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TSDJ PEI SCF - 66001310300420240015901-(13-02-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SCF - 66001310300420240015901-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

P á g i n a | 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VICTIMA INDIRECTA O DE REBOTE / PRUEBA DE LA CALIDAD VÍCTIMA INDIRECTA – Al ser un aspecto vinculado con la Legitimación por pasiva, su análisis, por regla general, se realiza al momento de proferir sentencia. … El caso en ciernes es de una responsabilidad civil extracontractual, por lo que cae dentro de la previsión general del artículo 2341 del C. Civil, no obstante que se trate del ejercicio de una actividad peligrosa (art. 2356), norma aquella que impone la obligación a quien ha cometido un delito o una culpa que haya inferido un daño a otro de indemnizarlo. Ese “otro” no necesariamente es la víctima directa, sino que, como enseguida se compendiará, a su alrededor están las llamadas víctimas indirectas o de rebote, que pueden serlo por múltiples razones, por ejemplo, el parentesco, o el vínculo afectivo que han tenido con la directa, o la simple dependencia económica respecto de esta. … De manera que no siempre tendrá que ser la víctima o un causahabiente suyo quien acuda al resarcimiento de los perjuicios que con el daño se le causan; puede hacerlo

acuda al resarcimiento de los perjuicios que con el daño se le causan; puede hacerlo también un tercero, con tal de que se demuestre que se le causó el daño. Ese es el caso de quienes, sin ser hijos de la víctima, e incluso sin haber sido reconocidos como hijos de crianza como hoy se permite, vivieron o dependían de él o conservaban estrechos lazos afectivos. … Este es un aspecto que tiene que ver propiamente con la legitimación en la causa que, en la generalidad de los casos, se analiza solo al momento de dictar sentencia. AC-0026-2025

A SUNTO : A UTO RESUELVE APELACIÓN

T IPO DE PROCESO : V ERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL D EMANDANTE : I SABEL C RISTINA G ALVIS A LZATE Y OTROS D EMANDADO : A NA Y ULI T ORRES L ARGO Y OTROS R ADICACIÓN : 660013103004-2024-00159-01 (5041) P ROCEDENCIA: : J UZGADO C UARTO C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA T EMAS : R ECHAZO – PRUEBA CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA M AG. SUSTANCIADOR: J AIME A LBERTO S ARAZA N ARANJOP á g i n a | 2

T RECE (13) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante da contra el auto del 26 de agosto de 2024, que lleva implícito el proveído del 29 de julio de ese año, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Isabel Cristina Galvis Alzate y otros promovieron frente a Ana Yuli Torres Largo y otros.

1. Antecedentes.

En la demanda con que se inició este trámite 1 , al relatar la “causa fáctica relativa a los perjuicios ocasionados” se adujo que los menores demandantes no eran hijos de la víctima directa, pero reconocían a José Leonardo Rodríguez Martínez como la figura paterna y era él el encargado de proveer para el hogar. Con auto del 29 de julio de 2024 2 el Juzgado inadmitió la demanda para que (i) se aportara la prueba de la calidad de hijos de crianza de los menores demandantes respecto del señor José Leonardo Rodríguez Martínez, en los términos del artículo 84 del CGP; y (ii) se presentaran unos documentos en forma legible. La parte actora presentó el escrito de subsanación 3 . Sobre el primer aspecto señaló que la prueba no existe, porque nunca fueron reconocidos los menores como hijos de crianza, pero en el proceso se acreditará que por su vínculo con la víctima se les causó un daño que debe resarcirse, pues es la realidad social la que determina la viabilidad de sus pretensiones.

