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TSDJ PEI SCF - 66001310300420240010901-(17-02-2021)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420240010901-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / CLÁUSULA PENAL / REQUISITOS REQUISITOS TÍTULO EJECUTIVO – Claridad de la obligación. … No hay yerro en el raciocinio en que se fundó la decisión impugnada, dada la claridad y certeza que ha de predicar en el juicio ejecutivo, así como el origen de la obligación demandando, no puede ser objeto interpretación o elucubración previa del juez la legitimidad de los compromisos asumidos en nombre de tercera persona, ninguna disquisición puede girar en torno a las calidades de los demandados frente a la sociedad que habría de ceder o autorizar la cesión, menos aún la verificación del hecho de que hubieran firmado sin su aquiescencia. … Son ajenos a este juicio los demás pormenores de la cesión, el activo sobre el que recae, si son créditos nominativos, si en realidad se trata de derechos personales individualizados o implica una complejidad correlativa de obligaciones que sujeten su existencia o validez a la autorización previa, concomitante o posterior de quien se predica acreedor en la promesa cuyos derechos se ceden, así como la permisión legal o interpretación del equilibrio negocial. Son todos estos puntos propios de una controversia contractual, no de una acción ejecutiva. … En suma, al no encontrar prueba del cumplimiento de la demandante e incumplimiento de los demandados, se estima fundada la negativa al mandamiento de pago reclamado. AC-0049-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL

… En suma, al no encontrar prueba del cumplimiento de la demandante e incumplimiento de los demandados, se estima fundada la negativa al mandamiento de pago reclamado. AC-0049-2025

A SUNTO : A UTO SEGUNDA INSTANCIA - C IVIL T IPO DE PROCESO : E JECUTIVO D EMANDANTE ( S ) : M ARÍA D ORALBA O RTIZ D E G ONZALES Y OTRO D EMANDADO ( S ) : R AÚL R IVILLAS G UZMÁN Y OTRA P ROCEDENCIA : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA R ADICACIÓN : 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) T EMAS : T ITULO EJECUTIVO – C LÁUSULA PENAL - R EQUISITOS M AG. SUSTANCIADOR : E DDER J IMMY S ÁNCHEZ C ALAMBÁS

S IETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A SUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 29 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira - arribó a este despacho el 29 de agosto de 2024-. A NTECEDENTESP á g i n a | 2 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440)

1. María Doralba Ortiz de Gonzáles, a través de apoderado general, suscribió contrato de promesa de permuta con Raúl Rivillas Guzmán y María Consuelo Castaño Marín. Prometió la entrega de los bienes inmuebles identificados con FMI Nro. 294-63004, 294-35592, 294101591 y 294-101592, a cambio de que se hiciera lo propio a su favor respecto a, entre otros, los identificados con FMI Nro.29490202 y Nro.29490027. A pesar de que procedió de conformidad, de lo que dan cuenta los respectivos certificados de tradición, los demandados no han cumplido con la entrega total de esos bienes.

Pidió, se libre mandamiento de pago por concepto de i) “ la cláusula penal y multa” por la suma de $150.000.000, así como la indemnización de perjuicios individualizados como: ii) “valor del bien, objeto deP á g i n a | 3 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) incumplimiento”, iii) lucro cesante y iv) daño emergente, cada uno por $530.000.000, para un total de $1.740.000.000.

2. Por auto del 29 de mayo de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira negó mandamiento considerando que, como se pretende ejecutar una cláusula penal el título ejecutivo es complejo, se requiere el

contrato que la contenga y los documentos que demuestren el cumplimiento de la demandante e incumplimiento de los demandados. En el caso los certificados de tradición adosados no son prueba idónea, porque a lo que se comprometieron fue a entregar los derechos de promesa sobre los referidos inmuebles, se materializaría en cesión por Sociedad de Ferrocarril Avintia Grupo Inmobiliario S.A.S. que, en últimas, extendería la respectiva escritura pública. Siendo así, el incumplimiento debe remitir a ausencia de celebración de la cesión del contrato de promesa y se extraña. Por otra parte, la demandante debía transferir la cuota parte que le pertenece en los inmuebles objeto de permuta, esto es del 78,36%, en la proporción equivalente al 49,36% en favor de Raúl Rivillas Guzmán y el 29% para María Consuelo Castaño Marín, pero en su lugar la efectuó totalmente al primero de los señalados. De manera que tampoco se acredita el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

3. El recurso de apelación 3.1. El vocero judicial de las demandantes interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

