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TSDJ PEI SCF - 66001310300420230019201-(03-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420230019201-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TRASLADO SERVIDOR PÚBLICO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / REQUISITOS Respecto a la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad, en casos como el presente, la Corte Constitucional, ha establecido las siguientes reglas: “No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado (…) este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar””. (C.C. Sentencia T-528 de 2017). DEBIDO PROCESO / TRASLADO POLICÍA NACIONAL / CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES / NO SE CONSIDERARON … el Responsable de Apoyo Psicosocial del Departamento de Policía Caldas rindió informe de visita sociofamiliar en el que, entre otras cosas, hizo referencia a que los padres del accionante, de 67 y 56 años, no laboran, viven en estrato dos y dependen económicamente del actor, quien es su único hijo, pues

carecen con apoyo de familia extensa en el municipio de residencia. Además, que el padre del uniformado padece de desviación de columna, artrosis, escoliosis… Todas estas circunstancias, de evidente relevancia a efecto de definir lo relativo al traslado laboral, dejaron de ser tenidas en cuenta para resolver esa solicitud… Así entonces, no queda duda que las citadas autoridades dejaron de motivar sus decisiones con base en todos los elementos de juicio necesarios para resolver la cuestión… DEBIDO PROCESO / TRASLADO POLICÍA NACIONAL / TRÁMITE / DEBE CUMPLIRSE TOTALMENTE … para el actor, se debe ordenar, sin más trámite, su traslado laboral hacia el lugar de residencia de sus progenitores. Es decir, no estuvo conforme con la orden impartida. La Sala no coincide con ese parecer. La aspiración de traslado del actor se truncó en el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Pereira, instancia que fue la que negó el concepto de viabilidad del traslado, impidiendo el cumplimiento de los requisitos… En otras palabras, si lo que motivó la tutela fue el concepto de inviabilidad del traslado por parte del Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Pereira, la protección no debe ir más allá, para ordenar de manera directa el traslado, sin permitir que las demás dependencias que deben intervenir en el asunto, ejerzan sus funciones constitucionales y legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA - RISARALDA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

Sentencia: ST2-0420-2023

Asunto Acción de tutela – Segunda instancia Accionante Juan José Mahecha Velásquez Accionados Ministerio de Defensa Nacional, Director General de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira Vinculada Procedencia Radicación Encargada del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira 66001310300420230019201 Temas Lesión debido proceso – decisión negativa a viabilidad de traslado, proferida sin tener en cuenta circunstancias especiales del caso Acta número 528 del 03-10-23ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230019200 Pereira, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de agosto pasado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Expuso el actor que reside en la ciudad de Pereira, lugar en el que se desempeña como patrullero de la Policía desde hace más de tres años. Él, en su calidad de hijo único, responde económicamente por sus dos padres, quienes presentan patologías particularmente graves y viven en La Dorada, Caldas.

En virtud de lo anterior ha elevado derechos de petición para obtener sea traslado para ese municipio o a otro cercano, para poder brindarles a sus padres el acompañamiento y cuidado que requieren. El estado de necesidad en que se encuentran sus padres fue verificado por la oficina de talento humano de la Unidad receptora. Pese a lo anterior, se decidió desestimar el traslado, mediante decisión en la que se omitió analizar, entre otras cosas, las condiciones de sus padres y la posibilidad de garantizarles por su parte una mejor calidad de vida, a partir de la convivencia diaria. En otra comunicación se recomienda agotar el trámite de traslado a pesar de que “ para casos particulares de protección de derechos humanos fundamentales el policía no tendría por qué esperar a que una plataforma de “traslado en línea sea habilitada” para poder solicitar traslado”. Considera lesionados sus derechos al debido proceso, vida digna, unión familiar, mínimo vital, salud y petición y en consecuencia pretende se deje sin efectos las respuestas emitidas frente a sus solicitudes de traslado y se ordene a las demandadas autorizar su reubicación al Departamento de Policía de Caldas1 .