1 01PrimeraInstanciaC01Principal, 002Demanda 2 Ibidem, 005AutoInadmisionDemanda 3 Ib., oo6SubsanacionDemandaP á g i n a | 3 Ante esa manifestación, el Juzgado, en providencia del 26 de agosto de

1 01PrimeraInstanciaC01Principal, 002Demanda 2 Ibidem, 005AutoInadmisionDemanda 3 Ib., oo6SubsanacionDemandaP á g i n a | 3 Ante esa manifestación, el Juzgado, en providencia del 26 de agosto de 20244 , señaló que no es de recibo que se quiera probar la calidad con la que se demanda en el curso del proceso, pues ello corresponde a otro juez y por un procedimiento diverso. En consecuencia, estimó que fue insuficiente la subsanación y rechazó el libelo. Los demandantes recurrieron en reposición y en subsidio apelación5 . Sostienen que las pretensiones no están dirigidas a que se declare a los menores como hijos de crianza; lo que se dijo en los hechos es que ellos dependían de la víctima y la tenían como su figura paterna y lo que se reclama deriva del daño que ellos sufrieron. La funcionaria mantuvo lo resuelto con auto del 21 de noviembre de 20246 . Dijo que el artículo 84 del CGP establece que a la demanda debe acompañarse la prueba de la calidad en que las partes intervendrán en el proceso, lo que se reitera en el 85, por lo que es una exigencia formal; y concluyó que “ el verdadero motivo por el que la demanda fue inadmitida no radica en un debate sobre la naturaleza de los derechos de los hijos de crianza, sino en la carencia de pruebas suficientes para demostrar que los demandantes ostentan esa calidad. La falta de un medio de convicción idóneo que acredite el vínculo de crianza y por ende la calidad de causahabientes, impide reclamar las prestaciones asociadas a dicha condición”. Por tanto, no repuso y concedió la apelación.

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para resolver la alzada, por

reclamar las prestaciones asociadas a dicha condición”. Por tanto, no repuso y concedió la apelación.

2. Consideraciones 2.1. Esta Sala unitaria es competente para resolver la alzada, por virtud de lo dispuesto en los artículos 31-1 y 35 del CGP.

4 Ib., 010AutoNoSubsano 5 Ib., 011EscritoRecurso 6 Ib., 013AutoResuelveRecursoP á g i n a | 4 2.2. El recurso es procedente, pues así lo establece el art. 321-1 del mismo estatuto; fue presentado por quien está legitimado para ello, en la oportunidad debida y se sustentó adecuadamente. Téngase en cuenta que “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión” (art. 90 CGP) . De ahí que, en esta oportunidad se haga alusión a ambos proveídos. 2.3. Corresponde resolver si se confirman las decisiones del juzgado de primera instancia que inadmitió y rechazó la demanda o si se revoca como quieren los recurrentes, porque la causal de rechazo no se estructura. Desde ahora se advierte que la providencia será revocada, pues la exigencia que hace el juzgado es ajena a este tipo de proceso. 2.4. El caso en ciernes es de una responsabilidad civil extracontractual, por lo que cae dentro de la previsión general del artículo 2341 del C. Civil, no obstante que se trate del ejercicio de una actividad peligrosa (art. 2356), norma aquella que impone la obligación a quien ha cometido un delito o una culpa que haya inferido un daño a otro de indemnizarlo. Ese “otro” no necesariamente es la víctima directa, sino que, como enseguida se compendiará, a su

obligación a quien ha cometido un delito o una culpa que haya inferido un daño a otro de indemnizarlo. Ese “otro” no necesariamente es la víctima directa, sino que, como enseguida se compendiará, a su alrededor están las llamadas víctimas indirectas o de rebote, que pueden serlo por múltiples razones, por ejemplo, el parentesco, o el vínculo afectivo que han tenido con la directa, o la simple dependencia económica respecto de esta. De manera que no siempre tendrá que ser la víctima o un causahabiente suyo quien acuda al resarcimiento de los perjuicios que con el daño se le causan; puede hacerlo también un tercero, con tal de que se demuestre que se le causó el daño. Ese es el caso de quienes, sinP á g i n a | 5 ser hijos de la víctima, e incluso sin haber sido reconocidos como hijos de crianza como hoy se permite, vivieron o dependían de él o conservaban estrechos lazos afectivos. Este es un aspecto que tiene que ver propiamente con la legitimación en la causa que, en la generalidad de los casos, se analiza solo al momento de dictar sentencia. Pocos eventos hay en los que ese análisis se tenga qué hacer por anticipado, por ejemplo, en los procesos ejecutivos, en los de restitución de bien arrendado. Dicho de otro modo, si en la demanda se afirma que los menores de edad que concurren por activa se vieron afectados con la muerte de