Sostuvo que el contrato adosado cumple con los requisitos necesarios para su ejecución y la obligación contenida radica en la de hacer entrega de los bienes identificados con FMI Nro. 294-90202 y Nro.294-90027; su incumplimiento se prueba con los respectivos certificados de

tradición, medio legal idóneo para evidenciar que los demandados no lo han hecho, pero fueron desconocidos por la juzgadora. Además, en la providencia atacada se analizó deficientemente el contrato, pues este no exige que la transferencia del dominio cumpliera con una distribución porcentual específica. También rechazó el razonamiento según el cual era que la sociedad Ferrocarril Avintia S.A.S. quien debía entregar losP á g i n a | 4 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) inmuebles, ya que no existía cesión de derechos válida ni representación legal adecuada por cuenta de los demandados, criticó que el despacho solicite prueba de la inexistencia de un documento, cuando su ausencia ya la apareja. 3.2. Con auto del 15 de julio de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mantuvo la decisión y concedió recurso de apelación. 3.3. Agotado el trámite de ley procede esta Sala unitaria a decidir la alzada, previas las siguientes

C ONSIDERACIONES

1. El recurso formulado por el interesado es procedente de conformidad con el Num.4 del Art. 321 del C. G. del P. y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia rebatida, susceptible de ser apelada; el recurso fue formulado en tiempo oportuno y, además, ha sido sustentado debidamente.

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo, al denegar el mandamiento de pago solicitado por no encontrar acreditado cumplimiento de la demandante e incumplimiento de la demandada respecto al contrato de promesa de permuta que se trae

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la decisión del a quo, al denegar el mandamiento de pago solicitado por no encontrar acreditado cumplimiento de la demandante e incumplimiento de la demandada respecto al contrato de promesa de permuta que se trae como título ejecutivo, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse. Claro está, conforme a los límites de la pretensión impugnaticia (Ar.328 del C. G. del P.).

3. Se pregona del proceso ejecutivo que tiene su razón en la certidumbre, pues su objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que ya están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico unilateral o bilateral.

4. Los presupuestos para el ejercicio de la acción compulsiva remiten a la existencia de un título ejecutivo que debe gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales, esto es: 4.1. La primera, exige que el documento o conjunto de documentos que den cuenta de la obligación, (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunalP á g i n a | 5 d e 11

R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.1 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.1 Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. 4.2. El segundo presupuesto, exige que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, del cual se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor de hacer, de dar, o de no hacer una conducta, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación resultante del documento. Al respecto, el Art.430 del C. G. del P. dispone que: “Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal".

5. De lo anterior se sigue que, al margen de la especie de proceso ejecutivo de que se trate, su esencia y fundamento radica en un título ejecutivo, documento que provenga del deudor o de sus causahabientes y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible; así lo recoge el Art. 422 del C. G. del P.: (i) Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; (ii) es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación y, (iii) es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple, o si de estarlo se

documento, aparece nítida y manifiesta la obligación y, (iii) es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple, o si de estarlo se encuentran cumplidos.

6. Tratándose de obligaciones propias de un contrato bilateral para su ejecución es fundamental, a más de la existencia y validez del pacto, que la parte demandante acredite su propio cumplimiento y el incumplimiento de la parte demandada, esto en virtud del principio de 1 Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubP á g i n a | 6 d e 11

R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) reciprocidad a voces del Art.1546 del CC2 . Se entiende, pues, que cuando las partes se comprometen a una o varias prestaciones, coetáneas o sucesivas, para exigir la contraprestación debida es indispensable que la parte demandante haya obrado conforme al pacto, bien cumpliendo o allanándose a ello; solo así se habilita la ejecución pues lo contrario derruye la mora de la demandada, Art.1609 ibid. Sobre esto no hay duda ni controversia. El respectivo título ha de ser complejo y, en su conjunto, los documentos que lo integran deben apuntar las estipulaciones negociales y la corroboración de ambas circunstancias, claro está, teniendo en cuenta que al margen de la unidad física de ellos ha de predicarse unidad

jurídica.

7. En la refrendación de estas condiciones es que orbita la negativa a ordenar el apremio y consecuente inconformidad de la demandante. Es necesario relievar la carga de la prueba que, por regla general y en este caso, recae sobre quien alega el hecho, es decir, quien solicita la ejecución o indemnización en virtud del acuerdo.

8. Para dilucidar la cuestión resulta necesario establecer la naturaleza del contrato y así constatar la condición de contratante cumplido y conocer la forma propia de las obligaciones contraídas a la luz de la relación negocial (Art.1602 CC.).