2. Trámite: Por auto del 14 de agosto último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La comandante de la Policía Metropolitana de Pereira manifestó que la decisión negativa de traslado del actor obedeció a que él cuenta en la ciudad de Pereira con los servicios médicos adecuados y las condiciones necesaria para el mejoramiento de su calidad de vida. Así mismo el citado señor puede radicarse en Pereira junto con sus padres, quienes, además, pueden hacer parte del régimen especial de salud de las fuerzas armadas, donde tienen acceso a las prestaciones médicas correspondientes. Finalmente señaló que, al

vida. Así mismo el citado señor puede radicarse en Pereira junto con sus padres, quienes, además, pueden hacer parte del régimen especial de salud de las fuerzas armadas, donde tienen acceso a las prestaciones médicas correspondientes. Finalmente señaló que, al ingresar en la institución, el interesado aceptó que en virtud de la necesidad del servicio pueda ser asignado a cualquier unidad del territorio nacional2 . En similares términos se pronunció el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, quien agregó que al haber sido negado el traslado por parte de unidad regional

1 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia 2 Archivo 27 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230019200 de Policía, ante ella se deberá impulsar las objeciones a que haya lugar3 . La responsable del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira refirió que sí fueron consideradas las condiciones detalladas en el concepto rendido por su par de Caldas, sin embargo, este, por sí solo, no implica el traslado automático, ya que fue necesario analizar otras variantes como el hecho de que sus padres no cuentan con vivienda propia en La Dorada y que por tanto pueden ser ellos los que se desplacen a la ciudad de Pereira donde reside su hijo.4

3. Sentencia impugnada: El juzgado de primera instancia accedió al amparo invocado y ordenó al Comandante y a la Jefe del Área de Talento Humano de la Policía

Metropolitana de Pereira, proceder, en el ámbito de sus competencias, a realizar un nuevo estudio psicosocial y familiar del actor, para determinar las reales condiciones de su núcleo familiar, en aras de establecer su posibilidad de traslado hacia la municipalidad de La Dorada. “ Obtenido el informe del caso, dentro de los cinco (5) días siguientes, se procederá con las actuaciones administrativas que sean de rigor”. Para decidir de esa manera, se consideró que la negativa en aprobar el traslado requerido por el actor no tuvo en cuenta que, según lo demostrado en el trámite, sus padres no tienen otros familiares que puedan brindarles socorro en el domicilio que habitan, como tampoco lo que implicaría su traslado al lugar donde reside su hijo, pues, además del desarraigo propio de ese desplazamiento, deberían reiniciar sus tratamientos médicos, que se encuentran avanzados. Tampoco se analizó la situación económica que expuso al actor al tener que hacerse cargo de dos hogares, el suyo en esta ciudad y el de sus padres en La Dorada, y el impacto económico de traerlos a esta municipalidad. De otro lado, frente a las demás autoridades convocadas, se ordenó su desvinculación, al no tener responsabilidad alguna en la lesión de derechos5 .

4. Impugnación: La parte actora argumentó que, si bien la primera sede analizó lo relativo a la lesión de derechos, dejó el traslado al arbitrio de la entidad vulneradora, la cual, inicialmente había dejado al margen su especial condición familiar.

Además, según la jurisprudencia constitucional, el amparo procede, pese a que existan

otros medios de defensa judicial, cuando se demuestra un perjuicio irremediable, tal como ocurren en este caso en el que se encuentran involucrados derechos de sus padres, quienes son adultos mayores con cuadros clínicos graves. Solicita, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas surtir los trámites de rigor para disponer su reubicación laboral en el municipio donde viven sus padres6 .

CONSIDERACIONES

1. Es claro que se promueve acción de tutela, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, para formular queja respecto de la decisión por medio de la cual se negó el traslado laboral del actor con destino al municipio en el que residen sus padres.

3 Archivo 31 del cuaderno de primera instancia 4 Archivo 36 del cuaderno de primera instancia 5 Archivo 42 del cuaderno de primera instancia 6 Archivo 48 de del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230019200 La primera instancia, tras considerar que dicha decisión dejó de analizar la situación sociofamiliar del actor, ordenó adoptar una nueva determinación (un nuevo estudio psicosocial y familiar del actor, dijo), en aras de establecer su posibilidad de traslado en que se tuviera en cuenta tales condiciones. Mientras que el actor alega, básicamente, que se cumplen los presupuestos para disponer directamente su traslado. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala es si la acción de tutela resulta procedente para definir tal debate y, de serlo, si con aquella decisión se incurrió en lesión alguna de derechos del actor.

2. Como primera medida es preciso señalar que al demandante le asiste legitimación en la causa por activa, porque es el titular de los derechos supuestamente lesionados con

decisión se incurrió en lesión alguna de derechos del actor.

2. Como primera medida es preciso señalar que al demandante le asiste legitimación en la causa por activa, porque es el titular de los derechos supuestamente lesionados con aquella negativa a la reubicación laboral, al haber sido quien elevó tal solicitud. También están legitimadas, por pasiva, la Comandante y la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, la primera quien preside el Comité de Gestión Humana local7 , y la segunda, quien suscribió las comunicaciones dirigidas al actor donde se le informó la negativa a la viabilidad del traslado adoptada por el citado comité8 .