José Leonardo Rodríguez Martínez ya que este era quien veía por su sustento y ellos lo tenían como su figura paterna, tales aspectos deben dilucidarse en el curso del proceso, pues solo de ser ello cierto tendrían derecho a la indemnización que reclaman, con independencia de si son o no hijos de crianza. Pueden o no serlo, pueden estar reconocidos o no en esa condición, lo importante es si, por causa del deceso de la víctima directa sufrieron un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial que es lo que demandan. Con detalle se explicó la situación en una providencia de hace algunos años por parte de otra Sala de esta Corporación 7 , en la que se dijo, al revisar una sentencia anticipada que se profirió en un caso de contornos similares a este, lo que se transcribe en extenso por la claridad que ofrece para el caso: 1.1.1. La legitimación frente a los daños extrapatrimoniales o inmateriales …

7 Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil-Familia, auto del 25 de abril de 2016, radicado 66001-3103-2015-00221-01, M.P. Duberney Grisales HerreraP á g i n a | 6 En los comienzos históricos de la responsabilidad jurídica, la dogmática entendía que las reclamaciones resarcitorias se limitaban a aquellas personas que se hallaban en una situación legítima y se precisó luego que correspondía, por analogía, a los deudores de obligaciones alimentarias, por eso8 “ (…) solo se otorgaba indemnización cuando se lograba establecer que la víctima que la pedía, habría tenido acción para pedir alimentos o reclamar una prestación laboral.”. Avanzando en el tiempo, en 1942 nuestra CSJ dijo que la única condición era que demandante hubiese sufrido un

lograba establecer que la víctima que la pedía, habría tenido acción para pedir alimentos o reclamar una prestación laboral.”. Avanzando en el tiempo, en 1942 nuestra CSJ dijo que la única condición era que demandante hubiese sufrido un perjuicio, y lo reiteró en 1949 con apoyo en el artículo 2341 del CC, afirmó que la acción de responsabilidad no se limita exclusivamente a los parientes de la víctima, en 1951 la misma Colegiatura9 señaló: ¿Podría negarse, por ejemplo, a quien ha criado, levantado, educado, y mantenido a otra persona, como si se tratara de su hijo propio, el derecho a reclamar indemnización por perjuicio moral de otro que por su culpa le ha ocasionado la muerte? Indudablemente que no, aunque haya ausencia completa de vínculo legal de parentesco, porque el caso queda comprendido dentro del alcance de los artículos 2341 y 2356 del CC, que apenas exigen para la prosperidad de la acción reparatoria que la culpa o delito infiera daño a otro.”. Esa tesis se ha conservado en la doctrina civilista de la CSJ10, así se lee en sentencia de 2011, cuyo pasaje pertinente es del siguiente tenor: “Para la Corte “…no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización. Lo que viene en verdad a conferir el derecho es la existencia de los supuestos necesarios que configuran dicho derecho, (…)”, aquí se reitera una decisión de 2004, en el mismo

sentido, que señaló los presupuestos así:

1. La dependencia económica que tenía el reclamante de quien murió o quedó en situación física o mental que imposibiliten prestar la ayuda o socorro que venía otorgando. 2. El daño cierto que la muerte o la situación de quien daba la ayuda al dependiente, esto es que haya certeza de que dadas las circunstancias, la ayuda o socorro habría

