TSDJ PEI SCF - 66001310300420240017601-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SCF - 66001310300420240017601-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES La Corte enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos; entonces, quien pretenda controvertirlos, debe ejercitar al mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador. Hay tres (3) excepciones que guardan en común la existencia de la herramienta judicial: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable; (ii) La falta de legitimación para impugnarlos ante el juez competente; y, (iii) Cuando la cuestión debatida es eminentemente constitucional. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE / PROCEDENCIA RELATIVA / ACTOS DEFINITIVOS / IMPROCEDENCIA GENERAL En tratándose de actos administrativos de trámite, que “(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal (…)”, es decir, los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que contribuyen con su realización, la CC ha expuesto… que la tutela solo procede “(…) cuando constituya una medida preventiva, (…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales…” en torno a la tutela contra actos administrativos definitivos importa destacar que la
CC, previo análisis de los medios judiciales ordinarios de control, ha sido enfática en reiterar la improcedencia general de la tutela, pues: “(…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales (…)” CONCURSO DE MÉRITOS / NO PROCEDE LA TUTELA / EXCEPCIONES … cuando se atacan actos administrativos dictados en el marco de un concurso de méritos la Alta Colegiatura… también ha concluido que el medio ordinario es ineficaz y, por ende, la tutela procedente de forma definitiva, siempre que: “… (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se tramita el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv) la controversia tiene una marcada dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”; y, por último, (v) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario…” ST2-0354-2024
A SUNTO: S ENTENCIA DE TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA D EMANDANTE: C ATALINA I SAZA C ARDONA A CCIONADOS: C OMISIÓN N ACIONAL DEL S ERVICIO C IVIL – CNSC Y OTRA
T ERCEROS: P ARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS
R ADICACIÓN: 66001310300420240017601
A CCIONADOS: C OMISIÓN N ACIONAL DEL S ERVICIO C IVIL – CNSC Y OTRA
T ERCEROS: P ARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS
R ADICACIÓN: 66001310300420240017601
T EMAS: I NMEDIATEZ - S UBSIDIARIEDAD – I MPROCEDENCIA P ROCEDENCIA: J UZGADO 4º C IVIL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
M AGISTRADO P ONENTE: D UBERNEY G RISALES H ERRERA
A CTA NÚMERO: 542 DE 18-09-2024
D IECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).P á g i n a | 2
EXPEDIENTE No. 2024-00176-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A
1. E L ASUNTO PARA DECIDIR La impugnación en este trámite constitucional, luego de agotada la actuación de primer grado.
2. L A SÍNTESIS FÁCTICA Informa la actora que el 26-03-2023 se inscribió en el concurso de méritos convocado por la CNSC con el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29-12-2022, para el empleo de Analista IV, Código 204, Grado 4, identificado con el OPEC No.198354, porque dentro de las plazas ofertadas se encontraba la ciudad de Pereira que es su lugar de
residencia; sin embargo, las accionadas (DIAN y CNSC) con aviso del 13-02-2024 modificaron la ubicación geográfica para ciudades caracterizadas como zona roja (Puerto Asís, Quibdó, entre otras), supuestamente por necesidades del servicio. Afirma que las autoridades incumplieron los artículos 9º y 11º del Acuerdo, el 24 de la Ley 71 y el 9º del D.927/2023 porque alteraron el OPEC después de la etapa de inscripción y omitieron expedir acto administrativo debidamente motivado. Agrega que es víctima del conflicto armando y que el cambió intempestivo e injustificado de las plazas desencadenó episodios de estrés postraumático, ansiedad y depresión, entre otros; ocupó el 8º puesto en la lista de elegibles y está en firme; las plazas inicialmente ofertadas aún están vacantes; y, existen recientes sentencias de tutela que ampararon los derechos de otros participantes agraviados por la decisión de las encausadas (Cuaderno No. 1, pdf No. 002).
3. L OS DERECHOS INVOCADOS Y LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN El debido proceso, el trabajo, el acceso igualitario a cargos públicos, la igualdad, la dignidad humana, la confianza legítima, el principio constitucional al mérito y la unidad familiar.
Solicitó ordenar a las accionadas (i) Restablecer la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas en la OPEC No.198354 (Barranquilla, Bogotá, Cali, Pereira y Pasto); (ii)
Programar y realizar de nuevo la audiencia pública de escogencia de vacante; y, (iii) Programar y habilitar la plataforma virtual para realizar la inducción (Cuaderno No.1, pdf No.002).