3. En punto de la inmediatez, es evidente su cumplimiento si en cuenta se tiene que la última determinación de inviabilidad de traslado fue adoptada en mediante acta No. 003493 del 29 de junio del 2023, del Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Pereira, comunicada con oficio de fecha 04 de julio siguiente 9 . A la tutela se acudió el 14 de agosto de 2023, dentro del término de seis meses que se ha considerado razonable para su ejercicio.

4. Respecto a la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad, en casos como el presente, la Corte Constitucional, ha establecido las siguientes reglas:

“No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado (…) Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección

judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar””. (C.C. Sentencia T-528 de 2017). En el asunto bajo estudio, tal como lo dedujo la primera instancia, las entidades competentes, en la etapa en la que se encontraba el trámite de la solicitud de traslado, incurrieron en notoria arbitrariedad a la hora de resolver sobre la solicitud de traslado elevada por el actor. En efecto, desde el 16 de enero de este año y dentro del trámite de la primera petición de traslado, el Responsable de Apoyo Psicosocial del Departamento de Policía Caldas rindió

7 Archivos 28 y 47, cuaderno de primera instancia. 8 Archivos 6 y 19, cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 6, cuaderno de primera instancia.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230019200 informe de visita sociofamiliar en el que, entre otras cosas, hizo referencia a que los

padres del accionante, de 67 y 56 años, no laboran, viven en estrato dos y dependen económicamente del actor, quien es su único hijo, pues carecen con apoyo de familia extensa en el municipio de residencia. Además, que el padre del uniformado padece de desviación de columna, artrosis, escoliosis, gonartrosis, tiroides, insuficiencia renal, arritmia cardiaca, hiperuricemia, trastornos de metabolismo y trastorno en disco cervical, así como problemas de movilidad causada por caída desde su propia altura. Mientras que su progenitora tiene diagnósticos de insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo, médico vascular periférico, hipotiroidismo, ulcera varicosa, sobrepeso obesidad grado 2, gastritis y cálculos en vesícula10. Todas estas circunstancias, de evidente relevancia a efecto de definir lo relativo al traslado laboral, dejaron de ser tenidas en cuenta para resolver esa solicitud ya que en una primera oportunidad el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira comunicó al interesado que el Comité de Gestión Humana no dio viabilidad al traslado porque en esta ciudad se cuentan con los servicios de salud y las condiciones adecuadas para garantizar una vida digna, y el traslado puede implicar el riesgo de ser asignado a una unidad más lejana que La Dorada, Caldas 11. Se recomendó tramitar traslado en línea. En la segunda ocasión, por su parte, el mismo Comité, presidido por la Comandante de

la Policía Metropolitana, simplemente dijo que “ niega la viabilidad a la presente solicitud recomienda que el policial solicite cambio de modelo de descanso para trabajar 30 y descansar 5 o trabajar 45 días y descansar 9 días”12. Así entonces, no queda duda que las citadas autoridades dejaron de motivar sus decisiones con base en todos los elementos de juicio necesarios para resolver la cuestión, al marginar del debate circunstancia tan relevante como la situación sociofamiliar del uniformado que solicita su traslado por caso especial. En otras palabras, un adecuado proceder por parte de esas entidades les exigía analizar en conjunto los soportes allegados, lo que implicaba determinar si la situación socioeconómica de la familia del actor constituía o no condición para aprobar o denegar la reubicación laboral, a lo cual, como se vio, no se procedió. Y no se trata de afirmar que el concepto del Responsable de Apoyo Psicosocial del Departamento de Policía Caldas, como consecuencia de la visita sociofamiliar que realizó, sea obligatorio o no. Pero lo que sí es evidente es que, tratándose de un insumo ordenado por la misma institución, y elaborado por personal propio, en caso de que no se va a atender, se deben expresar razones de fondo para proceder de ese modo, no simplemente omitiendo cualquier consideración al respecto, como sucedió. Por tanto, como se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia del amparo en estos casos y se encuentra demostrada la lesión al derecho al debido proceso, tal como acertadamente lo dedujo la primera instancia, lo resuelto sobre la vulneración de derechos y la procedencia excepcional de la tutela, que a la vez no fue objeto de ningún reproche por las partes, será confirmado.

10 Archivo 39 del cuaderno de primera instancia 11 Archivos 19 y 28 del cuaderno de primera instancia

de derechos y la procedencia excepcional de la tutela, que a la vez no fue objeto de ningún reproche por las partes, será confirmado.