8 HENAO, Juan Carlos. Ob. cit., p.88. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 28-04-1951, Gaceta Judicial, tomo LXIX, p.561. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 17-11-2011, MP: William Namén V., expediente No.11001-3103-018-1999-00533-01.P á g i n a | 7 continuado. Con otras palabras que esa dependencia no se deriva de una relación ilícita y, por tanto, la pretensión venga a conformar una aspiración que repugne al derecho. 3. Que la pretensión indemnizatoria no signifique obtener una ventaja o un provecho contrario a la moral o al derecho. Los anteriores supuestos debidamente demostrados estructuran el fundamento para aceptar que el damnificado tiene derecho a reclamar del responsable la respectiva indemnización” (CCXXXI, Vol. II, 867). En el mismo sentido ha sido el pensamiento del Consejo de Estado11. También en la literatura extranjera 12, especializada de la responsabilidad patrimonial se encuentra postura semejante. En Colombia los profesores Tamayo Jaramillo13 y Velásquez Posada14. Ahora, y habida consideración de lo anterior, subsigue determinar cómo se prueba el hecho o los hechos que

de la responsabilidad patrimonial se encuentra postura semejante. En Colombia los profesores Tamayo Jaramillo13 y Velásquez Posada14. Ahora, y habida consideración de lo anterior, subsigue determinar cómo se prueba el hecho o los hechos que estructuran la legitimación de la víctima, frente a los daños reclamados, con énfasis en que la cuestión no se reduce solo al parentesco, pues existen otras situaciones que también sirven para tal propósito, como se expuso atrás. El tema no ha sido pacífico y se ha prestado para malos entendidos, como lo documenta la doctrina 15-16 y la jurisprudencia misma17. Pero para ganar en brevedad, debe decirse que como en los primeras decisiones se argumentó que como las personas más cercanas a la víctima eran sus parientes, podía acudirse a las “ presunciones judiciales ” e inferir el daño moral, en adelante se entendió que por lo tanto, había exención de prueba, mas no se analizó con cuidado que las presunciones aludidas son las “simples, judiciales o de hombre ”, equivalentes a los llamados indicios. Dada esa inconsistencia, de nuevo la CSJ (2014), persiste en la necesaria distinción entre la mentada presunción como

11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 03-05-2007; CP: Ramiro Saavedra Becerra, expediente No.25.020. 12 MAZEAUD, Henry y León, y TUNC, André. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América - EJEA, 2011, p.398.

12 MAZEAUD, Henry y León, y TUNC, André. Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Argentina, Ediciones Jurídicas Europa-América - EJEA, 2011, p.398. 13 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil, tomo II, Bogotá DC, 2ª edición, Legis, 2007, p.468. 14 VELÁSQUEZ POSADA, Obdulio. Ob. cit., p.308. 15 MACAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. Ob. cit., p.74. 16 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Ob. cit., p.392. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencias (i) 28-02-1990, MP: Héctor Marín N; (ii) 25-11-1992, MP: Carlos E. Jaramillo S., expediente No.3382; (iii) 05-05-1993, MP: Nicolás Bechara S., expediente No.4978; (iv) 05-05-1999, MP: Jorge Antonio Castillo R., expediente No.4978.P á g i n a | 8 indicio y no como eximente de prueba, pues serios efectos procesales probatorios deviene de pasar por alto esta precisión; recabó la Corte: “(…) cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las

bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, (...).” (Sentencia de casación civil de 5 de mayo de 1999. Exp.: 4978).”. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Consejo de Estado18. La jurisprudencia de la CSJ ha considerado que el daño corporal sufrido por alguno de los miembros de la familia es un indicio de la afección de los demás 19, en atención a los lazos de cercanía, solidaridad y afecto. Ahora, la postura general ha considerado que quien acredite la prueba del parentesco con la víctima (Valga decir, con el registro civil contemplado en artículo 101 del Decreto 1260 de 1970), tendrá a su favor como un indicio de la relación afectiva existente entre esta última y el reclamante, y que por tanto de allí también se puede inferir el menoscabo que da lugar al daño moral; aquí entonces, adviene oportuno iterar que la prueba de ese parentesco, no es la única para acreditar esa correlación, se esclareció que está habilitado para hacerlo aún aquel que carece de lazos consanguíneos con la víctima, eso sí tendrá que demostrar las consecuencias que el suceso le produjo y para ello existe libertad probatoria (Artículo 175, CPC). Se prohíjan por ilustrativas, las palabras del profesor Tamayo Jaramillo20, quien explicita sobre el tema : ”(…) por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el