4. L A SINOPSIS DE LA CRÓNICA PROCESAL
4.1. E L TRÁMITE. El 18-07-2024 se admitió (Cuaderno No. 1, pdf No. 003); el 30-07-2024 se falló (Ibidem, pdf No. 077); el 05-08-2024 se corrigió la sentencia (Ibidem, pdf No. 088); y, el 09-08-2024 se concedió la impugnación (Ibidem, pdf No. 090). 4.2. L A SENTENCIA. Declaró improcedente el amparo por incumplir la subsidiariedad. El aviso que informó sobre el cambio de la ubicación geográfica de las vacantes de la OPEC 198354 puede ser demandado ante la justicia administrativa; es inexistente prueba sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y, la interesada tampoco ventiló el problema jurídico ante las accionadas previo a promover la tutela (Ib., pdf No. 077 yP á g i n a | 3
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A 088). 4.3. L A IMPUGNACIÓN. La interesada solicitó revocar la decisión y amparar los derechos
fundamentales porque: (i) La funcionaria desatendió fallos de tutela que constituyen precedente horizontal y vertical vinculante; (ii) La decisión atacada no es recurrible ante el juez administrativo por ser de trámite; (iii) La autoridad con la respuesta, a más de que pretende enmendar la falta de motivación en el sentido de que es innecesario un estudio técnico, actúa de mala fe porque en otros amparos informó que sí se había practicado. Además, (iv) El acto administrativo carece de motivación en torno la modificación por necesidades del servicio e incumple los artículos 24, Ley 71 y 11, Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29-12-2022; (v) Es falso que realizó el estudio técnico correspondiente; (vi) Desatendió su condición especial de víctima; y, (vii) Se omitió notificar el aviso (Ib., pdf No. 086).
5. L A FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA RESOLVER 5.1. L A COMPETENCIA FUNCIONAL. La tiene esta Sala, por ser la superiora jerárquica del despacho cognoscente [Art. 32, D.2591/1991]. 5.2. E L PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER . ¿Es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia del Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, según la impugnación? 5.3. L OS PRESUPUESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA 5.3.1. L A LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Por activa, la tiene la promotora porque participó
en el concurso de méritos e integra la lista de elegibles (Ib., pdf No. 024); y, en el extremo pasivo, la (i) DIAN y la (ii) CNSC por expedir la decisión rebatida y ser competentes para realizar los trámites administrativos relacionados con el concurso de méritos [Acuerdo No. CNT2022AC00008 del 29-12-2022, modificado por el Acuerdo No.24 del 15-02-2023]. 5.3.2. L A INMEDIATEZ. El artículo 86, CP, regula la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o un particular.
Este requisito: “ (…) impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable (…)”, por lo tanto, “(…) el juez de tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección (…), cuando la solicitud se haga de manera tardía (…)” (2020)1 . Aquello porque: “(…) el transcurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa (…)” (2021)2 . Criterio reiterado por la CC (2023)3 .
1 CC. T-075 de 2020. 2 CC. T-131 de 2021. 3 CC. T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas.P á g i n a | 4
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3 CC. T-026 de 2023 y T-005 de 2022, entre muchas.P á g i n a | 4
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A Seis (6) meses es el término mínimo prudencial fijado por la CC 4 para promover el amparo, salvo que existan circunstancias que justifiquen la tardanza: “ (…) i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; ii) la eventual afectación de derechos de terceros; iii) la estabilidad jurídica; iv) la complejidad del conflicto; v) el equilibrio de las cargas procesales y vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta (…)”. 5.3.3. L A SUBSIDIARIEDAD. La Corte5 enseña que el juez de tutela no puede sustituir al administrativo en la definición de la validez de las decisiones de las autoridades; en efecto, tiene explicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela frente a actos administrativos6 -7 ; entonces, quien pretenda controvertirlos, debe ejercitar al mecanismo ordinario procesal dispuesto por el legislador. Hay tres (3) excepciones que guardan en común la existencia de la herramienta judicial: (i) La tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable 8 ; (ii) La falta de legitimación para impugnarlos ante el juez competente 9 ; y, (iii) Cuando la cuestión
debatida es eminentemente constitucional10. Salvo que se acredite la ineficacia del medio ordinario o el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable , el interesado, previo a ejercitar este mecanismo, debe agotar las herramientas defensivas que tenga a su disposición, puesto que no fue creado ni destinado a suplir los procedimientos ordinarios, ni para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso: “ (…) la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”11. Postura reiterada por la CC12 y acogido por la CSJ13. En tratándose de actos administrativos de trámite, que “ (…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal (…)”, es decir, los que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, sino que contribuyen con su realización, la CC14 ha expuesto, con arreglo al artículo 75, CPACA, que la tutela solo procede “ (…) cuando constituya una medida preventiva, (…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad (...)”. Para superar la subsidiariedad, estatuyó los siguientes requisitos concomitantes: “ (…)