Oteado en el expediente se encuentra en las pág.5 y s.s. del Arch.006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia, la convención titulada PROMESA DE PERMUTA, suscrita por Raúl Rivillas Guzmán y María Consuelo Castaño Marín (primeros promitentes permutantes) y el María Doralba Ortiz de González (segunda promitente permutante). De modo que lo acordado fue una promesa de contrato, precisamente, de permuta y no esta propiamente dicha. Necesaria la remisión a los Art.1611 y 1955 y s.s. CC., con ocasión de los cuales se recuerda que la promesa es un acuerdo bilateral en el que las partes se comprometen a celebrar, en el futuro, un contrato definitivo con ciertas características. Este contrato se denomina "precontrato" 2 SC CSJ en SC.1962 de 2022.P á g i n a | 7 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) porque tiene la finalidad de preparar un acuerdo posterior. No produce por sí misma los efectos del contrato procurado, sino que obliga a las

R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) porque tiene la finalidad de preparar un acuerdo posterior. No produce por sí misma los efectos del contrato procurado, sino que obliga a las partes a negociar de buena fe para llegar al acuerdo final. Las prestaciones no se materializan aún en el contrato de promesa, sino en el contrato definitivo que se celebrará posteriormente. Sin embargo, las partes deben asegurar que las obligaciones futuras sean claras y posibles al momento de hacer la promesa.

9. En lo que interesa al caso podemos decir que, según el Num.2 de la cláusula PRIMERA, la demandante, María Doralba Ortiz de Gonzales, prometió: “(…) enajenar a título de permuta a favor de EL(LA) (LOS) PRIMER(OS) PROMITENTE(S) PERMUTANTE(S), el 49.36% para el señor RAUL RIVILLAS GUZMAN y el 29% para la señora MARIA CONSUELO CASTAÑO MARIN, equivalente al 78.36% del derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce EL(LA)(LOS) SEGUNDO(A) PROMITENTE PERMUTANTE, sobre los siguientes bienes inmuebles: (…)”

(pág.7, Arch.006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia) A cambio, los señalados como demandados, Raúl Rivillas Guzmán y María Consuelo Castaño Marín, prometieron la enajenación a título de permuta de otros inmuebles y, según el literal. D) del Num.1 de la misma

cláusula, también de los: “(…) DERECHOS SOBRE PROMESA QUE EL PRIMER PROMITENTE PERMUTANTE TIENE SOBRE EL APTO 1205 Y PARQUEADERO NO . 49 DEL EDIFICIO SANTA MARIA DE MILAN PROPIEDAD HORIZONTAL, UBICADO EN LA AVENIDA MILAN DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, DE LOS CUALES HACE LA REPECTIVA CESION POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE FERROCARRIL AVINTIA GRUPO INMOBILIARIO S. A . S , CON NIT. 900.881.157-1, QUIENES SERAN LOS ENCARGADOS DE HACER LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA A FAVOR DE EL SEGUNDO PROMITENTE PERMUTANTE , PROMESA SUSCRITA EL DIA 16 DE JUNIO DEL ΑΝΟ 2020.” (pág.7, Arch.006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia) No obstante, en el hecho Num.3 de la demanda, se dice que en la promesa de permuta se incluyeron el apartamento Nro.1205 y el parqueadero Nro.49 del edificio Santa María de Milán, sin considerar que la promesa no recae sobre el dominio de estos, sino sobre los derechos de promesa anterior y que fue supuestamente suscrita el 16 de junio de 2020.P á g i n a | 8 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) Las condiciones para la celebración del contrato pactado se estipularon en la cláusula SEXTA y dicta: “(…) OTORGAMIENTO: La escritura pública que deberá firmarse con el fin de perfeccionar la permuta aquí prometida , se llevará a cabo

Las condiciones para la celebración del contrato pactado se estipularon en la cláusula SEXTA y dicta: “(…) OTORGAMIENTO: La escritura pública que deberá firmarse con el fin de perfeccionar la permuta aquí prometida , se llevará a cabo en la NOTARÍA QUINTA del Circulo de Pereira, el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), a las 02:00 p.m., antes o después de mutuo consenso entre los contratantes, sin que con ello implique modificación alguna en sus demás cláusulas. Es que, contrario a las apreciaciones del escrito genitor, de la promesa de contrato no emerge obligación alguna de dar, sino de hacer, esto es la ejecución del hecho, se itera, tal es celebrar el contrato prometido.

10. Pues bien, la activa asegura que con los certificados de tradición de los inmuebles que prometió enajenar a título de permuta (pág.15 y s.s., Arch.006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia) se prueba su cumplimiento.