Tamayo Jaramillo20, quien explicita sobre el tema : ”(…) por la naturaleza misma del daño moral este no puede demostrarse mediante las pruebas directas, sino utilizando las indirectas del indicio. En ese sentido, cabría decir que el vínculo de parentesco es un buen indicio para inferir, por

18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 07-07-2011; CP: Enrique Gil Botero, expediente No.20.835. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-12-2012, MP: Ariel Salazar R., expediente No.05266-31-03-001-2004-00172-01.

20 REVISTA LATINOAMERICANA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No.2. Tamayo Jaramillo, Javier.

Los perjuicios extrapatrimoniales, Instituto de Derecho privado latinoamericano y editorial Ibáñez, Bogotá DC, 2014, p.177.P á g i n a | 9 demostración indirecta, la existencia del daño moral.”. Así también lo estima Pantoja Bravo en su obra21. Finalmente, también son pertinentes los comentarios del profesor Velásquez Posada 22: “(…) la existencia del daño moral es finalmente un problema fáctico, más que un juego de presunciones (Sic) de parentesco. En correspondencia a este principio toda persona pariente o no tiene a la indemnización de daño moral si prueba haberlo sufrido…” (Sublínea fuera de texto). En ese orden de ideas, es innecesario exigir a que quien

acciona a fin de solicitar daños morales, que acredite el parentesco, puesto que se itera, no solo quien puede probarlo está habilitado para reclamar la indemnización que el daño le ha causado, esa legitimación por activa se deriva de la relación afectiva que logre probar, no hay lugar a mirar o reflexionar acerca de los lazos de consanguinidad entre el demandante y la víctima. 2.5. Tesis que viene ajustada al caso, porque, como bien destacan los recurrentes, desde la demanda se viene señalando que el resarcimiento de perjuicios deriva del daño que se les causó a los menores por cuanto la víctima directa, sin ser su padre, les dispensó cuidados, manutención y cariño. Se reitera que eso es lo que deben demostrar en el proceso, que se les causó el daño, independientemente de si las pruebas sirvieran para acreditar o no que fueron hijos de crianza, declaración que, como destaca la misma funcionaria, corresponde a otro escenario, pero no por ello los priva de la acción resarcitoria. Y como ello es así, innecesaria se torna la prueba que reclama el juzgado en este estadio de la actuación. 2.6. En consecuencia, se revocarán los autos protestados y, en su lugar, se admitirá la demanda.

21 PANTOJA BRAVO, Jorge. Derecho de daños, tomo I, Bogotá DC, editorial Leyer, 2015, p.901.

22 INSTITUTO ANTIOQUEÑO DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DEL ESTADO. Responsabilidad

civil y del estado No.26, Obdulio Velásquez Posada, Librería jurídica Comlibros, 2009, p.112.P á g i n a | 10 No habrá condena en costas, porque el recurso prospera (art. 365-1 CGP).

3. Decisión.

En armonía con lo dicho, esta Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, REVOCA los autos del 26 de agosto y el 29 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que Isabel Cristina Galvis Alzate y otros promovieron frente a Ana Yuli Torres Largo y otros. En su lugar,

1. Se ADMITE la demanda.

2. El trámite a seguir será el propio del proceso verbal (arts. 368 a 373 del CGP.

3. En consecuencia, córrase traslado del libelo a los demandados por el término de veinte (20) días para su contestación.

Sin costas Notifíquese El Magistrado, JAIME ALBERTO SARAZA NARANJOP á g i n a | 11

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