4 CC. Ob. cit. También la SU-150 de 2021, T-234 de 2020, SU-037 de 2019 y la SU-499 de 2016.
Para superar la subsidiariedad, estatuyó los siguientes requisitos concomitantes: “ (…)
4 CC. Ob. cit. También la SU-150 de 2021, T-234 de 2020, SU-037 de 2019 y la SU-499 de 2016. 5 CC. T-137 de 2020, T-236 de 2019 y T-572 de 2016 y T-203 de 1993. 6 CC. T-315 de 1998. En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismo sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 y T-1998 de 2001. 7 CC. T-722 de 2014, T-247 de 2015 y T-572 de 2015 y T-425 de 2019, entre otras. 8 CC. T-225 de 1993, T-082 de 2016, T-095 de 2016, T-019 de 2018 y T-323 de 2019. 9 CC. T-046 de 1995 referida en las T-722 de 2014 y T-572 de 2015. 10 CC. T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997, SU-133 de 1998 y T-247 de 2015, entre otras.
11 CC. T-567 de 1998. 12 CC. T-053 de 2020, T-422 de 2019, T-359 de 2019, C-132 de 2018, T-037 de 2016, T-120 de 2016 y T-662 de
2013. 13 CSJ. STC1558-2022, STC5531-2020, STC147-2020, STC3931-2016 y STC6121-2015. 14 CC. SU-077 de 2018.P á g i n a | 5
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(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental (…)”15. Aun cuando se trate de un análisis de procedencia, el tercer presupuesto implica estudiar si se vulneró o amenazó el debido proceso con la actuación cuestionada. Y, en torno a la tutela contra actos administrativos definitivos importa destacar que la CC16, previo análisis de los medios judiciales ordinarios de control, ha sido enfática en reiterar la improcedencia general de la tutela, pues: “ (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para proteger los derechos fundamentales (…), al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias (…)” (Resaltado original). Y esta tesis la patrocina la Alta Colegiatura (2023)17 y la comparte la Sala de Casación Civil de la CSJ (2022)18, órgano de cierre de esta Magistratura: “… el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021) Negrilla original Es criterio iterado en recientes decisiones ( 2024)19 y acogido de forma pacífica por esta Corporación en múltiples ocasiones (2023)20. No obstante, cuando se atacan actos administrativos dictados en el marco de un concurso de méritos la Alta Colegiatura (2023) 21 también ha concluido que el medio ordinario es ineficaz y, por ende, la tutela procedente de forma definitiva, siempre que: … (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) existe un riesgo de que la lista de
que: … (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) existe un riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se tramita el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iii) la administración impone trabas irrazonables para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iv ) la controversia tiene una marcada dimensión constitucional que podría “escapar del control del juez de lo contencioso administrativo”; y, por último, (v) cuando por las
15 CC. Auto 172A de 2004, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015, iteradas en la SU-077 de 2018. 16 CC. T-381 de 2022. 17 CC. T-149 de 2023. 18 CSJ. STC6441-2022, STC5112-2021, STC11836-2019, STC1390-2018, STC6880-2016, STC7686-2016, STC8200-2016 y STC8324-2016. 19 CSJ. STC3642-2024, STC3642-2023, STC2658-2021 y STC2842-2021, entre muchas. 20 TSP, Sala Civil – Familia. ST2-0012-2023, ST2-0386-2021, ST2-0107-2021 y ST2-0007-2021 y fallos del (i)
09-10-2019, MP: Grisales H., No.2019-00366-01; (ii) 17-09-2020, MP: Grisales H., No.2020-00042-01; (iii) 09-102019, MP: Grisales H., No.2019-00366-01; (iv) 04-10-2019, MP. Grisales H., No.2019-00144-01; y, (v) 30-092019, MP: Grisales H., No.2019-00142-01. 21 CC. T-010 de 2023 y T-151 de 2022, entre otras.P á g i n a | 6
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T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), resulta desproporcionado exigir el agotamiento del mecanismo ordinario… En síntesis, salvo que el juez constitucional verifique cualquiera de dichas hipótesis, la tutela es improcedente, porque LA VÍA JUDICIAL ANTE EL JUEZ ADMINISTRATIVO ES IDÓNEA Y EFICAZ para salvaguardar los derechos.