10 Archivo 39 del cuaderno de primera instancia 11 Archivos 19 y 28 del cuaderno de primera instancia 12 Archivos 6 y 29 del cuaderno de primera instanciaACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230019200

5. Aclarado lo anterior procede la Sala a resolver aquello que fue objeto de discrepancia por el impugnante y que, se recuerda, tiene que ver con que, para el actor, se debe ordenar, sin más trámite, su traslado laboral hacia el lugar de residencia de sus progenitores. Es decir, no estuvo conforme con la orden impartida.

La Sala no coincide con ese parecer. La aspiración de traslado del actor se truncó en el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Pereira, instancia que fue la que negó el concepto de viabilidad del traslado, impidiendo el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder continuar el trámite de la solicitud de traslado especial (Resolución 6665 de 2018 de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, artículo 6º, literal b), dentro de los cuales está además, la solicitud de traslado en línea y la visita socio familiar. Cumplidos esos requisitos sí debe procederse con el trámite subsiguiente que, para el caso del actor, aún no se ha surtido. Ordenar de una vez su traslado, como lo pretende, es pretermitir las etapas establecidas para impulsar y resolver de fondo la solicitud. En otras palabras, si lo que motivó la tutela fue el concepto de inviabilidad del traslado por parte del Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Pereira, la

de fondo la solicitud. En otras palabras, si lo que motivó la tutela fue el concepto de inviabilidad del traslado por parte del Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Pereira, la protección no debe ir más allá, para ordenar de manera directa el traslado, sin permitir que las demás dependencias que deben intervenir en el asunto, ejerzan sus funciones constitucionales y legales. Además, el lleno de los requisitos para realizar la solicitud no es razón suficiente para acceder al traslado, como se pregona en el parágrafo 3º del mismo artículo 6º ya citado. Por ello concluye la Sala que, contrario a lo que sostiene el actor, lo correcto, tomando en cuenta las situaciones particulares del caso, es ordenar se surta adecuadamente el trámite administrativo, en el que se tengan en cuenta, además, las condiciones socioeconómicas actuales de la familia del accionante a efecto de decidir sobre su traslado que fueron inicialmente omitidas, tal como se decretó en el fallo objeto del recurso. Ello porque no solo la reubicación laboral depende de dicho estatus socioeconómico, del policial y de sus padres que dependen de él, sino que también requiere verificar diversas circunstancias, tales como las necesidades del servicio, todo lo cual, se repite, debe ser analizado y sopesado en el propio trámite administrativo, para concluir, de forma motivada, si se acepta o no finalmente el traslado. Lo anterior sigue de cerca el precedente de este Tribunal que, en un caso cercano al presente, expresó, cambiando lo que haya que cambiar:

“7. Como ya se tuvo la oportunidad de señalar la entidad demandada consideró apto para el traslado al actor en aplicación de los criterios de tiempo en la unidad de Policía de Pereira y de estado civil; sin embargo, se abstuvo de analizar otras condiciones particulares del caso, concretamente omitió incluir entre esos criterios la situación de padre cabeza de familia, la cual debía serlo para evitar la lesión de los derechos de su núcleo familiar (…)

Significa lo anterior que uno de los presupuestos necesarios para disponer el traslado laboral, fue marginado de la revisión de antecedentes y el estudio de rigor en ese sentido se limitó, entonces, al estado civil del demandante, sin determinar las repercusiones de la reubicación frente a su hijo.ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 66001310300420230019200

8. En estas condiciones, para la Sala, los Directores General y de Talento Humano y el Jefe del Grupo de Traslados de la Policía Nacional, lesionaron los derechos al debido proceso y a la unidad familiar y en consecuencia, para salvaguardar esas garantías, se ordenará a los dos últimos funcionarios surtir, en el término de cinco días, el estudio socio familiar correspondiente para determinar la real situación en que se encuentra el actor y su hijo, esto es, establecer si el menor puede permanecer al debido cuidado de sus familiares en esta ciudad o si no representa trauma mayor su desplazamiento hacia la isla de San Andrés donde labora su padre (…) Luego de realizado ese estudio deberán definir, en igual término, si por las condiciones del hogar del accionante se

amerita el traslado solicitado o si su permanencia en la isla no afecta de forma grave su dinámica familiar (…)” (Sentencia de tutela del 29 de enero de 2021, expediente 66001-31-10-002-2020-00275-01. M.P. Adriana Patricia Díaz Ramírez)

6. Así las cosas, como los argumentos de la parte actora contra la sentencia de primer nivel, no tienen la entidad suficiente para derruir las consideraciones en que se edificó, será confirmada.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

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