana de Fútbol y (ii) la identificación del presunto representante deportivo. (iii) Igualmente, se solicitó copia de los contratos de representación deportiva a nombre del demandando” 11 Ibid., archivo 006, pág. 30-31P á g i n a | 10
solo le impedía contratar a terceros como intermediarios o mediadores, pero sí podía contratar en forma directa, los ejecut antes entienden que cualquier tipo de negociación debía contar con su presencia, luego los tratos directos también estaban vedados al deportista, situación adicional que afecta la certeza o el carácter de incontrovertido que debe rodear a un derecho cuyo cobro se pretende hacer por la vía ejecutiva.
5.- De lo anteriormente expuesto se concluye que la parte actora no
adicional que afecta la certeza o el carácter de incontrovertido que debe rodear a un derecho cuyo cobro se pretende hacer por la vía ejecutiva.
5.- De lo anteriormente expuesto se concluye que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar el supuesto de hecho que activaba la exigibilidad de la cláusula penal, carga que era suya y no se podía trasladar al ejecutado, razón por la cual se confirmará el auto impugnado y se condenará en costas a la parte recurrente por el fracaso en la alzada, de conformidad con lo proveído en el artículo 365 - 1 del C.G.P.
En consecuencia, el Despacho 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,
Resuelve
Primero. Confirmar la decisión apelada, de fecha y procedencia ya señaladas.
Segundo. Condenar en costas, en esta instancia, a la parte recurrente y a favor de la parte ejecutada. En providencia aparte se señalarán las agencias en derecho.
Tercero. Devuélvase el expediente a juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Carlos Mauricio García Barajas MagistradoP á g i n a | 11