6. E L CASO CONCRETO Se confirmará el fallo opugnado porque es palmario el incumplimiento de la inmediatez y de la subsidiariedad de la tutela. Los fallos traídos a colación por la actora no son precedente vinculante; es tardía la promoción del amparo debido a que
el Acuerdo que regula la convocatoria se expidió más de un (1) año atrás; y, falta la residualidad porque el Acuerdo y el aviso que modificó la ubicación geográfica son decisiones de fondo susceptibles de discutirse ante el juez administrativo. 6.1. I NEXISTENCIA DE PRECEDENTE. Ha dicho la CC 22,: “ (…) por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso (…) ”23. La doctrina nacional más autorizada en esta materia cuenta con la obra del profesor López Medina 24, que puede consultarse para mayor ilustración académica. En la teoría del derecho judicial y en particular nuestro Alto Tribunal constitucional se distingue el precedente horizontal y el vertical25, según la autoridad judicial que profiere la providencia previa . El primero alude a las sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el segundo está vinculado a los lineamientos trazados por instancias superiores, encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Aquí se parafrasean las explicaciones de la CC26. En la decisión aludida concluyó la Corporación en los siguientes términos: “ Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es
determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción27. En los casos en los que no son susceptibles de ser
22 Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedenteratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida enuna serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. 23 CC. T-737 de 2015. 24 LÓPEZ M., Diego E. El derecho de los jueces, 8ª reimpresión de la 2ª edición, Bogotá DC, editorial Legis y Universidad de Los Andes, 2009, p.83. 25 CC. T-018 de 2023, T-109 de 2019, T-084 de 2017, T-038 de 2016, T-737 de 2015, T-794 de 2011, T-082 de
2011 y T-209 de 2011. 26 CC. T-831 de 2012. 27 CC. T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.P á g i n a | 7
EXPEDIENTE No. 2024-00176-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”28. Así las cosas, refulge infundado el reparo de la interesada en el sentido de que la jueza de conocimiento desatendió fallos de tutela vinculantes por tres (3) claros motivos: (i) Fueron expedidos por funcionarios de distritos diferentes (Pasto, Sogamoso y Bucaramanga), obran en pdf No.002, folios 32-164; (ii) Los Tribunales Superiores no son el órgano de cierre en materia constitucional; y, (iii) Las decisiones de tutela, en principio, tienen efecto inter partes. Se precisa que es dable que su ratio decidendi pueda ser de obligatorio cumplimiento a condición de que provenga de la CC en sede de revisión y, como ninguna de las decisiones referidas por la interesada ha cursado esta etapa, innecesario deviene que la funcionaria de conocimiento o esta Sala deba justificar los motivos por los que discrepa de aquellas providencias.
Explica la Alta Corporación29: “ (…) En materia de tutela, (…), la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales (…)”.” En suma, la aludida inobservancia no implica amenaza o trasgresión de la seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima imperantes en nuestro sistema jurídico porque los fallos de tutela no configuran precedente horizontal ni vertical que sea vinculante. 6.2. L A INMEDIATEZ. Aunque la actora cuestiona el aviso de la actualización de ubicación geográfica de los empleos del proceso de selección DIAN 2022, para la Sala es patente que la queja de soslayo se erige frente al Acuerdo No.CNT2022AC000008 del 29-122022, modificado por el Acuerdo No.24 del 15-02-2023, porque la decisión se fundó en el artículo 5º, parágrafo 9º, que habilita a la autoridad realizar el cambió de las sedes ofertadas “ (…) en cualquier momento de este proceso de selección sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo (…)” (Ib., pdf Nos.025 y 027). Los Acuerdos son los actos regulatorios de la convocatoria que las autoridades deben observar en el trámite concursal y de provisión de vacantes definitivas; entonces, como la decisión que modificó las sedes devino de su aplicación, se colige que aquellos actos
administrativos corresponden al hito genitor de la queja tutelar. De tiempo atrás la promotora conocía que en los parámetros orientadores del concurso se contempló la posibilidad de que la autoridad variara el lugar geográfico de los cargos públicos, “ (…) sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo (…) los aspirantes se inscriben para concursar por un empleo, no para una vacante en determinada ubicación geográfica o sede , (…) se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan esta situación (…) ” [Art.5º, par.9º, Acuerdo No.CNT2022AC000008 del 29-12-2022, modificado por el Acuerdo No.24