Apreciación que no comparte la juzgadora de primer grado y, se anticipa, tampoco el suscrito. En ellos se evidencia la transferencia del dominio de las cuotas prometidas en permuta, pero solo a favor del señor Rivillas Guzmán, nada se dijo del porcentaje que correspondía a la otra promitente permutuaria, la señora Castaño. No es cierto, como se dice en el recurso objeto de estudio que: “(...) mi poderdante [ MARÍA DORALBA ORTIZ DE GONZALES] se OBLIGA a transferir el 78,36% de dos lotes, correspondientes com matricula inmobiliaria 294-35592 y 294-63004 y 294-31634, este ultimo muto en las

transferir el 78,36% de dos lotes, correspondientes com matricula inmobiliaria 294-35592 y 294-63004 y 294-31634, este ultimo muto en las dos siguientes matriculas 294101592 y 294-101591 . (…) La obligación anterior consistia en dar el dominio a los PRIMEROS PERMUTANTES (RAUL RIVILLAS GUZMAN Y MARIA CONSUELO CASTAÑO), en ningún momento mi poderdante se comprometió a pasar cierto porcentaje a cada uno de los refiridos, sino que se OBLIGO a pasar el dominio a los PRIMEROS PERMUTANTES en general y que dichos permutantes están compuestos de dos personas y que con el hecho de pasarle el dominio de los bienes citados a alguno de los dos, se da por cumplida la obligación (…)” El tenor literal del contrato traído como base del compulsivo es claro al indicar que del referido 78,36% del derecho real de dominio en los inmuebles habría de traditarse en favor Raúl Rivillas Guzmán, únicamente, el 49.36%, el 29% restante correspondería a MaríaP á g i n a | 9 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440) Consuelo Castaño. Refulge el incumplimiento de las condiciones pactadas y, por contera, la imposibilidad de aducir calidad de contratante cumplido a efectos de lograr la ejecución de la contraprestación.

11. Ahora, en cuanto a la obligación correlativa, de las varias siendo esta

la única que se denuncia desatendida, tampoco son de utilidad los certificados de tradición (Arch.005 – C01Principal – 01PrimeraInstancia) para completar el titulo ejecutivo pues, se itera, lo prometido no era la transferencia del dominio, acto sujeto a registro que aparentemente extraña el vocero judicial de la quejosa, sino de los derechos sobre una promesa que alude a los mismos bienes, estos son, el apartamento Nro.1205 y el parqueadero Nro.49 del edificio Santa María de Milán. Valga mencionar, no se tiene noticia del contenido de la promesa precedente, acaso es preparatoria de qué contrato y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar. En ese orden argumental, el incumplimiento solo puede versar en la suscripción de un contrato de permuta por medio del cual, a cambio de las cuotas parte debidamente particularizadas en los respectivos bienes y de las que es titular la aquí demandante, los demandados transfirieran, entre otros, los derechos contenidos en la promesa que se dice celebrada el 16 de junio de 2020, a efectos de lo cual acordaron se haría la cesión por cuenta de la Sociedad de Ferrocarril AVINTIA Grupo Inmobiliario S.A.S (NIT.900.881.157-1), mediando escritura pública. No hay yerro en el raciocinio en que se fundó la decisión impugnada, dada la claridad y certeza que ha de predicar en el juicio ejecutivo, así como el origen de la obligación demandando, no puede ser objeto interpretación o elucubración previa del juez la legitimidad de los compromisos asumidos en nombre de tercera persona, ninguna disquisición puede girar en torno a las calidades de los demandados frente a la sociedad que habría de ceder o autorizar la cesión, menos aún

compromisos asumidos en nombre de tercera persona, ninguna disquisición puede girar en torno a las calidades de los demandados frente a la sociedad que habría de ceder o autorizar la cesión, menos aún la verificación del hecho de que hubieran firmado sin su aquiescencia.P á g i n a | 10 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440)

LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA

08-04-2025 CESAR AUGUSTO GRACIA LONDOÑO S E C R E T A R I O Son ajenos a este juicio los demás pormenores de la cesión, el activo sobre el que recae, si son créditos nominativos, si en realidad se trata de derechos personales individualizados o implica una complejidad correlativa de obligaciones que sujeten su existencia o validez a la autorización previa, concomitante o posterior de quien se predica acreedor en la promesa cuyos derechos se ceden, así como la permisión legal o interpretación del equilibrio negocial. Son todos estos puntos propios de una controversia contractual, no de una acción ejecutiva.

12. En suma, al no encontrar prueba del cumplimiento de la demandante e incumplimiento de los demandados, se estima fundada la negativa al mandamiento de pago reclamado.

D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala Unitaria de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

C ONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira. Sin condena en costas por no haberse causado. En su oportunidad, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁSP á g i n a | 11 d e 11 R AD. 66001-31-03-004-2024-00109-01 (4440)

Firmado Por: Edder Jimmy Sanchez Calambas

Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Pereira - Risaralda Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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