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TSDJ PEI SCF - 66001310300420230017801-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420230017801-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO … se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión a los derechos del demandante, dentro del trámite adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra del actor. El juzgado de primer nivel concluyó que ese debate debe ser propuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras que el recurrente alega que, debido a la inadecuada notificación de las decisiones adoptadas en aquella actuación, no pudo recurrir la determinación definitiva… DEBIDO PROCESO / SOLICITUD PREVIA AL ACCIONADO … la Sala considera que la decisión debe confirmarse pues la acción de tutela bajo examen resulta improcedente, básicamente, por inexistencia de petición. Nótese que las glosas o el debate que propone el accionante al trámite administrativo surtido en su contra, principalmente a la forma cómo se notificaron los actos administrativos que allí se profirieron, ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de la accionada para que, en ejercicio de sus propias facultades legales, tenga la posibilidad de revisar su propio procedimiento… Lo anterior, por sí solo, era suficiente para negar el amparo. DEBIDO PROCESO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA … también es claro que lo que se controvierte es un acto administrativo, y tal cual como se dijo en el fallo impugnado, existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que se plantea.

(…) A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actos administrativos, exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0402-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Daniel Villada García Accionado Superintendencia de Industria y Comercio Vinculados Procedencia Radicación Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor y Rosa Cristina Poveda Sáenz Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira 66001310300420230017801 Temas Improcedencia de la tutela contra actos administrativos, al existir otros medios de defensa judicial. Acta número 498 de 21-09-2023 Pereira, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 09 de agosto pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTESACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230017801

1. Se describió en la demanda que la señora Rosa Cristina Poveda Sáenz inició en contra del accionante trámite de protección al consumidor. Allí, el 30 de septiembre de 2019, fue requerido para que aportara información, a lo que él procedió al día siguiente.

Como luego de lo anterior no volvió a recibir comunicación alguna, el 17 de febrero de 2022, el citado señor solicitó información y el 28 de junio siguiente manifestó que no había incurrido en ninguna falta al estatuto del consumidor y que había atendido todos los requerimientos previos. Sin embargo, por medio de la Resolución 32406 de 2023 del 13 de junio de 2023, la demandada le impuso multa por la suma de $4.640.000 . Esta determinación tampoco fue notificada en debida forma, lo que impidió recurrirla. El 18 de julio de 2023, el citado señor fue informado, esta vez sí por medio de notificación a su domicilio, del cobro persuasivo de la citada multa. Para obtener el amparo del derecho al debido proceso, pretende el actor se deje sin efectos la Resolución 32406 de 2023 del 13 de junio de 20231 .

2. Trámite: Por auto del 27 de julio de esta anualidad el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que para alegar la supuesta ilegalidad del acto administrativo objeto del amparo, existen otras vías judiciales, luego la tutela es improcedente por subsidiariedad. Agregó que en el trámite denunciado no se incurrió en lesión alguna de derechos, como

ilegalidad del acto administrativo objeto del amparo, existen otras vías judiciales, luego la tutela es improcedente por subsidiariedad. Agregó que en el trámite denunciado no se incurrió en lesión alguna de derechos, como quiera que las decisiones allí adoptadas fueron notificadas a través del correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, a nombre del actor2 .

3. Sentencia impugnada: La primera instancia declaró la improcedencia de la tutela invocada, tras considerar que para el caso concreto existe, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo judicial idóneo para dirimir el debate planteado, de allí que la tutela incumpla el presupuesto de la subsidiariedad, máxime que no se encuentra configurado un perjuicio irremediable3 .

4. Impugnación: La parte actora alegó que en este caso no resulta oponible el requisito de la subsidiariedad, como quiera que, tal como se precisó en los hechos de la tutela, no pudo recurrir la decisión definitiva del trámite administrativo. Agregó que la entidad demandada no brinda seguridad jurídica al utilizar “ diferentes medios de comunicación de sus providencias de acuerdo a su conveniencia, unas veces por correo electrónico, otras veces por dirección física y otra vez por estado, claramente mi representado se defendió, pero la accionada hizo caso omiso a lo aportado (…) razón por la cual no hay fundamento para ser sancionado”4 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para alegar una presunta lesión a los derechos del demandante, dentro del trámite

1 Archivo 01 del cuaderno primera instancia 2 Archivos 05 y 19 del cuaderno de primera instancia

Política, para alegar una presunta lesión a los derechos del demandante, dentro del trámite

1 Archivo 01 del cuaderno primera instancia 2 Archivos 05 y 19 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 22 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 24 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230017801 adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra del actor. El juzgado de primer nivel concluyó que ese debate debe ser propuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Mientras que el recurrente alega que, debido a la inadecuada notificación de las decisiones adoptadas en aquella actuación, no pudo recurrir la determinación definitiva, luego no se le puede atribuir el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en establecer si el amparo resulta o no procedente para resolver el debate planteado y, en caso positivo, si el proceder de la demandada lesiona los derechos del actor.

3. Daniel Villada García está legitimado en la causa por activa, al ser la persona contra la cual se adelanta el trámite en el que alega, se incurrió en vulneración de garantías fundamentales. Por pasiva está legitimada la Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de su Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, como funcionaria que tramitó dicho procedimiento.

4. Para decirlo de una vez, la Sala considera que la decisión debe confirmarse pues la acción

de tutela bajo examen resulta improcedente, básicamente, por inexistencia de petición. Nótese que las glosas o el debate que propone el accionante al trámite administrativo surtido en su contra, principalmente a la forma cómo se notificaron los actos administrativos que allí se profirieron, ni siquiera ha sido puesto en conocimiento de la accionada para que, en ejercicio de sus propias facultades legales, tenga la posibilidad de revisar su propio procedimiento. Por el contrario, el interesado acudió de manera directa a la acción de tutela sin darle espacio a la autoridad de revisar su actuar y pronunciarse sobre las presuntas irregularidades cometidas. Lo anterior, por sí solo, era suficiente para negar el amparo.

5. Sin perjuicio de lo anterior, también es claro que lo que se controvierte es un acto administrativo, y tal cual como se dijo en el fallo impugnado, existen otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia que se plantea.

Se recuerda que la vulneración de derechos en este caso se ubica en el trámite de protección al consumidor iniciado por la señora Rosa Cristina Poveda Sáenz, y se solicita dejar sin efectos la Resolución No. 32406 del 13 de junio de 2023, que lo definió con imposición de multa. A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actos administrativos, exceden, en principio, la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la

accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate queACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230017801 acá se plantea, lo que hacía improcedente la intervención de la justicia constitucional, máxime cuando en el fondo el debate trasluce a un aspecto patrimonial. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada el accionante. Lo anterior porque el citado señor no alegó y menos acreditó hallarse ante menoscabo inmediato de tal magnitud o gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela.

6. En su impugnación el demandante pretende se tenga por satisfecho aquel presupuesto de la subsidiariedad, con fundamento en que debido a la inadecuada notificación del acto administrativo No. 32406 del 13 de junio de 2023, no pudo ejercer en su contra recurso alguno.

Sin embargo, para la instancia tal circunstancia no marca elemento sustancial a tener en

cuenta para superar ese test de procedencia, o modificar el anterior planteamiento. Al contrario, la situación por la cual se considera incumplido tal presupuesto, se insiste, es la concurrencia de otros medios de defensa judicial, independientemente de que se hubiere agotado o no aquella vía administrativa, tanto así que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede ventilar, incluso, lo relativo a la supuesta falta o indebida notificación de la citada resolución (TSP. ST2-0581-2021).

7. En suma, el amparo, efectivamente resultaba improcedente, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.

Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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