28 CC. T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 29 CC. T-233 de 2017.P á g i n a | 8
EXPEDIENTE No. 2024-00176-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A del 15-02-2023] por manera que debió acudir a esta vía excepcional, antes incluso de que se iniciara el trámite concursal. Entonces, como este mecanismo exige que se ejercite en un plazo prudente y razonable y el acto administrativo que modificó el artículo reseñado data del 15-02-2023 es notoria la desatención del presupuesto temporal, habida cuenta de que para el 17-07-2024, día
en que se radicó la tutela (Ib., pdf No.01), había trascurrido más de un (1) año desde su expedición. Claro es que desbordó el plazo general de los seis (6) meses, fijado por la doctrina constitucional30. Sin duda no fue diligente en el ejercicio de sus derechos y esperó a que la autoridad aplicara la norma, en vez de acudir a la vía tutelar inmediatamente después de que conoció el Acuerdo regulatorio, no obstante que, en su entender, ponía en riesgo sus intereses como concursante al permitir la modificación de las sedes ofertadas en cualquier tiempo. Imposible que la colegiatura realice el juicio de validez requerido, producto de la improcedencia advertida. 6.3. L A MODIFICACIÓN DE LAS SEDES NO ES UN ACTO DE TRÁMITE . El aviso no es una decisión de trámite, de ejecución ni preparatoria, sino de fondo; y a tal conclusión se llega dado que la autoridad resolvió de forma definitiva cuáles serían las sedes que los concursantes podrían elegir una vez se expidiera la lista de elegibles (Ib., pdf No.002, folios 3). Tratase de una decisión que, en el marco del proceso concursal, devela la voluntad de la administración de supeditar el eventual nombramiento a la previa elección de uno de los lugares geográficos que por necesidades del servicio determinó harían parte de la oferta pública. Explica la CC (2022)31 con base en criterio del CE: … [l]as decisiones de la Administración producto de la conclusión de un
procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). De ahí que, (…), los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables.
… «Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución».
… algunos actos administrativos no pueden ser sometidos al control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así ocurre en el caso emblemático de los actos de trámite y de ejecución. En atención a que únicamente tienen por objeto procurar el avance de la actuación administrativa, motivo por el cual rara vez acarrean la adopción de decisiones sustanciales, capaces de afectar los derechos de los administrados, no pueden ser demandados a través de los medios de control … (Negrilla de la Sala). Es claro que el acto rebatido revela la voluntad de las accionadas para modificar las
30 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. 31 CC. SU-067 de 2022.P á g i n a | 9
EXPEDIENTE No. 2024-00176-01
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A sedes de los cargos a proveer, en aparente perjuicio de los intereses de la actora de
T RIBUNAL S UPERIOR DE P EREIRA MP D U B E R N E Y G R I S A L E S H E R R E R A sedes de los cargos a proveer, en aparente perjuicio de los intereses de la actora de acceder a uno en esta municipalidad; por ende, puede criticar su legalidad ante el juez administrativo. 6.4. L A SUBSIDIARIEDAD. La razón jurídica ya expuesta es suficiente para resolver esta acción. Sin embargo, a tono con el acápite anterior las pretensiones tutelares igualmente fracasarían por faltar la subsidiariedad toda vez que el acuerdo convocatorio del concurso y el acto que modificó las sedes ofertadas son susceptibles de discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho32 [Art.138, CPACA], sin que advierta que el caso en particular se subsuma en cualquiera de las hipótesis fijadas por la CC. (i) El empleo ofertado carece de periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) Tampoco hay riesgo de que la lista de elegibles pierda vigencia mientras se decide el medio de control porque acaecerá en marzo del 2026 (Ib., pdf No.024, folio 8, Resolución No.7335 del 12-03-2024); (iii) Ocupó el octavo (8º) lugar (Ib., pdf No.024, folio 4) (iv) La condición de víctima del conflicto armado es insuficiente para habilitar el
estudio de fondo, en tanto que no probo ni alegó estar en situación de indefensión. En contraste, se advierte que es una profesional con amplia formación académica y experiencia laboral, según el registro el de la convocatoria (Ib., pdf No.023). Y, (v) El problema jurídico fundado en la alteración arbitraria de la ubicación geográfica en que se proveerán los cargos públicos, es susceptible de discusión ante el juez administrativo. Restaría examinar un perjuicio irremediable, como situación excepti